Por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 300/1990, de 12 de septiembre, y en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de julio de 1990, se ha convocado el acto de votación para las elecciones al Parlamento de Andalucía en cinco Mesas Electorales de la provincia de Almería, por lo que se hace necesario dictar determinadas normas para el desarrollo del proceso electoral,
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa, Economía y Hacienda, Interior y Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1996,
DISPONGO:
Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a los procesos electorales que tengan lugar en cumplimiento del Decreto 300/1990, de 12 de septiembre, del Presidente de la Junta de Andalucía, por el que se convoca el acto de votación para la elección de miembros del Parlamento de Andalucía.
1. Se aplicará el régimen de franquicia postal y telegráfica, previsto en los artículos 70 y 71 de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1258/1980, de 6 de junio, a los radiotelegramas barco-tierra cursados por los navegantes para solicitar el certificado de inscripción en el censo, al que se refiere la Orden de Presidencia del Gobierno de 6 de febrero de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero, en relación con el artículo 72.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.
2. La franquicia prevista en el párrafo anterior se aplicará igualmente a la transmisión, en todas las frecuencias de trabajo, tanto en buques mercantes como de pesca en la mar, de los radiotelegramas en que se contengan las instrucciones para el voto por correo del personal embarcado.
Para el personal de los buques de la Armada, Marina Mercante o flota pesquera abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde el día de convocatoria de las elecciones hasta el día de su celebración y que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, será de aplicación la Orden de Presidencia del Gobierno de 6 de febrero de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero.
En relación con el personal de los buques de la Armada que haya de permanecer embarcado desde el día de la convocatoria de las elecciones hasta el día de su celebración y que no se halle comprendido en el supuesto contemplado en el artículo anterior, por los Ministerios de Defensa y de Transportes, Turismo y Comunicaciones se dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas precisas para facilitar el voto de dicho personal:
Se autoriza con carácter excepcional la no aplicación de las tasas costeras a las transmisiones establecidas por Costeras Españolas con tripulantes españoles de buques abanderados en España, para el voto por correo del personal embarcado.
Se faculta a los Ministros proponentes para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ.
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