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Documento BOE-A-1996-28987

Resolución de 21 de noviembre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Charles Pradas, en nombre de «Gestoría Arnal, Sociedad Anónima», que actua, a su vez, en nombre de «Mimer, Sociedad Limitada», contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona número X a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 1996, páginas 38588 a 38589 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-28987

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Charles Pradas, en nombre de «Gestoría Arnal, Sociedad Anónima», que actúa, a su vez, en nombre de «Mimer, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Barcelona número X a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada.

Hechos

I

El 4 de febrero de 1993, la entidad mercantil «Mimer, Sociedad Anónima» otorgó ante la Notario de Barcelona doña María de las Mercedes Martínez Parra, una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada.

II

La anterior escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Barcelona el 11 de marzo de 1993, sin llegar a causar en él ninguna operación.

III

El 13 de diciembre de 1995, la misma entidad y ante la misma Notario otorgó escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales (subsanación, modificación y refundición de estatutos).

IV

Ambas escrituras fueron presentadas en el Registro Mercantil de Barcelona y sobre ellas recayó la siguiente calificación: «Calificación de las escrituras otorgadas por la sociedad "Mimer, Sociedad Limitada" ante la Notario doña María de las Mercedes Martínez Parra los días 4 de febrero de 1993, bajo el número 170 de protocolo (de transformación) y 13 de diciembre de 1995 bajo el número 1.982 (de subsanación, modificación y refundición de estatutos), presentadas en este Registro el día 10 de enero de 1996, según los asientos 1.576 al 1.578 del diario 654. Se deniega su inscripción al observarse el defecto insubsanable de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según la nota marginal extendida en la hoja de la sociedad por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se advierte que es erróneo el acuerdo primero de la Junta general celebrada el 13 de diciembre de 1995, al rectificar la adjudicación de las participaciones a los socios, pues en la nueva redacción de socios y participaciones quedan sin atribuir las participaciones números 66 y 71 al 100, y por el contrario, se adjudican por dos veces, las participaciones números 36 al 55 -tanto a don Antonio (la nuda propiedad) y a doña Carmen (el usufructo) como a don Joaquín (el pleno dominio)-. Contra la precedente calificación puede interponerse recurso gubernativo, en el plazo de dos meses a contar desde hoy conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona a 1 de febrero de 1996. El Registrador, Francisco Serrano Haro Martínez». Las dos fueron nuevamente calificadas y en una nota de 3 de abril de 1996, el Registrador mercantil reiteró la anterior calificación. «Calificación de las escrituras otorgadas por la sociedad "Mimer, Sociedad Anónima", ante la Notario doña María de las Mercedes Martínez Parra los días 4 de febrero de 1993, bajo el número 170 de protocolo (de transformación) y el número 171 (de cese y nombramiento de administrador) y 13 de diciembre de 1995 bajo el número 1.982 (de subsanación, modificación y refundición de estatutos), presentadas nuevamente en este Registro el día 1 de abril de 1996, según los asientos 301 al 303 del diario 661. Se deniega su inscripción al reiterarse la anterior calificación de fecha 1 de febrero de 1996. Puede interponerse recurso gubernativo, en el plazo de dos meses a contar desde hoy, conforme a los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, a 3 de abril de 1996. El Registrador, Francisco Serrano Haro Martínez».

V

Don Antonio Charles Pradas, como apoderado de «Gestoría Arnal, Sociedad Anónima» y ésta, a su vez, en nombre de «Mimer, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, en base a los siguientes argumentos: Las directivas comunitarias impiden la cancelación de asientos de inscripción y disolución de sociedades contra la voluntad de socios o partícipes, sin intervención judicial. Las disposiciones incondicionales, suficientemente claras y precisas, de las Directivas cuyo plazo de interposición (sic) ya ha transcurrido, tienen efecto vertical directo y son invocables y oponibles frente al Estado.

VI

El Registrador mercantil de Barcelona número X resolvió el anterior recurso acordando mantener la calificación recurrida en base a las siguientes consideraciones: 1.º La disposición transitoria 3.ª 2 de la Ley de Sociedades Anónimas impuso la obligación de adecuar el capital hasta el mínimo legal antes del 30 de junio de 1992, penalizándose el incumplimiento a partir del 1 de enero de 1996, con la disolución de pleno derecho de la sociedad y la consiguiente cancelación de todos sus asientos -disposición transitoria 6.ª 2-. 2.º Ésta es aplicable a todas las sociedades que el día 1 de enero de 1996 aparecieran inscritas como anónimas con un capital inferior a 10.000.000 de pesetas. 3.º Las consecuencias de la disposición transitoria 6.ª 2 son la disolución de pleno derecho de la sociedad incumplidora y la cancelación de oficio de los asientos correspondientes a las sociedad disuelta. En este sentido se manifiesta la Resolución de 5 de marzo de 1996. 4.º Al margen de si el recurso gubernativo es procedimiento adecuado para determinar si una norma nacional es ineficaz por ser contraria o no ajustarse a un precepto comunitario, cabe afirmar que difícilmente puede estimarse que exista contradicción o incompatibilidad entre la disposición comunitaria invocada y la disposición nacional que fundamenta la calificación, ya que aquélla se refiere a la nulidad de las sociedades y ésta sanciona con la disolución, siendo nulidad y disolución conceptos jurídicos sustancialmente diferentes.

VII

Don Antonio Charles Pradas se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los mismos argumentos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transito- ria 6.ª, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo; 29 y 31 de mayo; 5, 10 y 18 de junio; 24 y 25 de julio, y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria 6.ª, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio, y la propia disposición transitoria 6.ª, párrafo segundo, Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretando su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el libro diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 21 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Barcelona.

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