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Documento BOE-A-1996-9071

Sentencia de 7 de marzo de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 2/1995, planteado entre el Delegado del Gobierno en Asturias y el Juez de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 1996, páginas 14609 a 14611 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-9071

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 2/1995:

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 7 de marzo de 1996.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores, don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Pablo García Manzano, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Landelino Lavilla Alsina y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales; el planteado por el Delegado del Gobierno en Asturias al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa, en relación con embargo de bienes muebles en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social contra la empresa «Mantequera de Villaviciosa, Sociedad Anónima», siendo Ponente el excelentísimo señor Pablo García Manzano, quien, previa deliberación expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero.-Por débitos de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Asturias, Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) de Gijón, providenció de apremio las adeudadas por «Mantequera de Villaviciosa, Sociedad Anónima», con fecha 4 de febrero de 1989.

Segundo.-En procedimiento administrativo recayó el 17 de marzo de 1989 providencia de embargo de bienes, acordándose por el recaudador ejecutivo diligencia de embargo de bienes inmuebles a 7 de diciembre de 1989, y en 16 de octubre de 1992 la de cuentas bancarias de la entidad apremiada.

Tercero.-En 2 de noviembre de 1992 se procedió a la diligencia de embargo de bienes muebles -maquinaria instalada en el establecimiento mercantil de la citada sociedad, considerada como unidad de explotación-, expidiéndose el 13 de enero de 1993 mandamiento de anotación preventiva al Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que tuvo entrada el 14 de enero siguiente. El Registrador de la Propiedad de Villaviciosa, en 23 de enero de 1993, extendió anotación de suspensión de la anotación preventiva, por concurrir el defecto subsanable de falta de descripción del lugar de emplazamiento de la maquinaria embargada. Dicha anotación se convirtió en anotación preventiva de embargo en 4 de febrero de 1993 (anotación letra «B»).

Cuarto.-El Juez de Primera Instancia de Villaviciosa dictó Auto el 22 de enero de 1993, declarando en estado de quiebra voluntaria a referida entidad mercantil, con retroacción de efectos al 1 de enero de 1991, publicándose tal resolución en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia de 24 de febrero de 1993.

Quinto.-El Recaudador ejecutivo, en 26 de febrero de 1993, comunica al Juzgado el propósito de celebración de la subasta sobre los bienes muebles embargados y solicita autorización para comprobar si continúa depositada la maquinaria en el establecimiento mercantil de la sociedad deudora.

Sexto.-El Recaudador notifica la providencia de subasta de los bienes (fijada para el 1 de junio de 1993) al Juzgado, dándole traslado de la providencia de 28 de abril de 1993 en que así lo acordó, previa la autorización pertinente.

Séptimo.-El Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa dicta Auto el 3 de mayo de 1993, acordando la suspensión de la subasta de dichos bienes muebles «sin que pueda seguirse con la ejecución separada que se pretende».

Octavo.-La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en reposición dicho Auto por entender que incurre en nulidad de pleno derecho por incompetencia, entendiendo dicho órgano que el Juez debió requerirle de inhibición, a los fines de paralización de la subasta acordada en el procedimiento administrativo de ejecución. Se desestima dicho recurso mediante Auto de 31 de mayo de 1993 que, recurrido en apelación, es confirmado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, por Auto de 4 de julio de 1994. Entiende esta resolución que el crédito de la Seguridad Social no debe ejecutarse separadamente sino dentro del procedimiento de quiebra, sin perjuicio de su carácter privilegiado, a efectos de graduación y efectividad del mismo.

Noveno.-El Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social propone al Delegado del Gobierno en Asturias la promoción de conflicto de jurisdicción en 23 de septiembre de 1994, entendiendo que tal conflicto es procedente, a pesar de haber recaído el Auto firme de la Audiencia Provincial de Oviedo, por concurrir la salvedad del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, ya que afecta a facultades de la Administración que han de ejercitarse en trámite de ejecución.

Décimo.-Tras conferir trámite de audiencia a la entidad quebrada, al Comisario y a los síndicos de la quiebra -oponiéndose éstos por entender improcedente el conflicto en virtud de haber recaído Auto firme (artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987)- y recabar informe de la Abogacía del Estado (emitiéndolo en 18 de noviembre de 1994, en que razona sobre la procedencia formal del conflicto y la prioridad del apremio administrativo, según la normativa aplicable), el Delegado del Gobierno en Asturias requiere de inhibición al Juez de Primera Instancia de Villaviciosa por escrito de 22 de noviembre de 1994, con entrada el siguiente día 23 en el referido Juzgado.

Undécimo.-El 23 de noviembre de 1994 se hallaba convocada la Junta general de acreedores para aprobar la proposición de convenio de la entidad quebrada, según providencia del Juzgado de 7 de octubre de 1994.

Duodécimo.-Recibido el requerimiento de inhibición, el Juzgado dió audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, limitándose éste a acusar recibo y presentando alegaciones solamente la Sindicatura de la quiebra, oponiéndose al conflicto. Este trámite se acordó por el Juzgado mediante providencia de 19 de diciembre de 1994, acordándose la suspensión del procedimiento de quiebra.

Decimotercero.-El Juez, por Auto de 6 de febrero de 1995, mantuvo su competencia y rechazó el requerimiento.

Decimocuarto.-Una vez formalizado el conflicto y enviadas las actuaciones a este Tribunal, evacuaron dictamen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sentido favorable ambos a resolver la controversia en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, en razón a los fundamentos que alegaron, con apoyo de las disposiciones pertinentes.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Es cuestión previa la de si el presente conflicto ha sido formalmente bien planteado, pues la Sindicatura de la quiebra en sus alegaciones y el Juez requerido de inhibición, éste sin invocación expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, que regula estos conflictos de jurisdicción, han opuesto a la procedencia formal del mismo la circunstancia impeditiva de haber recaído en el asunto judicial auto firme, cual el dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en 4 de julio de 1994, por lo que, conforme a tal precepto, ha entendido el Juzgado, como primera razón para no declinar la jurisdicción, la de que en tal estado procesal no podía válidamente plantearse conflicto por el Delegado del Gobierno requirente.

Mas ha de rechazarse dicha oposición formal, ya que no estamos aquí ante un caso comprendido en dicho artículo 7, por lo que no es preciso acudir a la salvedad de su último inciso. La finalidad que inspira la regla aludida es la de que, concluso o fenecido un proceso judicial y carente ya el juzgador de función jurisdiccional sobre el mismo y sobre las pretensiones ejercitadas, no se pueda cuestionar por la Administración la actuación judicial ya agotada, a salvo las hipótesis de las cuestiones derivadas de la ejecución del fallo, lo que no es el caso. Pero el proceso que, por concluso, impide el planteamiento de conflicto es el seguido por el Juez y donde éste ha adoptado decisiones que puedan interferir en la competencia de la administración requirente, y en el presente caso esto sólo sucede en el procedimiento judicial de quiebra voluntaria en que el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa dictó el Auto de 3 de mayo de 1993, acordando la paralización de la subasta de bienes muebles de la sociedad mercantil «Mantequera de Villaviciosa, Sociedad Anónima», resolución judicial ésta que originó el conflicto. Pues bien, cuando el órgano requirente lo promueve, el 23 de noviembre de 1994, no había aún finalizado el procedimiento de quiebra, ya que no consta la aprobación del convenio con la Junta general de acreedores, ni es presumible que en tal fecha fuera aprobado por la Autoridad judicial, al haber sido convocado dicho órgano el mismo día. Así, el 19 de diciembre de 1994, el Juzgado proveyó la suspensión de tal juicio de ejecución universal, lo que demuestra su pervivencia en dicha fecha y la no finalización del mismo. No cabe hablar de agotamiento de la actuación jurisdiccional, formal ni materialmente, porque la cuestión o asunto sobre la que se proyecta la controversia es el procedimiento de quiebra. La vía incidental seguida por la Administración de la Seguridad Social para eliminar, en la vía de recurso jurisdiccional, la resolución judicial a la que reprocha invasión de competencias, podrá o no ser la usualmente seguida, pero no obstaculiza la vía de conflicto después seguida ni determina que le sea aplicable el artículo 7, según la finalidad inspiradora de este precepto tal como ha sido entendido por la jurisprudencia de conflictos, tanto en los iniciales Decretos decisorios de cuestiones de competencia como el 3362/1971, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1972), como en sentencias del órgano colegiado del artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal la de 10 de noviembre de 1986 (en relación con el artículo 13, de la Ley de 17 de julio de 1948), y del actual Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, como la pronunciada en 17 de noviembre de 1992.

Ha de entenderse, pues, que formalmente es procedente el conflicto suscitado y debe entrarse a dirimirlo.

Segundo.-El problema de fondo no es ni mucho menos novedoso en esta sede conflictual, pues se trata sencillamente de determinar si debe o no continuar el apremio administrativo (actuación ejecutiva de los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social) sobre los bienes muebles embargados a la entidad mercantil quebrada, o si en virtud del juicio universal seguido por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa deben tales bienes formar parte de la masa activa de la quiebra, sin ejecución separada, por mor de la llamada «vis atractiva» del juicio universal y del régimen de «pars conditio creditorum» que lo inspira, al margen de la graduación y calificación del crédito que corresponda. La jurisprudencia de conflictos ha trasladado a esta hipótesis la regla de la prioridad temporal de embargos administrativos y judiciales sobre unos mismos bienes, de tal manera que si el embargo administrativo es anterior en el tiempo a la actuación judicial (que implica desposesión del quebrado y no propiamente traba o embargo), prevalecerá aquél y podrá continuarse el procedimiento de apremio administrativo con separación del procedimiento de quiebra.

Como momentos homogéneos para efectuar el juicio de prevalencia han de tomarse, de un lado, la diligencia de embargo de bienes concretos (en estos casos, la de la maquinaria de la entidad mercantil), y de otro, la fecha del Auto de declaración de quiebra, con independencia -por su irrelevancia- de aquella que se hayan podido retrotraer sus efectos, como ha establecido la jurisprudencia de conflicto.

Así las cosas, como la diligencia de embargo de bienes muebles fue efectuada el 2 de noviembre de 1992, y se declaró la quiebra voluntaria de la entidad mercantil por Auto de 22 de enero de 1993 (aunque sus efectos fueron retrotraídos al 1 de enero de 1991), el embargo administrativo es prevalente y, por tanto, debe continuar el procedimiento ejecutivo de apremio sobre dichos bienes muebles, con ejecución separada del procedimiento de quiebra.

Tercero.-Es cierto que, conforme a la disposición transitoria 5.ª2 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, aprobatorio del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, la normativa aplicable para sustentar la anterior conclusión no puede ser la de dicha norma ni la contenida en la Orden de desarrollo de 8 de abril de 1992, sino la anterior, aplicable a los procedimientos de apremio iniciados antes del 26 de octubre de 1991, fecha de vigencia del mencionado Reglamento; pero no lo es menos, que también con arreglo al cuadro normativo anterior existe base sustantiva para afirmar la prevalencia y continuación del apremio administrativo no obstante la situación de quiebra de la empresa deudora, según se desprende del régimen contenido en el artículo 16.1 de la Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como en el artículo 190.2 del Real Decreto de 7 de marzo de 1986, aprobando el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y el artículo 97.3 de la Orden de 23 de octubre de 1986, que lo desarrolla, preceptos todos a cuyo tenor se consagra el régimen de ejecución autónoma para los créditos públicos de la Seguridad Social, como el que nos ocupa.

Así pues, en presencia del criterio reiterado sobre la materia de las sentencias del Tribunal de Conflictos y de la normativa aplicable, procede dirimir el presente conflicto en favor de la administración requirente.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que el presente conflicto jurisdiccional ha de dirimirse en favor del Delegado del Gobierno en Asturias (Tesorería General de la Seguridad Social), y, en consecuencia, debe abstenerse el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa (Asturias) de conocer del embargo administrativo sobre los bienes muebles objeto del mismo y a que se contrae el presente procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo acuerdan y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Jurisdición, de lo que como Secretario certifico.-Pascual Sala Sánchez, Presidente del Tribunal Supremo.-Vocales: Pablo García Manzano.-Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Landelino Lavilla Alsina.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández. Corresponde fielmente con su original.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado, expido y firmo la presente en Madrid a 3 de abril de 1996, certifico.

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