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Documento BOE-A-1995-8732

Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1995, páginas 10646 a 10654 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1995-8732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1994/12/28/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Reay, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley parte fundamentalmente de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid procedentes de la extinta Diputación Provincial, en virtud de la disposición transitoria cuarta, apartado 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Por esta vía la Comunidad asumió todas las competencias, medios y recursos que legalmente correspondían a la Diputación Provincial y, en particular, en materia de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal y la prestación de los servicios de carácter supramunicipal, garantizando así los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales.

Igualmente se prevé la ejecución por la Comunidad de Madrid de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por la Ley de Protección Civil, y en concreto actuaciones preventivas en materia de protección civil y el ejercicio de la potestad sancionadora, así como aquellas que se derivan de la aplicación en la Comunidad del Plan Territorial de Protección Civil (PLATERCAM), homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil. También debe tenerse en cuenta la atribución como competencia exclusiva de la materia de espectáculos públicos a la Comunidad de Madrid por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, y la consiguiente modificación del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, que refiere a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en la materia citada.

La ley parte de una consideración del territorio de la Comunidad que teniendo en cuenta los diversos elementos de riesgo que inciden en la materia valora la adopción de soluciones coherentes y realistas. Así, a partir de tal consideración territorial y de razones operativas que imperan sobre los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos, el sistema que la ley vertebra se diseña con una configuración regional que pretende alcanzar los mayores niveles de racionalidad y eficacia en la prestación de estos servicios.

Por otra parte, y sin perjuicio de la configuración regional que la ley define, la misma tiene en cuenta la actual realidad existente en la Comunidad de Madrid, y así, al mismo tiempo que se atribuye al Ayuntamiento de Madrid representación específica en el Consejo del Fuego que se crea, no puede sin embargo desconocerse que las circunstancias de índole técnica que presiden la actuación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en este municipio, por lo que no serán de aplicación al mismo de los instrumentos convencionales entre Ayuntamientos y Comunidad para dispensa de prestación del servicio que la presente Ley ha diseñado.

Asimismo, la Ley salvaguarda las competencias que en la Comunidad de Madrid tiene atribuidas la Agencia de Medio Ambiente vinculadas a la prevención de incendios forestales.

Sobre la base de este marco competencial, la Ley, con afán omnicomprensivo e integrador, persigue los siguientes objetivos:

Primero.-La Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos en todas la región, tanto en los municipios que no tienen obligación de prestar el servicio, como -en aquéllos a los que sí alcanza legalmente tal obligaciónestableciendo niveles mínimos en la prestación del servicio y, asimismo, ofreciendo la posibilidad de que tal prestación la asuma la Comunidad de Madrid, previo acuerdo con el municipio y proveyendo la financiación pertinente por parte de éste y, en consecuencia, la posible asunción de medios personales y materiales por la Comunidad, caso de que éstos existiesen.

Segundo.-El Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos se convierte, a nivel operativo, en el eje fundamental en el ejercicio de las competencias por la Comunidad de Madrid en materia de protección civil y, en consonancia con ello, se establece un estatuto jurídico del Cuerpo de Bomberos que, teniendo en cuenta esta circunstancia, prevé las especifidades de este cuerpo en relación a sus condiciones de trabajo, tanto en jornadas y horarios como en el supuesto de imposibilidad de realizar la función, la retribución especial de estas condiciones, fomento de la promoción profesional, creando un plan de carrera profesional y la formación y régimen disciplinario específico. Igualmente la Comunidad de Madrid intervendrá en la homologación de los bomberos voluntarios así como del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas.

Tercero.-La competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos permite, dado el riesgo objetivo producido por el desarrollo de esta actividad, establecer la exigencia de que las entidades que desarrollen esta actividad aseguren el riesgo, lo que permitirá no sólo cubrir los daños producidos de forma inmediata, sino que obligará a las entidades aseguradoras a coadyuvar en la función de prevención mediante una actitud de control y evaluación de los riesgos asegurados por ellas. De otro lado, se establece una contribución especial para financiar parcialmente el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos renumeradora del establecimiento, mejora o ampliación del servicio, dada la disminución lógica no sólo del riesgo sino de los daños que eventualmente puedan producirse.

En definitiva, la nueva configuración que de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos origina la presente Ley, partiendo de la concepción de la necesaria universalización de los citados servicios en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, quiera alcanzar, como objetivo principal, que la sociedad vea materializados en la realidad los principios de justicia, igualdad y solidaridad, también predicables en relación con la actuación de las Administraciones Públicas.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es regular la actividad de la Comunidad de Madrid en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de los servicios de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Competencias.

Los municipios ejercerán la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del Estado, la presente Ley y demás legislación aplicable de la Comunidad de Madrid.

Los municipios de más de 20.000 habitantes, que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente ley, de cara a la financiación y prestación del mismo. Los citados acuerdos de financiación incorporarán la dispensa al municipio de la obligación de prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Los señalado en el párrafo anterior no será de aplicación al municipio de Madrid.

Artículo 3. Competencias de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios en el ámbito de la misma, y de forma especial en los municipios que no estén obligados a la prestación de este servicio y en aquellos que, estando obligados, no pudieren y, previa solicitud a la Comunidad de Madrid, hubiesen obtenido dispensa mediante la firma del convenio a que hace referencia el artículo 33 de esta Ley, y encomendaren la prestación a la Comunidad de Madrid.

Igualmente la Comunidad de Madrid coordinará los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y salvamentos entre sí para garantizar la prestación integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia y de forma especial ejercerá las siguientes funciones:

a) Mediante el ejercicio de las funciones de inspección, en el ámbito de los municipios a los que se refiere el párrafo primero de este artículo, asegurará el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

b) Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

c) Promover, organizar y mantener la formación de los mandos y componentes del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

Artículo 4. Principios de actuación.

Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos actuarán de conformidad con los siguientes principios:

a) En el ejercicio de sus funciones actuarán conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención, con respeto a los ciudadanos y a sus derechos y libertades fundamentales.

b) Los servicios se prestarán conforme a los principios de cooperación y asistencia activas en el cumplimiento de sus funciones, facilitarán con la mayor celeridad posible información a otros servicios para el desempeño de aquéllas, debiéndose ponderar, en el ejercicio de las propias competencias y en el respeto a las de otras administraciones, la totalidad de los intereses públicos o privados implicados.

Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamentos integran un servicio esencial de la Comunidad, estando sometidos, en todo lo referente a su actividad, al ordenamiento jurídico.

Artículo 5. Garantía del servicio.

A fin de garantizar la prestación integral del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos en la totalidad del territorio de la Comunidad de Madrid, por el Consejo de Gobierno de la misma se establecerá, a través del reglamento de esta Ley, las dotaciones mínimas exigibles de los servicios del bomberos de los municipios que realicen la prestación del servicio.

Artículo 6.

Con objeto de facilitar las actuaciones que, en materia de inspección, atribuye la presente Ley, la administración podrá encomendar a personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, la realización de actividades de carácter material o técnico que se ajustarán a la legislación correspondiente de Contratos del Estado y que, en todo caso, se materializarán sin perjuicio del ejercicio de la potestad administrativa de inspección por los órganos competentes.

TITULO II

Deberes y obligaciones de los ciudadanos

Artículo 7. Obligación de colaboración.

De conformidad con la legislación del Estado en materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en la prevención y extinción de incendios a requerimiento de la autoridad competente en cada caso.

Dicha obligación de colaborar se concreta en las siguientes:

a) Cumplir las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidas por las leyes.

b) Realizar las prácticas oportunas e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando lo requieran las circunstancias.

Artículo 8. Prestaciones personales y requisas temporales.

1. En caso de grave riesgo y cuando la emergencia lo requiera podrá imponerse prestaciones personales y hacer requisas temporales de todo tipo de bienes, así como intervenirlos u ocuparlos de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado en materia de protección civil.

2. Las pérdidas ocasionadas a los patrimonios en el ejercicio de la potestad establecida en la punto anterior será compensada en los términos establecidos en la legislación sobre responsabilidad de la Administración.

Artículo 9. Educación para la autoprotección.

La Comunidad de Madrid promoverá actividades de sensibilización entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención, extinción de incendios, salvamentos y autoprotección.

Igualmente en los centros de enseñanza se promoverán entre los integrantes de los mismos, actividades formativas para conseguir los fines expuestos en este artículo.

TITULO III

De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid

Artículo 10. Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.

Intengran los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:

El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se considerará a todos los efectos colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos:

Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.

El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

Artículo 11. Personal de la Comunidad de Madrid.

1. El personal del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid serán bomberos profesionales, tendrán la condición de funcionario en los términos de la presente Ley y gozan del carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones al efecto de garantizar la protección de personas y bienes.

2. También forman parte del servicio el personal contratado en régimen laboral para la prestación de servicios de carácter temporal y los funcionarios de otros cuerpos adscritos al servicio en labores de apoyo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección Civil y demás normativas de aplicación.

Artículo 12. Voluntarios y personal de empresa.

Tanto los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil como el personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas deberán estar en posesión de la acreditación correspondiente expedida por la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, a quien corresponderá establecer los requisitos para su obtención.

TITULO IV

Del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid

Artículo 13. Cuerpo de Bomberos.

El Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, como Cuerpo de Administración Especial, se organiza de acuerdo con los principios de unidad y jerarquía bajo la dependencia de la Consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Promover el despliegue territorial y orgánico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

b) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de las competencias que desarrolla la presente Ley.

c) Ejercitar la potestad diciplinaria.

El ejercicio de las funciones descritas, así como las demás que, por la presente Ley, se atribuyen a la Consejería competente, podrá ser objeto por delegación en el órgano que tenga encomendada la dirección y gestión del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

En su régimen jurídico el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid queda sometido a la presente Ley, a la legislación sobre la función públicas de la Comunidad de Madrid y a la legislación básica del Estado.

Artículo 14. Funciones.

Corresponde al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid las funciones siguientes:

a) Extinguir los incendios y en general el salvamento de personas, semovientes y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.

b) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

c) Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendios, catástrofe o calamidad pública.

d) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento de autoridad competente.

e) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver estas situaciones.

f) Intervenir en operaciones de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, en particular, con los planes territoriales y especiales de aplicación.

g) Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad competente.

h) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar su traslado urgente, incluso realizarlo cuando sea preciso.

i) Realizar campañas de formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.

j) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios en relación con las normativa específica en estas materias.

k) Actuar en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen.

l) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y cualquiera otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

Las actuaciones que practique el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de las funciones recogidas en los apartados c) y d) del presente artículo, se realizarán en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 15. Escalas y categorías.

1. El Cuerpo de Bomberos se estructura en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala Técnica o de Mando, que comprende las categorías de:

Inspector.

Subinspector.

Oficial.

Las categorías de Inspector y Subinspector se clasifican en el grupo A. La categoría de Oficial se clasifica en el grupo A o B.

b) Escala ejecutiva u operativa, que comprende las categorías de:

Jefe Supervisor.

Jefe de Equipo.

Jefe de Dotación.

Bombero Especialista.

Bombero.

Las categorías de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo y Jefe de Dotación se clasifican en el grupo C. Las categorías de Bombero Especialista y Bombero se clasifican en el grupo D.

2. El acceso para cada una de las categorías exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación de Función Pública, o en posesión de los estudios que, impartidos por la Academia Regional de Estudios de Seguridad, puedan constituir elemento habilitante para acceso a aquéllas.

3. La jefatura inmediata del Cuerpo de Bomberos habrá de recaer en un Inspector del mismo, realizándose el nombramiento previa convocatoria de provisión del puesto de trabajo por el sistema de libre designación.

Artículo 16. Funciones escalas y categorías.

1. Las funciones que corresponden preferentemente a las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos son las siguientes:

a) En la Escala Técnica o de Mando:

Para las categorías de Inspector y Subinspector, funciones de dirección y coordinación de unidades técnicas y operativas de nivel superior y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamentos, que reglamentariamente se determinen.

Para la categoría de Oficial, funciones de coordinación y mando de unidades técnicas y operativas de nivel intermedio, y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamentos, que reglamentariamente se determinen.

b) En la Escala Ejecutiva u Operativa:

Para las categorías de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo y Jefe de Dotación, funciones de inspección y mando de unidades-operativas y logísticas, que reglamentariamente se determinen.

Para las categorías de Bombero Especialista y Bombero, funciones operativas en tareas de prevención, extinción de incendios y salvamentos, que reglamentariamente se determinen.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada una de las categorías que intengran las diferentes Escalas del Cuerpo de Bomberos.

Artículo 17. Acceso al Cuerpo.

El acceso al Cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se hará, con carácter general, por la categoría de Bombero por medio de oposición o concurso-oposición en convocatoria libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

a) Haber cumplido dieciocho años y no superar los treinta y cinco antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias o, en su caso, tener la edad comprendida entre el mínimo o máximo fijado anteriormente en la correspondiente convocatoria.

b) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.

d) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública.

e) Estar en posesión, como mínimo, del permiso de conducir de la clase B-2.

El acceso al Cuerpo en la Escala Técnica o de Mando se hará por la categoría de Oficial exigiéndose los mismos requisitos que para la categoría de Bombero con excepción del requisito de edad, debiéndose haber cumplido los dieciocho años y no haber superado los cuarenta antes de la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias o, en su caso, tener la edad comprendida entre el mínimo y máximo fijado anteriormente en la correspondiente convocatoria, así como estar en posesión de la titulación específica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1,a) de la presente Ley.

Artículo 18. Bases de selección.

Se incluirán en las fases de oposición, como mínimo, las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:

a) Pruebas psicotécnicas orientadas a la función a desarrollar.

b) Pruebas físicas adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.

c) Pruebas culturales en general, de geografía física, económica y política de la Comunidad de Madrid y conocimientos técnicos y normativos sobre la prevención y extinción del fuego.

d) Un reconocimiento médico orientado a la función a desempeñar.

Será requisito indispensable, en cualquier caso, superar un curso selectivo en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, cuya duración no será inferior a seis meses.

Artículo 19. Promoción interna y movilidad.

1. El acceso a las categorías de Inspector, Subinspector, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación y Bombero Especialista, se realizará por promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior respectiva y posean la titulación requerida, debiendo superar un curso específico teórico-práctico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid. Dicho curso tendrá una duración no inferior a tres meses.

2. El acceso a la categoría de Oficial se realizará por concurso-oposición libre, debiendo superar un curso específico teórico-práctico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad, que tendrá una duración no inferior a un año, si bien se reservará como mínimo el 50 por 100 de las plazas de cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior a la respectiva y posean la titulación requerida. En los supuestos de ascenso por promoción interna a la categoría de Oficial el sistema selectivo será el de concurso-oposición, debiendo superar un curso específico teórico-práctico en la Academia Regional de Estudios de Seguridad que tendrá una duración no inferior a seis meses.

3. A las pruebas de acceso a las categorías recogidas, en este artículo, podrán presentarse, siempre que reúnan los requisitos en él exigidos, los miembros de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 20. Jubilación y segunda actividad.

1. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o a la edad que legalmente defina, para los funcionarios de la Comunidad de Madrid, tal situación.

2. Cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos tenga disminuida su capacidad, por enfermedad o por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

a) Por razón de edad que no será en ningún caso inferior a cincuenta años.

b) Por enfermedad deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un tribunal de tres médicos de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid y el tercero, adscrito a la Unidad de Asistencia Médica del Servicio, por el Cuerpo de Bomberos. El régimen del tribunal será el mismo que el de órganos colegiados aplicándose con carácter general el previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Como norma general los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría. Si ello no fuera posible por motivos de capacidad podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid.

d) Cuando no fuere posible acceder inmediatamente a las situaciones previstas en la letra c), se permanecerá en situación de servicio activo y expectativa de destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta.

3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente el marco normativo de la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos, estableciéndose un catálogo de puestos de trabajo para realización de la misma cuya configuración, características y funciones de dichos puestos, así como la valoración de las retribuciones complementarias a percibir por su desempeño, se llevará a cabo previo informe de la Comisión de Salud Laboral que crea la presente Ley.

Artículo 21. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones Públicas, son deberes específicos de los miembros del Cuerpo de Bomberos:

a) No incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquéllas no prohibidas por la legislación de incompatibilidades.

b) Conocer las órdenes dictadas para la prestación del servicio, no pudiendo alegar su desconocimiento, así como desempeñar sus funciones cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

c) Deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos e instalaciones que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.

d) Mantener la aptitud física para el desempeño correcto de las funciones y someterse periódicamente a revisiones físicas y médicas que aseguren el mantenimiento de la aptitud mencionada.

e) Cumplir íntegramente su jornada de trabajo, si bien en casos de excepcional emergencia se les podrá exigir el desempeño de tareas fuera del horario ordinario, movilizando al personal fuera del servicio. Igualmente no abandonarán el servicio aun terminado el horario ordinario si no ha sido previamente relevados. En tales casos, se retribuirán dichas actividades mediante una compensación económica, que se establecerá de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que conforme a tal normativa, pudieran existir.

Artículo 22. Derechos específicos.

Los miembros del Cuerpo de Bomberos tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de la Comunidad Autónoma y, de forma específica, los derivados de la presente Ley y su régimen estatutario y, en especial, los siguientes:

a) A la formación profesional, teórica, práctica y física, continuada, que se constituye como un deber para el funcionario.

b) A la promoción profesional.

c) Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de órganos de representación sindical, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones Públicas.

d) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

e) A que se les proporcione asistencia letrada en procedimientos instruidos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

f) A cobertura de seguro de vida, accidentes corporales y responsabilidad civil.

g) A una remuneración justa y adecuada, a cuyo fin:

1. Se valorarán las condiciones de peligrosidad, penosidad, dificultad técnica del puesto de trabajo, el grado de dedicación, la incompatibilidad y la responsabilidad.

2. Las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas para el resto del personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias y por lo que se refiere al complemento específico, se tendrán en cuenta los conceptos expuestos en el punto 1, por sí solos o acumulativamente, dentro de los límites que establece la legislación vigente.

Artículo 23. Formación.

1.º La formación de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será coordinada a través de la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, configurándose en el marco de un plan de carrera profesional.

2.º El proceso formativo de los integrantes del Cuerpo de Bomberos cubrirá objetivos de formación teórica, práctica y física continuada, fomentándose y promoviéndose todos aquellos estudios que puedan tener utilidad para la promoción de aquéllos. Asimismo, se convocarán regularmente cursos de capacitación para el acceso a las distintas categorías, así como de formación específica.

Artículo 24. Salud laboral.

1. Se constituirá una Comisión de Salud Laboral que tendrá, entre otras las siguientes funciones:

a) Realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de la presente Ley, trabajos relativos a la configuración del marco en que habrá de desarrollarse la segunda actividad de los integrantes del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

b) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

c) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean relevantes para el cumplimiento de sus funciones.

d) Realizar propuestas en orden a los contenidos de los reconocimientos psicofísicos y médicos para el ingreso en el servicio y los de carácter periódico anual.

2. La Comisión de Salud Laboral tendrá naturaleza paritaria y estará compuesta por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. Como Unidad de Apoyo al Cuerpo de Bomberos existirá una Unidad de Asistencia Médica del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos integrada por un conjunto de recursos humanos y materiales dirigidos a la realización de las actividades que resulten necesarias en orden a garantizar la salud de los trabajadores y el ejercicio de las funciones que, para el Cuerpo de Bomberos, define el artículo 14, letra h) de la presente Ley.

Artículo 25. Jornada y horario.

La jornada de trabajo será la misma que se establezca para los demás funcionarios en cómputo anual, si bien por necesidades del servicio podrá ser ampliada.

El horario de prestación del servicio será determinado, estableciendo los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y servicios a prestar, de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, en los acuerdos que conforme a tal normativa pudieran existir.

En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estarán obligado a la prestación del servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o excepcionalidad.

El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrute de licencias y permisos por causa de las necesidades del servicio dará derecho a compensaciones que se establecerán de conformidad con la normativa que regula la determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que conforme a tal normativa pudieran existir.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la definición de las condiciones de trabajo del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid se determinará con la participación de los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

TITULO V

Régimen disciplinario

Artículo 26. Faltas.

El régimen disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid será el mismo que para el resto de funcionarios se establece en la Ley 1/1986, de Función Pública de la Comunidad de Madrid así como en la normativa estatal de aplicación supletoria al personal de la Comunidad de Madrid.

No obstante y dadas las especiales características del Cuerpo de Bomberos, además de las faltas que se tipifican en las normas indicadas en el párrafo anterior, constituirán también faltas de aplicación las siguientes:

1. Como faltas muy graves:

a) El impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción de elementos de la investigación.

b) La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando queden perjudicados los intereses generales.

c) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.

d) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

e) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

2. Como faltas graves:

a) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los ciudadanos.

b) La desobediencia a las legítimas órdenes e instrucciones recibidas de superiores y autoridades.

c) El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.

d) Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.

e) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

f) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, si no constituye falta muy grave.

g) Negarse a realizar las pruebas de aptitud física, los reconocimientos o pruebas de alcoholemia o de control del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o superar durante el servicio una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.

h) La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo.

i) La sustracción de material del servicio al que tenga acceso.

j) La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los subordinados.

3. Como faltas leves:

a) El retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo.

b) La solicitud de permuta de destino o de cambio de servicios con intención de lucro o con falsedad en las condiciones para tramitarla.

Artículo 27. Sanciones.

A los miembros del Cuerpo de Bomberos les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

a) Por faltas muy graves:

1. Separación del servicio.

2. Suspensión de funciones de dos a seis años.

Por faltas graves:

1. Suspensión de funciones por menos de dos años.

2. Cambio de destino.

3. Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.

c) Por faltas leves:

1. Suspensión de uno a cuatro días de funciones y remuneración.

2. Apercibimiento.

Artículo 28. Graduación de las sanciones.

Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación del servicio.

c) Los daños y perjuicios ocasionados a la administración y los administrados.

d) La reincidencia en la comisión de faltas.

e) El grado de participación en la comisión u omisión.

f) La trascendencia para la seguridad pública.

Artículo 29. Prescripción.

Las faltas prescribirán en los siguientes períodos, a contar desde la fecha en que la acción contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada por la administración:

a) Las faltas leves a los dos meses.

b) Las faltas graves a los dos años.

c) Las faltas muy graves a los seis años.

La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que éste no caduque.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos según la falta cometida.

Artículo 30. Procedimiento y competencia.

El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado.

Corresponde la decisión sobre propuesta de resolución de expedientes disciplinarios al Consejero competente por razón de la materia, salvo en el supuesto que implique separación definitiva del servicio en cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno.

Artículo 31. Medidas preventivas.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquélla, el órgano competente para sancionar podrá adoptar la suspensión provisional por una duración no superior a seis meses que, en su caso, será computada a efectos de cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones, prohibición de acceso a las dependencias del servicio y pérdida de retribuciones conforme dispone el artículo 64.3 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

TITULO VI

Prestación y financiación del servicio

Artículo 32. Financiación del servicio.

El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid se financiará con las dotaciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá percibir:

a) Las aportaciones de los municipios a quienes preste el servicio la Comunidad Autónoma, estando ellos obligados legalmente a la prestación.

b) La contribución especial por establecimiento, mejora o ampliación y del servicio.

c) Subvenciones, donaciones y todos los ingresos de derecho privado que puedan corresponderle.

d) Otros recursos que le puedan corresponder.

Artículo 33. Prestación a los municipios.

Los municipios de más de 20.000 habitantes, que teniendo obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, solicitaren su dispensa en los términos previstos en la legislación estatal, deberán celebrar con la Comunidad Autónoma un convenio de financiación del servicio, en el que se establecerá la contribución del municipio, de acuerdo con la población del mismo, así como la posible transferencia de los medios personales y materiales, en su caso, a la Comunidad de Madrid.

El convenio al que se refiere el párrafo anterior, habrá de ser aprobado por el municipio correspondiente y por el Consejo de Gobierno e integrará los instrumentos que garanticen la financiación del servicio.

En ningún caso podrá concederse por la Comunidad de Madrid la dispensa de prestación del servicio con carácter previo a la suscripción del convenio de financiación a que se refiere el presente artículo.

Artículo 34. Contribución especial.

Se crea la contribución especial cuyo hecho imponible es la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un beneficio como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos por la Comunidad de Madrid.

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, además de los propietarios de los bienes afectados, las entidades aseguradoras que tengan contratadas pólizas del ramo de incendios, ya sean simples o combinadas que se refieran a bienes variados en el territorio de la Comunidad de Madrid, excluidos los términos municipales de los ayuntamientos que hayan asumido la prestación de dichos servicios. El tributo será legalmente repercutible, al tomador del seguro, como concepto externo a la prima.

Artículo 36. Base imponible.

La base imponible de la contribución especial se determina en función del coste total que la Comunidad de Madrid soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios y estará constituida por el 90 por 100 de dicho coste total.

El referido coste estará integrado por los conceptos siguientes:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberían ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso y/o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

El costo total de las obras o servicios citados se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Comunidad, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el costo efectivo fuera superior o inferior al previsto, se rectificará como proceda en la fijación de las cuotas correspondientes.

Artículo 37. Cuota y base de reparto.

La base imponible definida en el artículo anterior se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas en proporción a las primas recaudadas por seguros de incendios en el año inmediatamente anterior y dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, excluidos los términos municipales de los ayuntamientos que hayan asumido la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

La cuota exigible a cada sujeto pasivo será el 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo.

Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, las entidades aseguradoras que no puedan discernir la prima de la cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza se evaluará aquélla en el 50 por 100 de la prima neta del seguro.

Si por aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores al determinarse la cuota exigible se derivasen cifras al alta o a la baja, en relación con las previsiones de reparto establecidas en el artículo 32.1,b) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán los factores de corrección pertinentes para la fijación de las cuotas conforme a la misma o a través de los Acuerdos de Gestión que regula el artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 38. Devengo.

El devengo de la contribución especial se producirá el día 31 de diciembre de cada anualidad.

Artículo 39. Gestión y liquidación.

La gestión, liquidación y recaudación de la contribución especial corresponderá a la Consejería de Hacienda. No obstante, la Consejería de Hacienda y la Consejería competente por razón de la materia, conjuntamente, podrán acordar que las anteriores atribuciones, parcial o totalmente, sean ejercidas de forma ordinaria, por esta última.

Artículo 40. Acuerdos de gestión.

La representación de las entidades aseguradoras podrán llegar a convenios con la Comunidad de Madrid para el cobro de las contribuciones especiales, pudiéndose utilizar, en su caso, una fórmula de declaración global de las primas cobradas cada año.

TITULO VII

Prevención en espectáculos públicos

Artículo 41. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

Los titulares de locales en los que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas deberán celebrar uno o varios contratos de seguro que cubran los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil de carácter general por el uso público de los locales.

Estos contratos contendrán coberturas que guarden relación con la capacidad de ocupación de los locales, así como con la dimensión de los riesgos asegurados.

Los titulares de los locales a los que se refiere este artículo deberán presentar los contratos que en el mismo se mencionan, en cualquier momento a requirimiento de la autoridad competente, así como la certificación de cumplimiento de la Normativa de Protección contra Incendios emitida por una entidad homologada por la Comunidad de Madrid. La mera carencia de dichos contratos y/o de la certificación aludida constituirá infracción administrativa grave que será sancionada por la Comunidad de Madrid con el cierre temporal de la actividad hasta que se presente la documentación mencionada.

TITULO VIII

Infracciones y sanciones

Artículo 42. Competencia sancionadora.

Corresponde a los Organos de Gobierno de la Comunidad de Madrid el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en la legislación del Estado en materia de protección civil dentro del ámbito de competencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la clasificación de las infracciones, graduación de las sanciones atendiendo a los criterios de culpabilidad, responsabilidad y peligrosidad y transcendencia para la seguridad de las personas y bienes que revistan las infracciones según el Reglamento de la Ley de Protección Civil.

TITULO IX

Organos consultivos

Artículo 43. Consejo del Fuego.

Las funciones consultivas, deliberantes y de participación en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos se realizarán por el Consejo del Fuego, que quedará adscrito a la Consejería competente en materia de protección ciudadana.

Artículo 44. Composición del Consejo.

El Consejo del Fuego estará compuesto por representantes, cuyo número se determinará reglamentariamente, de las siguientes Instituciones:

a) De la Comunidad de Madrid.

b) Del Ayuntamiento de Madrid.

c) De los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, a través de la Federación Madrileña de Municipios.

d) De las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la administración de la Comunidad de Madrid.

El Consejo estará presidido por el Consejero al que esté adscrito el órgano y su Secretario será un funcionario del Centro directivo competente en materia de Protección Ciudadana.

Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento.

A las sesiones que celebre el Consejo del Fuego, podrán asistir, con voz y sin voto, previa invitación del Presidente del Organo, los siguientes representantes:

De las entidades aseguradoras y de sus organismos para la prevención.

De las empresas especializadas del sector contra incendios, así como aquella que realizan distintas actividades de especial peligrosidad.

De la Centrales Sindicales más representativas en la Comunidad de Madrid.

Artículo 45. Funciones del Consejo.

Son funciones del Consejo del Fuego las siguientes:

a) Informar los proyectos de disposiciones generales que regulen actividades que generan riesgos, especialmente de incendio.

b) Establecer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre los distintos servicios de prevención y extinción de incendios.

c) Proponer cualquier tipo de modificación normativa o de adopción de medidas encaminadas a la prevención de incendios.

d) Informar los proyectos de Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Disposición adicional primera.

El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid en el plazo de un año, manteniéndose en vigor hasta entonces el actual, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1985, en lo que no se oponga al contenido de la presente Ley

Entre las materias que abordará el nuevo Reglamento se establecerán los criterios de integración en la nueva categoría de los miembros actuales del Cuerpo de Bomberos así como también los criterios de adscripción o integración del personal procedente de los municipios que prestando en la actualidad el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento lleguen a acuerdos con la Comunidad Autónoma para dicha prestación por parte de ésta.

Disposición adicional segunda.

1. El Consejo de Gobierno aprobará en el plazo de un año los siguientes Reglamentos:

a) Reglamento de organización y funcionamiento de los voluntarios en el ámbito de la Protección Civil.

b) Reglamento para adquirir la acreditación de personal de los servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas.

c) Reglamento tipo regulando la prevención y extinción de incendios, en el ámbito de sus competencias.

d) Reglamentos de funcionamiento del Consejo del Fuego.

2. En el mismo plazo señalado en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno procederá a adaptar a la presente Ley la normativa autonómica que, por razón de la materia, se vea afectada por aquélla.

Disposición adicional tercera.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23.1.º de esta Ley, la Consejería competente en materia de protección ciudadana sometará al Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su convalidación los estudios que, en materia profesional de Bomberos, se cursen en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Se creará un Consejo Académico dependiente de la Academia Regional de Estudios de Seguridad, cuya composición se establecerá mediante Decreto del Consejo de Gobierno y al que concurrirá representación de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid, de los Ayuntamientos de la Comunidad, a través de la Federación Madrileña de Municipios, así como de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional cuarta.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos pertenecientes al grupo D, que carezcan del título de bachiller o equivalente podrán participar en las convocatorias de promoción al Grupo C, siempre que tengan una antigüedad de diez años en el Grupo D, o de cinco años en dicho Grupo más la superación de un curso específico impartido en la Academia Regional de Estudios de Seguridad. Los funcionarios del Cuerpo de Bomberos pertenecientes al Grupo C, que carezcan de titulación correspondiente para el acceso o promoción al Grupo B, podrán suplir la creencia de titulación por la superación de cursos específicos impartidos en la Academia Regional de Estudios de Seguridad. Los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que ostenten la categoría de Oficial pertenecientes al Grupo B podrán acceder al Grupo A categoría de Oficial, pudiendo suplir la carencia de titulación por la superación de un curso específico impartido por la Academia Regional de Estudios de Seguridad.

Disposición adicional quinta.

Los municipios que, de conformidad con la legislación vigente, asuman por sí la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos podrán, no obstante, acogerse, en orden a su aplicación directa a estos servicios municipales, al régimen jurídico que la presente Ley atribuye al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera.

Sin perjucio de las habilitaciones expresas recogidas en la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la misma.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de diciembre de 1994.

JOAQUIN LEGUINA HERRAN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 9, de 11 de enero de 1995, corrección de errores «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 31, de 6 de febrero de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1994
  • Fecha de publicación: 10/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1995
  • Publicada en el BOCM núm. 9, de 11 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 27/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre (Ref. BOCM-m-2006-90012).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 17 y se añaden las disposiciones adicional 4 y transitoria única, por Ley 5/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2732).
    • los arts. 2, 3 y 31, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5584).
    • los arts. 14, 15.1, 16.1, 17.2, 17.3 y 17.4, por Ley 4/2000, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2000-9792).
  • SE DECLARA, en el Recurso 1313/1995, su extinción por desistimiento del recurrente, en relación con los incisos finales de los arts. 15.1.a) y 15.2 y disposición adicional 4, por Auto de 14 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-24424).
  • SE MODIFICA:
  • SE DECLARA, en el Recurso 1313/1995, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 4 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-18072).
  • Recurso 1313/1995, contra el inciso final de los arts. 15.1.A) y 15.2 y disposición adicional 4 (Ref. BOE-A-1995-11571).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuntamientos
  • Bomberos
  • Espectáculos
  • Incendios
  • Madrid
  • Municipios
  • Oposiciones y concursos
  • Protección Civil
  • Salvamento
  • Seguridad ciudadana

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