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Documento BOE-A-1996-23966

Orden de 15 de octubre de 1996 por la que se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo del hospital de la Cruz Roja de Torrelavega con Convenio de Administración y Gestión con el Instituto Nacional de la Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 30 de octubre de 1996, páginas 32646 a 32649 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1996-23966

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 4/1990, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, autoriza la integración en los Estatutos de personal de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se determinen, del personal fijo de instituciones sanitarias públicas y de la Cruz Roja que preste servicios en instituciones sanitarias con Convenio para su administración y gestión con el Instituto Nacional de la Salud.

El Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre), dictado en cumplimiento de lo previsto en la citada Ley, ha regulado las pautas generales a las que han de ajustarse las integraciones de este personal.

El hospital de la Cruz Roja de Torrelavega está gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, en virtud del Convenio suscrito el 28 de octubre de 1994, entre la Directora general de la citada entidad gestora de la Seguridad Social y el Presidente de Cruz Roja Española.

El Acuerdo, suscrito el 31 de octubre de 1995, entre la Ministra de Sanidad y Consumo y el Presidente de la Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española, permite dar por cumplido el trámite previsto en el artículo 1 del citado Real Decreto, que exige el previo acuerdo entre la entidad titular de la institución y el Ministerio de Sanidad y Consumo.

La presente Orden, en cuyo proceso de elaboración han participado los representantes de los trabajadores del hospital de la Cruz Roja de Torrelavega y los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial Sanitaria, se dicta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, y tiene como objetivo primordial regular los aspectos concretos de la integración del personal del hospital de la Cruz Roja de Torrelavega, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Debe destacarse en esta oferta de integración un hecho determinante para su articulación concreta, cual es el cierre del hospital de la Cruz Roja de Torrelavega, que imposibilita al personal continuar prestando servicios en el citado centro hospitalario.

Bajo esa premisa, se configura una oferta de integración que permite al personal fijo del citado hospital, incorporarse, como personal estatutario, a la red sanitaria del Instituto Nacional de la Salud de Cantabria, en las áreas y centros prioritariamente necesitados de los mismos, conjugándose así los principios de racionalización, planificación y optimización de los recursos humanos que deben regir la organización de la Administración Sanitaria.

Por todo ello, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1.º El personal que a la entrada en vigor de la presente Orden tuviera la condición de laboral fijo del hospital de la Cruz Roja de Torrelavega, podrá integrarse en el correspondiente régimen estatutario de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden.

El personal fijo del hospital de la Cruz Roja de Torrelavega que a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se encuentre en situación de excedencia podrá, en los términos establecidos en la misma, solicitar su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, siempre que no hubiera transcurrido el plazo previsto en la legislación laboral de origen para solicitar el reingreso, o cuando habiendo transcurrido dicho plazo se hubiera solicitado con anterioridad y no se le hubiere concedido. En estos supuestos, el solicitante será integrado en excedencia y su reingreso al servicio activo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero ( «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero).

2.º La integración del personal al que se refiere el párrafo primero de este artículo se hará efectiva en el hospital de Sierrallana del Instituto Nacional de la Salud, con sometimiento a lo establecido en la normativa específica de la Seguridad Social, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2. 2.º de esta misma Orden.

Artículo 2.

1.º El personal que, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se adscribirá a la categoría básica que corresponda al puesto de trabajo del que sea titular en el hospital de la Cruz Roja, según la tabla de homologaciones que figura como anexo I.

La integración en categorías básicas no impide la posibilidad de posteriores nombramientos para los distintos puestos de trabajo que integran la estructura orgánica de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con la normativa aplicable a las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

2.º A fin de compatibilizar las necesidades asistenciales de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Cantabria con la solicitud de integración presentada por el personal médico sin especialidad, con anterioridad a la resolución de las opciones de integración, la citada Dirección Provincial formulará, oído el interesado, un informe propuesta en el que se especificará la institución sanitaria donde los integrados prestarán servicios como Médicos jerarquizados de Medicina General, desempeñando funciones de asistencia a la urgencia y transporte sanitario regional.

Artículo 3.

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado, será el correspondiente al Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura orgánico asistencial de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Al personal que no se integre en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social se le mantendrá el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4.

Al personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le respetará, a todos los efectos, la antigüedad que tuviera reconocida en el hospital de la Cruz Roja de Torrelavega hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias que se establece en el artículo 5 de la presente Orden, si bien todos los trienios que se reconozcan con posterioridad a dicha fecha, lo serán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º 2, b), del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo.

Cuando el personal que solicita la integración haya prestado servicios con plaza en propiedad en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se reconocerá la antigüedad que sea más beneficiosa, pero en ningún caso serán acumulables los servicios prestados simultáneamente en el hospital de la Cruz Roja de Torrelavega y en una institución sanitaria de la Seguridad Social.

A estos efectos, se considerará como antigüedad más beneficiosa la económicamente más favorable, a cuyo período de tiempo se añadirán, en su caso, los períodos no coincidentes de la menos favorable.

Artículo 5.

1.º Las solicitudes individuales de integración se formularán, según el modelo previsto en el anexo II, en el plazo de quince días naturales a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden.

Las solicitudes, diligenciadas por el Gerente o Director de Gestión del hospital de Sierrallana, se dirigirán al Director general de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, y se presentarán en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Cantabria para su visado. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes estarán a disposición de los interesados en la Administración del hospital de Sierrallana y en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud.

2.º Junto con las instancias, los solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:

a) El personal facultativo al que se refiere el apartado 1.º de la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden aportará fotocopia compulsada del título de licenciado que, en cada caso, corresponda, así como de la especialidad que estuviera desempeñando cuando la solicitud de integración se formule para la categoría de Facultativo Especialista de Área.

b) El personal sanitario no facultativo al que se refiere el apartado 2.ºde la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden, aportará fotocopia compulsada del título de ATS/DUE o Técnico especialista que le habilite para el ejercicio profesional de que se trate.

c) El personal no sanitario al que se refiere el apartado 3.º de la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden, aportará fotocopia compulsada de la titulación académica cuando expresamente se exija en dicha tabla para poder integrarse en la categoría estatutaria que en cada caso se especifica.

Al personal no sanitario que no aporte la titulación exigida en la tabla de homologación se le aplicará lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente Orden.

d) El personal que solicite integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social al amparo de lo previsto en la presente Orden y ostente en la Seguridad Social plaza estatutaria en situación de excedencia, aportará, a efectos de lo previsto en el artículo 4, certificación acreditativa de los servicios prestados a la Seguridad Social, con expresión de los períodos a que se refiere dicha prestación de servicios y de la cantidad que tiene acreditada en concepto de antigüedad en el momento de causar excedencia.

3.º El personal facultativo que preste servicios en la Cruz Roja y no lo haga en régimen de dedicación exclusiva podrá solicitar, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 12) y normativa de desarrollo, el complemento específico al mismo tiempo que la solicitud de integración, según modelo que se adjunta como anexo III.

Las resoluciones de concesión del complemento específico se resolverán al mismo tiempo y con los mismos efectos que las solicitudes de integración.

Artículo 6.

Las solicitudes de integración formuladas se resolverán en el plazo máximo de tres meses desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud. Contra dichas resoluciones podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos por la legislación vigente.

Para llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de las normas contenidas en la presente Orden, se constituye una Mesa Paritaria entre la Administración, el Comité de Empresa del hospital de la Cruz Roja de Torrelavega y los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial Sanitaria, que se liquidará una vez que la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud resuelva las opciones de integración.

Artículo 7.

El personal que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las retribuciones que le correspondan según la categoría de homologación, con efectos del día siguiente al que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la solicitud de integración.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 en relación con el personal excedente, para los que los efectos económicos de la integración se producirán cuando se efectúe su reingreso al servicio activo o su incorporación al puesto de trabajo.

Al personal que, habiendo solicitado la integración, viniera percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en la Seguridad Social, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento será absorbido, en los términos que establezca la legislación presupuestaria, por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puestos de trabajo.

Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de turnicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, 11 de septiembre, ni las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias.

Disposición adicional primera.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria de la Orden de 26 de diciembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1987), al personal que se homologue a la categoría de Auxiliar de Enfermería no le será exigido el título de Formación Profesional de Primer Grado, rama sanitaria, para integrarse en dicha categoría.

Disposición adicional segunda.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Orden de 14 de junio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» del 18), los Auxiliares de Enfermería que con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado desempeñan funciones de Técnicos especialistas, se integrarán como Auxiliares de Enfermería, sin perjuicio de que se les reconozcan las retribuciones que le correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 12) y normas de desarrollo.

Disposición adicional tercera.

Los Oficiales Administrativos y Jefes de Negociado, que no estén en posesión del título de Bachillerato Unificado y Polivalente, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, podrán solicitar integrarse en el grupo auxiliar de la función administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario.

Disposición adicional cuarta.

Al personal contratado laboral temporal que hubiera prestado servicios en el hospital de la Cruz Roja de Torrelavega le será reconocido para el acceso a plazas en propiedad y, en su caso, contratación temporal, el tiempo de prestación de servicios como prestados a la Seguridad Social en los términos establecidos en el Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación. A estos efectos sólo serán valorables los servicios prestados durante los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.

Disposición adicional quinta.

Resueltas las solicitudes de integración, se considerará derogado el Convenio de Administración y Gestión con el hospital de la Cruz Roja de Torrelavega, suscrito entre el Instituto Nacional de la Salud y la Cruz Roja Española.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud para que dicte las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de octubre de 1996.

ROMAY BECCARÍA

Ilmos. Sres. Secretario general de Asistencia Sanitaria y Director general de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud.

ANEXO I

Tabla de homologación

Categoría en el hospital de Torrelavega / Categoría integración INSALUD

1.º Personal facultativo. Estatuto de Integración: Estatuto

Jurídico de Personal Médico

Médico Jefe Anestesista / Facultativo Esp. de Área

Médico adjunto Anestesista / Facultativo Esp. de Área

Médico Analista / Facultativo Esp. de Área

Analista Jefe (Farmacéutico) / Facultativo Esp. de Área

Médico urgencias / Médico jerar. M. General

Categoría en el hospital de Torrelavega / Categoría integración INSALUD

2.º Personal sanitario no facultativo. Estatuto de Integración: Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo

ATS / ATS/DUE

Jefa de Quirófanos / ATS/DUE

Auxiliar de Enfermería / Auxiliar de Enfermería

Auxiliar de Enfermería con funciones de Técnico especialista / Auxiliar de Enfermería

3.º Personal no sanitario. Estatuto de Integración: Estatuto

de Personal no Sanitario

Administrador / Grupo Auxiliar Fun. Adtva.

Oficial Administrativo (Título de Diplomado Universitario o equivalente) / G. Administrativo F. Adtva.

Oficial Administrativo (con BUP, FP-2 o equivalente) / G. Administrativo F. Adtva.

Oficial Administrativo (con Graduado Escolar, FP-1 o equivalente) / Grupo Auxiliar Fun. Adtva.

Jefe Negociado Advo. (con Graduado Escolar, FP-1 o equivalente) / Grupo Auxiliar Fun. Adtva.

Secretaria Dirección / Grupo Auxiliar Fun. Adtva.

Auxiliar / Grupo Auxiliar Fun. Adtva.

Auxiliar sanitario / Celador

Jefe de Cocina / Celador

Cocinero / Celador

Costurera / Celador

Lavandera / Celador

Camarera-Planchadora / Celador

Camarera-Limpiadora / Celador

Celador / Celador

Oficial 1.ª Mantenimiento / Celador

(ANEXOS II Y III OMITIDOS)

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