Ilustrísimo señor:
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y en el Reglamento para su aplicación de 25 de marzo de 1971, artículos 23 y 25, respectivamente, se hace necesario señalar las limitaciones y épocas hábiles de caza que a estos efectos deberán regir durante la campaña 1985-1986, en las distintas islas del archipiélago canario.
En consecuencia, oídos los Consejos Provinciales de Caza,
Este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, y sin perjuicio de otras medidas legales que en el aprovechamiento cinegético de su territorio pueda establecer la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus propias competencias, ha dispuesto:
Artículo 1.º Períodos hábiles.- Los períodos hábiles de caza para la próxima temporada, incluidos los días indicados, serán los siguientes:
Provincia de Las Palmas
Isla de Gran Canaria.- Del 4 al 1 5 de agosto se podrá cazar el conejo con perro y hurón pero sin armas de fuego. Del 18 al 29 de agosto se podrán cazar todas las especies cinegénicas, excepto la perdiz, con perro, hurón y escopeta. Y del 1 de septiembre al 24 de noviembre se podrán cazar todas las especies cinegéticas con perro, hurón y escopeta.
De los tres períodos indicados sólo serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos.
Isla de Fuerteventura.- Del 4 al 15 de agosto se podrá cazar el conejo con perro y hurón pero sin armas de fuego. Del 18 al 29 de cazar todas las especies cinegéticas, excepto la perdiz, con perro hurón y escopeta. Y del 1 de septiembre al 24 de noviembre se podrán cazar todas las especies cinegéticas con perro, hurón y escopeta. De los tres períodos indicados sólo serán días hábiles de caza los domingos y festivos.
Isla de Lanzarote.- En la zona de volcán limítrofe con cultivos de viñedos y en una franja perimetral de 500 metros de ancho como máximo de dichos cultivos, se podrá cazar el conejo con perro, hurón y escopeta los jueves, domingos y festivos del período comprendido entre el 4 de agosto y el 2 de noviembre.
En el resto de la isla se podrá cazar el conejo con perro y hurón pero sin armas de fuego del 4 al 25 de agosto; y del 1 de septiembre al 24 de noviembre todas las especies cinegéticas con perro, hurón y escopeta. De estos dos períodos sólo serán días hábiles de caza los domingos y festivos.
Provincia de Santa Cruz de Tenerife
Islas de Tenerife y El Hierro.- Del 4 al 15 de agosto se podrá cazar el conejo con perro y hurón pero sin armas de fuego. Y del 18 de agosto al 1 de diciembre se podrán cazar todas las especies cinegéticas con perro, hurón y escopeta.
De los dos períodos indicados sólo serán días hábiles de caza los jueves, domingos y festivos.
En la isla de El Hierro queda prohibida la caza de la perdiz y solamente se podrá cazar la codorniz los domingos y festivos.
Isla de La Palma.- Del 4 de agosto al 1 de diciembre se podrán cazar todas las especies cinegéticas con perro, hurón y escopeta excepto en los terrenos del término municipal del Mazo comprendidos entre el litoral y la carretera C-832 donde este período de caza se iniciará el día 12 de octubre.
Sólo serán días hábiles de caza los jueves domingos y festivos.
Isla de La Gomera.- Del 18 de agosto al 1 de diciembre se podrán cazar todas las especies cinegéticas con perro, hurón y escopeta. Los días hábiles de caza serán los jueves, domingos y festivos para los terrenos sometidos a régimen cinegético especial y solamente los domingos y festivos para los de aprovechamiento cinegético común.
Islas de Tenerife y La Palma (caza mayor).- A fin de controlar las poblaciones de muflón de Córcega y de arrui o muflón del Atlas existentes en el Parque Nacional del Teide y zonas limítrofes (isla de Tenerife) y en la isla de La Palma, respectivamente, la Jefatura Provincial del ICONA expedirá, para los martes y miércoles no festivos de los meses de septiembre, octubre y noviembre los oportunos permisos gratuitos de caza a favor de los cazadores que lo soliciten.
Art. 2.º Captura en vivo de aves fringílidas y emberícidas.- Regirán las mismas normas y limitaciones contenidas en el artículo 10 de la Orden de este Departamento de 5 de julio de 1984 ("Boletín Oficial del Estado" número 168 de 14 de julio), además de las que se establecen para la provincia de Las Palmas y que son las siguientes:
a) Queda prohibida la captura en vivo del jilguero (Carduelis carduelis).
b) Sólo se autoriza el uso de falsete para la captura en vivo del canario de monte (Serinus canarius).
Art. 3.º Prohibiciones de carácter general.- Se prohibe cazar con armas de aire comprimido y con rifles calibre 22 de percusión anular.
Se prohibe la tenencia y empleo de cartuchos de postas en tanto se esté practicando el ejercicio de la caza. A tales efectos se entenderá postas aquellos proyectiles cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos.
Queda prohibida la tenencia y empleo, en tanto se esté practicando el ejercicio de la caza, de reclamos con cintas magnetofónicas grabadas con sonidos de animales.
Queda prohibida la caza desde embarcaciones a motor.
Art. 4.º Especies protegidas.- Queda prohibida la caza de todas las especies que figuran en el anejo del Red Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de marzo de 1981), además de las siguientes: chocha, perdiz o gallinuela (Scolopax rusticola), polla de agua (Gallinula chloropus), gaviota argéntea (Larus argentatus) y alcaraván (Burhinus oedicnemus).
Asimismo queda prohibida la caza de la ortega (Pterocles orientalis) en la provincia de Las Palmas y la del cuervo (Corvus corax) en la de Santa Cruz de Tenerife.
Art. 5.º Limitaciones al ejercicio de la caza.- A fin de proteger las distintas especies faunísticas existentes en determinadas zonas del archipiélago o por razones de seguridad se establecen las siguientes limitaciones al ejercicio de la caza.
a) Queda prohibida la caza y captura en vivo de toda clase de aves en una zona de la isla de Fuerteventura, de 440 hectáreas de superficie, denominada "Madre del Agua", sita en los términos municipales de Betancuria y Pájara y cuyos limites se describen en la Orden de este Departamento de 14 de junio de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de junio).
La caza del consejo en esta zona será expresamente autorizada y regulada por la Jefatura Provincial del ICONA no permitiéndose, en todo caso, el uso de armas de fuego.
b) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en las islas de Lobos, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, pertenecientes a la provincia de Las Palmas.
c) Queda prohibido el ejercicio de toda clase de caza en la zona de Los Lajiales, de la isla de El Hierro; en los montes "Las Mesas" y "San Andrés, Pijaral, Igueste y Anaga" de Santa Cruz de Tenerife; en el monte "Las Mercedes, Mina y Yedra" de La Laguna, en el Barranco del Infierno, en Adeje; en los terrenos del observatorio de Izaña, en Guimar, en el Refugio del Pilar y en la Reserva de la Bioesfera "El Canal y Los Tiles" en la isla de La Palma y en el Refugio de Vilaflor, en la isla de Tenerife.
Art. 6.º Medidas circunstanciales.- A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética de una comarca o provincia determinadas, en circunstancias climáticas, biológicas o cualesquiera otras extremadamente desfavorables para la conservación de las especies, se faculta a ese Instituto para, a propuesta de los Consejos Provinciales de Caza establecer la veda o restringir el período hábil de caza de algunas de estas especies o de todas ellas, pudiendo ser aplicada esta medida protectora tanto a los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común como a los sometidos a régimen cinegético especial.
Las resoluciones, dictadas de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán insertarse en el "Boletín Oficial" de la provincia o provincias afectadas y no surtirán efectos hasta que hayan transcurrido al menos cinco días hábiles, contados a partir del de su inserción.
Art. 7.º Infracciones.- La caza de cualquier especie fuera del período hábil que para la misma se señala en la presente Orden será considerada como el hecho de cazar en época de veda, infracción administrativa grave especificada en el artículo 48.1.18 del Reglamento de Caza.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 2 de julio de 1985.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
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