Contingut no disponible en català
LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, DEROGA EXPRESAMENTE LOS ARTICULOS 354 A 360, AMBOS INCLUSIVE, DE LA LEY DE REGIMEN LOCAL, DE 24 DE JUNIO DE 1955, SOBRE EL SERVICIONACIONAL DE INSPECCION Y ASESORAMIENTO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, Y HABILITA AL GOBIERNO PARA QUE, EN EL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, REGULE LAS PECULIARIDADES DEL REGIMEN ORGANICO Y FUNCIONAL DEL PERSONAL ANTERIORMENTE ADSCRITO AL SERVICIO, QUE SE REGIRA POR LEGISLACION DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO.
EL COMETIDO FUNCIONAL DEL SERVICIO DE INSPECCION Y ASESORAMIENTO HABIA SIDO SUSTANCIALMENTE AFECTADO POR DIVERSAS NORMAS, QUE, EN EL MARCO DEL EXPRESO RECONOCIMIENTO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMIA LOCAL, HAN VENIDO A ACOMODAR LAS RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LAS CORPORACIONES LOCALES A LAS EXIGENCIAS DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, EN SUS ARTICULOS 137 Y 140. ASI, EL REAL DECRETO 1710/1979, DE 16 DE JUNIO, DICTADO AL AMPARO DE LA LEY 47/1978, DE 7 DE OCTUBRE, Y LA LEY 40/1981, DE 28 DE OCTUBRE, QUE DEROGA Y SUSTITUYE AL REAL DECRETO-LEY 3/1981, DE 16 DE ENERO, SIN CONTAR LA EFICACIA DEROGATORIA DE LA PROPIA CONSTITUCION, QUE, EN LO QUE AL SERVICIO DE INSPECCION Y ASESORAMIENTO SE REFIERE, HA DETERMINADO LA DEROGACION POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 354.1. B) Y 422 DE LA LEY DE REGIMEN LOCAL, DE 24 DE JUNIO DE 1955, SEGUN LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DE 2 DE FEBRERO DE 1981.
POR OTRO LADO, LA FUNCIONES RESIDUALES DEL SERVICIO COMPATIBLES CON LA EXPRESADA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMIA LOCAL HAN SIDO OBJETO DE NUEVAS ATRIBUCIONES ENTRE DIVERSOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN PARTICULAR, ENTRE LAS DIRECCIONES GENERALES DE ADMINISTRACION LOCAL Y DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES, DE LOS MINISTERIOS DE ADMINISTRACION TERRITORIAL Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, RESPECTIVAMENTE, Y ENTRE SUS CORRESPONDIENTES SERVICIOS PROVINCIALES, SIN OLVIDAR LAS COMPETENCIAS QUE, EN VIRTUD DE SUS ESTATUTOS, PUEDAN CORRESPONDER A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN RELACION CON EL ASESORAMIENTO Y LA ASISTENCIA TECNICA A LAS CORPORACIONES LOCALES, TAL COMO EXPRESAMENTE SE PREVE EN LOS ARTICULOS 55.D) Y 57 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL.
FINALMENTE, PROCEDE ADOPTAR LOS CRITERIOS QUE POSIBILITEN, EN EJECUCION DE SENTENCIA, LA JUSTA VALORACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE, EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, HAN VISTO RECONOCIDO SU DERECHO DE REINTEGRACION EN EL SERVICIO, CON LAS CONSIGUIENTES EVENTUALES CONSECUENCIAS ECONOMICAS. EN EFECTO, IMPUGNADO EL REAL DECRETO 2856/1978, DE 1 DE DICIEMBRE, CUYA DISPOSICION FINAL PRIMERA SUPRIMIA EL SERVICIO, HAN RECAIDO DIVERSAS SENTENCIAS, SIENDO LA PRIMERA DE 27 DE OCTUBRE DE 1982, EN LAS QUE ANULADA LA REFERIDA DISPOSICION SE REQUIERE DE LA ADMINISTRACION LA REPOSICION DEL SERVICIOEN SU SITUACION JURIDICA, ORGANICA Y FUNCIONAL, ANTERIOR AL EXPRESADO REAL DECRETO, Y AL PAGO DE TODAS LAS DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS QUE HAYAN DEJADO DE PERCIBIR LOS RECURRENTES Y CAUSADAS POR LAS NORMAS ANULADAS.
LAS DIFICULTADES DEL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE DICHAS SENTENCIAS VIENEN EXPLICADAS POR EL CAMBIO INSTITUCIONAL Y NORMATIVO AL QUE SE HA HECHO REFERENCIA AL INICIO DE ESTE PREAMBULO,QUE CULMINA CON EL NUEVO MARCO INSTITUCIONAL Y NORMATIVO ESTABLECIDO POR LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, CON LA EXPRESA DEROGACION DE LOS PRECEPTOS REGULADORES DEL SERVICIO, DE LO QUE RESULTA EL IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA REFERIDA REINTEGRACION ORGANICA Y FUNCIONAL. SI BIEN, ESTO NO PUEDE SER OBSTACULO PARA LOS OPORTUNOS RECONOCIMIENTOS DE LOS EVENTUALES DERECHOS ECONOMICOS, QUE, POR EQUIVALENCIA, VENGAN A COMPENSAR A DICHOS FUNCIONARIOS DE LAS PERDIDAS QUE HUBIESEN PODIDO SOBREVENIRLES POR LA ANULADA SUPRESION DEL SERVICIO, TAL COMO EXIGEN LOS MENCIONADOS PRONUNCIAMIENTOS.
POR ELLO, EL PRESENTE REAL DECRETO ARBITRA LAS MEDIDAS QUE PERMITAN LLEGAR A UNAJUSTA Y CONCRETA EVALUACION DE LAS REFERIDAS PERDIDAS Y A SU EFECTIVA COMPENSACION, ORDENANDO AL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL LA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, UNICO PARA TODOS LOS AFECTADOS, PARA QUE, DE ACUERDO CON DICHOS CRITERIOS, Y PREVIA LA DOTACION DE CREDITO QUE, EN SU CASO, SEA NECESARIA, SE PROCEDA A LA EFECTIVA COMPENSACION ECONOMICA.
EN SU VIRTUD, CON LA APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 24 DE JULIO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. LAS ESCALAS DE ASESORES INSPECTORES, TECNICOS ADMINISTRATIVOS ADJUNTOS, ADMINISTRATIVOS, AUXILIARES Y SUBALTERNOS DEL ANTIGUO SERVICIO NACIONAL DE INSPECCION Y ASESORAMIENTO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, QUE SE DECLARAN A EXTINGUIR, DEPENDERAN FUNCIONALMENTE DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONTERRITORIAL, Y SE REGIRAN POR LA LEGISLACION DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, Y POR LO ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO.
ART.2. LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LAS ESCALAS DECLARADAS A EXTINGUIR EN EL ARTICULO ANTERIOR CONTINUARAN PRESTANDO SERVICIO EN LOS PUESTOS DE TRABAJO A LOS QUE ESTEN ADSCRITOS, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS QUE SOBRE MOVILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 17, DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.
ART.3. LOS FUNCIONARIOS QUE CONTINUEN EN ACTIVO EN LAS CITADAS ESCALAS A EXTINGUIR, Y QUE FUESEN DECLARADOS EN EXCEDENCIA EN SUS CUERPOS, ESCALAS, CLASESO CATEGORIAS DE ORIGEN DEBERAN OPTAR, EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, BIEN POR CONTINUAR ACOGIDOS AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, BIENPOR EL CORRESPONDIENTE A LOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
1. LA DETERMINACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE CORRESPONDA SATISFACER, EN SUCASO, A LOS FUNCIONARIOS DEL ANTIGUO SERVICIO NACIONAL DE INSPECCION Y ASESORAMIENTO, POR EJECUCION DE SENTENCIAS FIRMES RECAIDAS EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTRA EL REAL-DECRETO 2856/1978, DE 1 DE DICIEMBRE, SE LLEVARA A CABO DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) SE PROCEDERA A DETERMINAR, PARA CADA UNO DE LOS RECURRENTES, LA SUMA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, AYUDA FAMILIAR, COMPLEMENTO DE DESTINO MINIMO Y DEMAS RETRIBUCIONES DE CARACTER FIJO O PERIODICO, CORRESPONDIENTES A SU ESCALA, QUE HUBIESEN DEBIDO PERCIBIR COMO FUNCIONARIOS DEL SERVICIO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO DE ENERO DE 1979, Y LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, POR EL TIEMPO QUE, EN TODO CASO, HAYAN PERMANECIDO EN ACTIVO EN LA PLANTILLA DEL SERVICIO.
B) SI LA SUMA REFERIDA EN EL APARTADO ANTERIOR FUESE SUPERIOR A LA SUMA TOTAL DELAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR LOS RECURRENTES COMO FUNCIONARIOS EN ACTIVO DE LA PLANTILLA DEL SERVICIO, PROCEDERA EL ABONO DE LA DIFERENCIA A LOS INTERESADOS.
2. EL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL TRAMITARA UN EXPEDIENTE UNICO, ENEL QUE, PREVIA AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS E INFORME DEL MINISTERIO DE ECONOMIAY HACIENDA, DETERMINARA LA CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES, QUE, EN CADA CASO, PROCEDA.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, A PROPUESTA DEL DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE HABILITARAN, EN SU CASO, LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA APLICACION DE LO PREVISTO EN ESTE REAL DECRETO.
DISPOSICION FINAL TERCERA
QUEDA DEROGADO EL DECRETO DE 26 DE JULIO DE 1956, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO.
DADO EN PALMA DE MALLORCA A 24 DE JULIO DE 1985.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, FELIX PONS IRAZAZABAL.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid