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Documento BOE-A-1996-17250

Sentencia de 25 de junio de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 6/1996-T, planteado entre la Diputación Foral de Álava y la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 26 de julio de 1996, páginas 23321 a 23322 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-17250

TEXTO ORIGINAL

CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 6/1996-T

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 25 de junio de 1996.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Pablo García Manzano, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa y don Landelino Lavilla Alsina, el planteado por la Diputación Foral de Álava frente a la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, sobre datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria con el carácter de confidenciales, para aplicarlos en un proceso del orden jurisdiccional civil.

Antecedentes de hecho

Primero.-La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en pieza separada número 731/1995 de demanda del beneficio de justicia gratuita, acordó el 3 de febrero de 1996, como diligencia para mejor proveer, que se recabase de la Diputación Foral de Álava (Departamento de Hacienda Foral) certificación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de doña María Ortiz de Arri y Fernández de Luco correspondientes a los dos últimos ejercicios.

Segundo.-La Diputación Foral de Álava -una vez aclarado que el procedimiento para el cual se solicitaba la información no versaba sobre delito monetario, de contrabando u otro delito público- contestó al requerimiento diciendo, en escrito de 4 de marzo siguiente, que no podía dar cumplimiento a lo ordenado porque el artículo 108.6 de la Norma General Tributaria de Álava, de 31 de mayo de 1981, establece que «los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en virtud de lo dispuesto en este artículo sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados a esta Diputación Foral y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, de contrabando y, en general, de cualesquiera delitos públicos».

Tercero.-Por providencia de 12 de marzo de 1996, la citada Audiencia Provincial acordó que se practicara de nuevo el requerimiento -y así se hizo el siguiente día 14apercibiendo al Director del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava que, de no remitir de inmediato las certificaciones solicitadas, podía incurrir en el delito previsto en el artículo 371 del Código Penal.

Cuarto.-A la vista de este segundo requerimiento, que fue contestado por el Diputado foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos reafirmando su anterior respuesta, la Diputación Foral de Álava, con fecha 2 de abril de 1996, planteó a la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz conflicto de jurisdicción, requiriéndole de inhibición en el asunto y reclamando como competencia propia de la Diputación el uso y control de los datos fiscales confidenciales que sean consecuencia de la gestión tributaria. A su vez, la Audiencia Provincial, por auto de 3 de mayo de 1996, acordó no aceptar el requerimiento de inhibición y mantener su propia jurisdicción, quedando formalmente planteado el conflicto de jurisdicción con remisión de las actuaciones al Tribunal de Conflictos.

Quinto.-Recibidas en este Tribunal las actuaciones de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en la pieza separada número 731/1995 de demanda de beneficio de justicia gratuita a favor de doña María Ortiz de Arri y Fernández de Luco y el expediente instruido por la Diputación Foral de Álava, se acordó el 20 de mayo de 1996 dar traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente para informe en el plazo común de diez días. El Fiscal informó que no se está en presencia de un conflicto de jurisdicción, y no cabe sino aplicar el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, la Diputación Foral de Álava manifestó que el deber de colaboración con los Tribunales no es absoluto, sino que está limitado por la Constitución y las leyes, y uno de esos límites se encuentra en el artículo 113 de la Ley General Tributaria, que, después de establecer la regla general de que los datos obtenidos por la Administración Tributaria no pueden ser cedidos a terceros, admite como única excepción la de que la cesión tenga por objeto la investigación o persecución de delitos públicos, tesis confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y reforzada por la del Tribunal Constitucional en diversas sentencias relacionadas con el derecho a la intimidad, por lo que concluye suplicando al Tribunal de Conflictos que declare que el uso de los datos fiscales confidenciales obtenidos a consecuencia de la gestión tributaria es exclusivo de la Diputación Foral de Álava y sólo pueden ser cedidos a los órganos jurisdiccionales para la investigación y persecución de delitos públicos.

Sexto.-Por providencia de 10 de junio de 1996 fue señalada para la decisión de este conflicto la audiencia del día 25 siguiente.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Fundamentos de derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción, tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de marzo, de Conflictos Jurisdiccionales, ha sido planteado por la Diputación Foral de Álava frente a la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz a propósito de una diligencia para mejor proveer en juicio civil por la que se recababa del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral certificación de unas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, providencia que no fue cumplimentada por entender la Diputación, con base en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, que el uso y control de los datos fiscales obtenidos a consecuencia de la gestión tributaria es de su exclusiva competencia, salvo las excepciones que marca la Ley.

Segundo.-La primera cuestión a resolver, suscitada por el Ministerio Fiscal, es la de si estamos o no en presencia de un verdadero conflicto de jurisdicción, ya que el «asunto» del que trae origen -una demanda del beneficio de justicia gratuita- corresponde exclusivamente al orden jurisdiccional civil, y no tendría sentido que la Administración Pública reclamara el conocimiento de un asunto del que ni legalmente le corresponde ni de hecho pretende entender, que son las dos condiciones que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987 para que los órganos de las Administraciones Públicas puedan plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales. Sin embargo, este Tribunal ha declarado en más de una ocasión (sentencias de 28 de junio, 2 y 7 de julio y 14 de diciembre de 1995) que, aun sin reclamar el conocimiento del asunto que motiva la controversia, cabe que las Administraciones Públicas promuevan un conflicto jurisdiccional «en defensa de su esfera de competencia», tal y como se desprende del artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica y tal como lo entiende la Diputación Foral de Álava al afirmar que el uso y control de los datos fiscales obtenidos mediante la gestión tributaria son de su exclusiva competencia, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Tercero.-Sin embargo, hay en la argumentación de la Diputación Foral, correcta en su planteamiento, un equívoco que conviene despejar. Una cosa es ser titular de un derecho o de un deber y otra tener atribuida una competencia. La competencia significa la atribución legal de una potestad de decidir, con exclusión de cualquier otro órgano, administrativo o judicial. Una cosa es que la Administración tenga conferidos por la Ley determinados derechos o impuestos ciertos deberes, y otra muy distinta que tenga atribuida una competencia para decidir sobre los mismos. La autotutela administrativa no significa, en un Estado de Derecho, que la Administración Pública tenga la última palabra, es decir, la competencia para decidir. Si así fuera, no existiría la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, en el presente caso, la cuestión no consiste en determinar si la Administración Tributaria foral debe o no debe entregar a los Tribunales del orden civil la documentación que le ha sido requerida, sino si es competente para resolver acerca de la entrega de los documentos solicitados. Y no parece que haya ninguna Ley que le atribuya esa competencia.

Cuarto.-En efecto: El artículo 113.1 de la Ley General Tributaria -en el que se apoya la Diputación Foral para defender su esfera de competencia- impone a la Administración el deber de reserva en cuanto a los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de la gestión tributaria, de forma que solo podrán ser utilizados -se supone que por ella- para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tiene encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros. Mas, aparte de que los Jueces y Tribunales difícilmente encajan en el concepto de «terceros», no cabe deducir de esa prohibición legal una competencia para decidir cuándo es aplicable y cuándo no ese precepto. Y es que, en realidad, lo que viene a hacer la Diputación Foral es convertir en un conflicto de jurisdicción lo que es una impugnación de una providencia judicial por considerar que no es ajustada a derecho; y eso no es un conflicto de jurisdicción, sino una discrepancia de criterio, un litigio, que debe solventarse por la vía de los recursos judiciales que procedan, cuya resolución corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En su virtud,

FALLAMOS

Que es improcedente el requerimiento de inhibición y el subsiguiente conflicto de jurisdicción planteado por la Diputación Foral de Álava a la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-Pablo García Manzano.-Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa.-Landelino Lavilla Alsina.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 1 de julio de 1996, certifico.

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