Convocadas elecciones al Parlamento Vasco por Decreto 227/1990, de 1 de septiembre, del Presiente del Gobierno Vasco, se hace necesario dictar determinadas normas para el desarrollo del proceso electoral.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1990,
DISPONGO:
Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a las elecciones al Parlamento Vasco, convocadas por Decreto 227/1990, de 1 de septiembre, del Presidente del Gobierno Vasco.
1. Se aplicará el régimen de franquicia postal y telegráfica, previsto en los artículos 70 y 71 de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto 1258/1980, de 6 de junio, a los radiotelegramas barco-tierra cursados por los navegantes para solicitar el certificado de inscripción en el censo, al que se refiere la Orden de Presidencia del Gobierno de 6 de febrero de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero, en relación con el artículo 72, a), de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.
2. La franquicia prevista en el párrafo anterior se aplicará igualmente a la transmisión, en todas las frecuencias de trabajo, tanto en buques mercantes como de pesca en la mar, de los radiotelegramas en que se contengan las instrucciones para el voto por correo del personal embarcado.
Respecto al envío de propaganda electoral, será de aplicación lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno de 30 de abril de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 104, de 1 de mayo siguiente.
Para el personal de los buques de la Armada, Marina Mercante o flota pesquera abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde el día de la convocatoria de las elecciones hasta el día de su celebración, y que durante dicho periodo toque puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, será de aplicación la Orden de Presidencia del Gobierno de 6 de febrero de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 33, de 7 de febrero.
En relación con el personal de los buques de la Armada que haya de permanecer embarcado desde el día de la convocatoria de las elecciones hasta el día de su celebración y que no se halle comprendido en el supuesto contemplado en el artículo anterior, por los Ministerios de Defensa y de Transportes, Turismo y Comunicaciones se dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas precisas para facilitar el voto de dicho personal.
Se autoriza con carácter excepcional la no aplicación de las tasas costeras a las transmisiones establecidas por Costeras Españolas con tripulantes españoles de buques abanderados en España, para el voto por correo del personal embarcado.
El procedimiento para reintegrar a los inscritos en el censo electoral de residentes ausentes los gastos de franqueo del envío del sobre conteniendo su voto se regirá por las siguientes normas:
La documentación que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral envíen a los inscritos en el censo electoral de residentes ausentes que viven en el extranjero para que puedan emitir su voto, incluirá el impreso destinado a posibilitar el reintegro al elector de los gastos de franqueo satisfechos por la remisión de su voto por correo, que figura como anexo a la presente disposición.
El elector podrá incluir el impreso de reintegro, debidamente cumplimentado, en el sobre dirigido al Presidente de la Junta Electoral Provincial (Junta de Territorio Histórico). Dicho impreso será recogido por el Secretario de la Junta mencionada, para su posterior puesta a disposición de la Dirección General de Correos y Telégrafos.
La Dirección General de Correos y Telégrafos remitirá a cada votante, a la mayor brevedad posible, el importe del franqueo, redondeado, en su caso, por exceso, hasta una unidad monetaria más de la divisa en que se abone, y notificará al elector por correo certificado el procedimiento y la cuantía del envío.
Se faculta a los Ministros proponentes para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Para poder reintegrarle el valor del certificado postal enviado desde su residencia a la Junta Electoral Provincial (Junta de Territorio Histórico), deberá cumplimentar el talón que se encuentra en la parte inferior e introducirlo en el sobre con el que remita el sobre de votación.
Recalcamos que no debe introducirse el talón en el sobre donde va la papeleta de votación, sino en el dirigido al señor Presidente de la Junta Electoral Provincial (Junta de Territorio Histórico).
El importe de este franqueo le será remitido por la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Rellenar preferentemente a máquina o con letra de imprenta.
Don/doña:
....................................... Nombre |
||||||||||
....................................... Primer apellido |
|
....................................... Segundo apellido |
||||||||
............................................... Calle o plaza |
................................. Número |
|||||||||
....................... C.P. |
|
....................................... Ciudad |
|
............................... País |
|
Declara que el costo originado por la remisión del voto por correo certificado en las elecciones al Parlamento Vasco del 28 de octubre de 1990 asciende a .............................(importe en letra, moneda del país).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid