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Documento BOE-A-1996-9070

Sentencia de 5 de marzo de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 12/1995-t, planteado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Orense y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 1996, páginas 14608 a 14609 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-9070

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 12/1995-T:

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 5 de marzo de 1995.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción integrado por los excelentísimos señores: Presidente Don Pascual Sala Sánchez, Vocales Don Pablo García Manzano, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Landelino Lavilla Alsina y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el suscitado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Orense, y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia en relación con el embargo de determinados bienes de la compañía mercantil «Antonio Tabares e Hijos, Sociedad Limitada».

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado de lo Social número 1 de Orense, por providencia de 12 de noviembre de 1993, acordó la ejecución de la Sentencia de 23 de septiembre anterior, dictada en autos número 760/1993 seguidos a instancia de don Antonio Pereira Pérez y otros contra la mercantil «Antonio Tabares e Hijos, Sociedad Limitada» sobre reclamación de salarios por un principal de 33.225.072 pesetas; y por otra providencia de 1 de diciembre del mismo año, se decretó el embargo de determinados bienes inmuebles propiedad de la ejecutada, librándose el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad número 2 de Orense, que practicó la anotación preventiva con fecha 7 de diciembre de 1993. La referida empresa había tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Orense expediente de suspensión de pagos, en cuya situación fue declarada por Auto de 22 de diciembre de 1993, después de tener por solicitada la suspensión por providencia de 26 de enero de 1993.

Segundo.-Paralelamente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de su Delegación de Galicia, había iniciado el 26 de febrero de 1993 un expediente de apremio contra la citada sociedad por diferentes deudas tributarias, correspondientes sobre todo a retenciones por el IRPF no ingresados y al IVA repercutido, que ascendían con recargos a la suma de 26.178.883 pesetas, procediendo a embargar los bienes a la empresa deudora los días 25 de marzo y 23 de abril de 1993, mediante diligencias notificadas a la interesada, y en virtud de mandamientos de anotación preventiva expedido en 25 de junio del mismo año, causaron anotación de embargo en el Registro de la Propiedad número 2 de Orense el día 8 de julio de 1993.

Tercero.-Dejando aparte otras incidencias que no son del caso, por escrito de 27 de marzo de 1995, la Delegación Especial de Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales dirigió al Juzgado de lo Social número 1 de Orense, requerimiento de inhibición en el asunto de referencia, ya que, a tenor del artículo 117 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos sobre unos mismos bienes la preferencia de embargo, y en definitiva la jurisdicción, se determinará por la prioridad de la traba, que en este caso la tiene la Administración; criterio confirmado por el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales en sus Sentencias de 16 de diciembre de 1991, 7 y 17 de noviembre de 1992, 3 de enero y 22 de noviembre de 1994, entre otras.

Cuarto.-Por Auto de 25 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Orense decidió mantener su jurisdicción, requeriendo de inhibición primero al Delegado de Hacienda de Orense, luego al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia y finalmente, por Auto de 14 de julio de 1995, al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando así formalmente planteado el conflicto entre el Juzgado de lo Social y la Administración, con la remisión de las actuaciones a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo. En el Auto de 25 de abril antes citado, el Juzgado, además de poner en duda la legitimación de la Agencia Tributaria para plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados o Tribunales, se fundaba en que al estar declarada en suspensión de pagos la empresa «Antonio Tabares e Hijos, Sociedad Limitada» y al ser la providencia de admisión de la suspensión de pagos de fecha anterior a la dictada en el procedimiento de apremio seguido por la Hacienda Pública contra sus bienes, ésta carece de competencia para ejecutar separadamente los bienes embargados; y gozando los créditos que aquí se ejecutan del privilegio de ejecución separada frente al procedimiento concursal, a tenor del artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, es evidente la competencia del Juzgado para su realización, sin que cuente para nada en este caso la fecha en que se trabó el embargo.

Quinto.-Recibidas en este Tribunal las actuaciones del Juzgado de lo Social número 1 de Orense y el expediente instruido por la Administración Tributaria, se acordó, mediante providencia de 26 de enero de 1996, dar traslado de todo ello al Ministerio Fiscal, y por la Administración interviniente, al Abogado del Estado, para informe en el plazo común de diez días. Tanto uno como otro manifestaron que el conflicto debe resolverse en favor de la Administración, que fue la primera en trabar el embargo sobre los bienes en cuestión, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de la que se hace eco la Sentencia de 22 de noviembre de 1994.

Sexto.-Por providencia de 12 de febrero de 1996 fue señalada para la decisión de este conflicto la audiencia del día 5 de marzo siguiente.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa y Hernández.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado de lo Social número 1 de Orense y la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Galicia, ha sido correctamente tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, sin que quepa poner en duda la legitimación de la Agencia para promover un conflicto de jurisdicción, por el hecho de que no figure en la relación de autoridades que se mencionan en el artículo 3.1 de la mencionada Ley Orgánica, pues ya la Ley 3/1990 de Presupuestos Generales del Estado, resolvió esta cuestión al señalar las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Unidades Territoriales que de ella dependen, y así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en varias sentencias, entre las que cabe citar por la amplitud de sus razonamientos la de 15 de marzo de 1995.

Segundo.-El conflicto versa sobre si la competencia para continuar el procedimiento de apremio contra determinados bienes inmuebles de la mercantil «Antonio Tabares e Hijos, Sociedad Limitada», declarada en situación de suspensión de pagos, corresponde al referido Juzgado de lo Social o a la Administración Tributaria. No se discute, por tanto la competencia de una y otra autoridad, la judicial y la administrativa para decretar el embargo, la primera en el curso de un juicio ejecutivo y la segunda en virtud de un expediente administrativo; de lo que se trata es de establecer la preferencia cuando como en este caso, dos embargos diferentes, acordados por autoridades distintas de los órdenes judicial y administratativo, recaen sobre idénticos bienes, a fin de evitar simultáneas y contradictorias actuaciones y sin que esta preferencia prejuzgue la de los créditos concurrentes, y más concretamente la que el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a determinados salarios devengados.

Tercero.-Como se recuerda en nuestra Sentencia de 14 de diciembre de 1990, fundamento tercero, tanto en aplicación de la antigua Ley de 17 de julio de 1948, como de la vigente de 18 de mayo de 1987, de Conflictos de Jurisdicción, se ha venido sentando reiteradamente la doctrina de que la competencia para continuar el procedimiento de apremio, en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos, corresponde a la autoridad que primeramente trabó embargo (Sentencias de 9 de julio de 1988, a las que se remiten otras posteriores), autoridad que en el presente caso fue la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Galicia.

Cuarto.-Esta doctrina sigue siendo válida cuando, como ocurre en este caso, los bienes embargados pertenecen a una empresa declarada en suspensión de pagos, pues si bien es cierto que según lo dispuesto en el último párrafo del artículo noveno de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 «desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado», no lo es menos que dicho precepto no es aplicable a los embargos trabados por la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria en relación con el 129 de la Ley General Tributaria: a) en primer lugar, porque aquel precepto se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; en segundo término, porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria como el 136 de la Ley General Tributaria establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por el ejercicio de otras acciones o reclamaciones sobre los mismos bienes; y c) finalmente porque la suspensión de pagos lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes pignorados o hipotecados), paralización que no alcanza a las medidas que pueda adoptar la Administración fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas. Criterio mantenido constantemente por la jurisprudencia de conflictos, tanto en los antiguos Decretos de Presidencia resolutorios de las entonces llamadas cuestiones de competencia, entre los que cabe citar los de 11 de mayo de 1932, 2 de noviembre de 1967, y 4 de diciembre de 1969, como en las Sentencias de este Tribunal de 4 de julio de 1986, 26 de octubre de 1987 y 21 de marzo de 1994.

En su virtud,

FALLAMOS

Que en el presente caso, la jurisdicción controvertida corresponde a la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez, Presidente del Tribunal Supremo.-Vocales: Pablo García Manzano.-Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Landelino Lavilla Alsina.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández. Corresponde fielmente con su original.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 22 de marzo de 1996, certifico.

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