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Documento BOE-A-1987-4254

Ley 10/1986, de 4 de diciembre, del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1987, páginas 4741 a 4743 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1987-4254
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1986/12/04/10

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 10/1986, de 4 de diciembre, publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" número 300, de fecha 18 de diciembre de 1986, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREAMBULO

La Constitución establece en su artículo 48 que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Este mandato, recogido con carácter de generalidad en el artículo 9 de nuestro texto constitucional, tiene como razón de ser la necesidad de dotar a este definido sector social de los medios necesarios para integrarse en el proceso de participación de la vida pública, estableciendo el marco adecuado para hacer oír su opinión en los foros y organismos donde se tratan las cuestiones que les afectan. El Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid pretende encauzar la participación juvenil, constituyéndose como un organismo con plena personalidad jurídica, integrado por las asociaciones y entidades juveniles con representatividad democrática y con el suficiente arraigo en la Comunidad de Madrid y teniendo como finalidades principales la participación de la juventud en la vida pública, el fomento del asociacionismo juvenil, así como la promoción de la cooperación interregional e internacional en el ámbito de sus competencias en materia de juventud.

Artículo 1.º 1. Se constituye el Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con la presente Ley, las normas que la desarrollen y aquellas otras que le sean de aplicación.

2. Se instituye como interlocutor representativo de sus miembros ante la entidades públicas de la región y especialmente con la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación y Juventud, sin perjuicio de la representación que pueda ostentar cada uno de sus integrantes.

Art. 2.º Son fines del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid:

A) Ofrecer un cauce que posibilite la participación de la juventud -defendiendo sus derechos e intereses- en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad de Madrid.

B) Velar por el cumplimiento de la legislación autonómica en materia de juventud.

C) Promover la creación de consejos locales de juventud, fomentar el asociacionismo juvenil, así como la creación de estructuras estables que sirvan como cauces de participación de los jóvenes difundiendo y propiciando la convivencia democrática, el pluralismo y el respeto a los derechos humanos, fortaleciendo y afianzando el conocimiento, la difusión y potenciación de las manifestaciones culturales de los jóvenes madrileños.

D) Promover la cooperación Juvenil interregional e internacional dentro del ámbito de actuación propio del Consejo para el fomento de las actividades tendentes a la consecución de la paz.

E) Aquellos otros cualesquiera relacionados con la juventud y su problemática.

Art. 3.º Corresponde al Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid el ejercicio de las siguientes funciones:

A) Recabar de los poderes públicos los informes que estime necesarios relacionados con los fines que le son propios, así como proponer la adopción de medidas en relación con aquéllos.

B) Colaborar con la Administración autonómica y/o instituciones mediante la realización de estudios, emisión de informes, promoción de campañas y otras actividades relacionadas con la problemática e intereses juveniles que puedan serle solicitados o acuerde formular por su propia iniciativa, para lo cual tendrá acceso a todo tipo de información que en relación con la juventud posea la Comunidad de Madrid.

C) Participar, en todo caso, en los consejos y órganos consultivos que la Administración autonómica establezca siempre que el objeto de los mismos afecte total o parcialmente a la juventud y su entorno, particularmente forman o a título consultivo de la comisión destinada a la distribución de subvenciones, así como efectuando una labor de seguimiento de las mismas.

D) Representar a sus miembros en todos aquellos órganos juveniles, regionales, nacionales, así como internacionales que no tengan carácter gubernamental.

E) Integrarse en el Consejo de la Juventud de España de acuerdo con su normativa.

F) Fomentar la comunicación, relación e intercambio entre las organizaciones juveniles con los distintos entes territoriales y locales y de modo especial la relación con las sociedades interasociativas que tengan como fin la participación y representación de la juventud.

G) Todas aquellas funciones que se le atribuyen legal o reglamentariamente.

Art. 4.º Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid:

A) Las asociaciones juveniles o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el censo que a tal efecto se habilite en la Dirección General de la Juventud, que tengan una implantación y organización propias al menos en cinco municipios y 300 o más socios o afiliados.

B) Las secciones juveniles de las demás asociaciones, siempre que aquélla reúnan los siguientes requisitos:

1. Que tengan reconocido estatutariamente autonomía, funciones, organización y gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.

2. Que los socios o afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación.

3. Que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

4. Que tengan la implantación y número de socios o afiliados que se establece con carácter mínimo en el apartado A).

C) Las asociaciones juveniles sin ánimo de lucro, constituidas con la finalidad de prestar servicios a la juventud y con independencia de su número de socios o afiliados, que presten servicio al menos a 600 jóvenes anualmente y estén implantadas en tres o más municipios.

D) Los Consejos locales de la Juventud constituidos en municipios de más de 15.000 habitantes deberán estar reconocidos por sus Ayuntamientos respectivos.

Los Consejos comarcales deberán agrupar al menos a 10 municipios, debiendo estar reconocidos por sus Ayuntamientos respectivos, así como por el Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid.

El Consejo podrá admitir miembros observadores cuyos derechos y deberes se regularán reglamentariamente.

Art. 5.º Las organizaciones y entidades comprendidas en el artículo anterior podrán formar parte del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid siempre que:

A) Lo soliciten a la Comisión Permanente.

B) Certifiquen el carácter democrático de su estructura y funcionamiento interno.

C) Se ajusten en sus actividades a los valores superiores de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, proclamados en la Constitución Española, así como al respeto a los derechos humanos.

Art. 6.º El Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid contará con los siguientes órganos:

A) Asamblea General.

B) Comisión Permanente.

C) Comisiones de Trabajo.

Art. 7.º La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid y estará constituida por los delegados menores de treinta años de los miembros de éste, con arreglo al criterio siguiente:

- Las asociaciones de los apartados A) y B) del artículo 4.º tendrán representación proporcional, según implantación y de conformidad con la siguiente escala:

Hasta 500 socios o afiliados: Dos delegados.

Desde 501 a 1.000 socios o afiliados: Tres delegados.

De 1.001 a 1.500 socios o afiliados: Cuatro delegados.

Más de 1.500 socios G afiliados: Cinco delegados.

- Las asociaciones del apartado C) del artículo 4.º tendrán dos delegados.

- Los Consejos locales y comarcales del apartado D) del artículo 4.º tendrán la siguiente representación, en función del número de habitantes del municipio o municipios afectados que representen:

Hasta 15.000 habitantes: Un delegado.

De 15.001 a 25.000 habitantes: Dos delegados.

De 25.001 a 100.000 habitantes: Tres delegados.

De 100.001 a 1.000.000 de habitantes: Cuatro delegados.

Más de 1.000.000 de habitantes: Cinco delegados.

Art. 8.º 1. Son funciones de la Asamblea General:

A) Decidir las líneas generales de actuación del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid y aprobar, en su caso, las propuestas que a tal fin emanen de la Comisión Permanente.

B) Aprobar los presupuestos del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid y la liquidación del ejercicio anterior.

C) Aprobar, en su caso, la Memoria anual de la Comisión Permanente.

D) Resolver sobre las mociones de admisión y expulsión de los miembros del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Comisión Permanente, así como conceder la baja de aquellos que lo soliciten.

E) Establecer el Reglamento y normas de funcionamiento interno.

F) Crear las Comisiones de trabajo que considere necesarias.

G) Elegir para un mandato de dos años, a la Comisión Permanente, cuyos miembros sólo podrán presentarse a la selección una vez.

H) Resolver cuantos asuntos se le encomienden por el Consejo de la Juventud y por el Reglamento de régimen interno.

2. La Asamblea general se reunirá con carácter ordinario dos veces al año y con carácter extraordinario a propuesta de la Comisión Permanente o de un 25 por 100 de los delegados de los miembros de la Asamblea.

Art. 9.º 1. La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea, promueve la coordinación entre las Comisiones de trabajo y asume la dirección y representación del Consejo entre asambleas.

2. La Comisión Permanente estará formada por 11 miembros, estructurándose su composición de la siguiente manera:

- Presidente.

- Dos Vicepresidentes.

- Secretario.

- Tesorero.

- Seis Vocales, uno de los cuales pertenecerá necesariamente a la

Comisión de trabajo interregional.

3. Ningún miembro del Consejo podrá estar representado por más de un vocal o cargo en la Comisión Permanente.

Art. 10. Las Comisiones de trabajo son órganos del Consejo, a través de los que cumple las funciones que le son propias, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General y de la Comisión Permanente.

Art. 11. 1. A las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente podrá asistir, con voz y sin Voto, un representante de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, y en idénticas condiciones que en el caso anterior, podrán incorporarse temporalmente, a iniciativa de cualquier órgano del Consejo, representantes de las distintas áreas de la Administración autonómica, así como el número de expertos que se considere necesario.

Art. 12. 1. El Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid contará con los siguientes recursos económicos:

A) Las dotaciones específicas que a tal fin figure en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.

B) Las cuotas de sus miembros.

C) Las subvenciones que pueda recibir de las otras entidades públicas.

D) las donaciones de entidades privadas y la donación, herencias o legados de personas físicas.

E) Los rendimientos procedentes de su patrimonio.

F) Los rendimientos que legal o reglamentariamente puedan generar las actividades propias el Consejo.

G) Cualquier otro recurso que le pueda ser atribuido por Ley o Reglamento.

Art. 13. La fiscalización de las subvenciones cine otorgue la Comunidad de Madrid o cualquier otro ente público se efectuará por el Tribunal de Cuentas, de conformidad con la Ley Orgánica reguladora del mismo.

Art. 14. 1. Contra los actos emanados de los órganos del Consejo, sujetos al derecho administrativo o producidos como consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa, se podrá recurrir en vía de reposición ante el mismo órgano que los haya dictado y en alzada ante la Asamblea, cuya resolución pone fin a la vía administrativa, quedando abierta la vía contencioso-administrativa de acuerdo con la Ley que regula dicha Jurisdicción.

2. Fuera de los supuestos enmarcados en el numero anterior, el Consejo quedará sometido al Derecho privado.

Art. 15. 1. No será de aplicación al Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid gozará de las mismas exenciones y bonificaciones tributarías establecidas o que se establezcan en favor de la Comunidad de Madrid.

3. La Consejería de Educación y Juventud dará cuenta a la Comisión parlamentaria correspondiente de la liquidación del presupuesto del Consejo de la Juventud de Madrid en los tres meses posteriores a su aprobación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto quede constituida la Asamblea General y la correspondiente Comisión Permanente, las funciones ejecutivas la Juventud de la Comunidad de Madrid serán asumidas por una Comisión gestora, que será constituida mediante Consejería de Educación y Juventud, en la que se establecerán las normas provisionales de funcionamiento.

Segunda.- La Comisión gestora acordará, con la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, el texto de la convocatoria de la primera Asamblea, en la que se insertará el orden del día a tratar. La primera Asamblea se constituirá en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. En dicho orden del día se incluirá la constitución de una Comisión encargada de elaborar el Reglamento del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid.

En el plazo máximo de un mes dicha Comisión elaborará y presentará, para su aprobación en la Asamblea, el proyecto de Reglamento.

Tercera.- La Comisión gestora velará por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley para el acceso al Consejo de las organizaciones o Consejos de Juventud de los municipios y comarcas. A tal fin se podrán establecer los mecanismos de comprobación e investigación que se estimen convenientes, pudiéndose recabar asistencia técnica y material del Departamento correspondiente de la Dirección General de la Juventud.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar, previo informe de la Comisión Permanente, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 4 de diciembre de 1986.

JOAQUIN LEGUINA HERRAN,

Presidente de la Comunidad

("Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" número 300, de 18 de diciembre de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/12/1986
  • Fecha de publicación: 17/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1986
  • Publicada en el BOCM núm. 300, de 18 de diciembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 25/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
  • CITA Ley 1/1984, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1984-5399).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid

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