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Documento BOE-A-1996-9072

Sentencia de 8 de marzo de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 7/1995, planteado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 23 de abril de 1996, páginas 14611 a 14612 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1996-9072

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 7/1995:

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 8 de marzo de 1996.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Pascual Sala Sánchez; Vocales: Don Pablo García Manzano, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa Hernández y don Landelino Lavilla Alsina, el suscitado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, consecuencia de la ejecución de un auto firme sobre el patrimonio de «Reunión, Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», compañía que se encuentra en liquidación a cargo de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid se siguió, a instancia de don Juan Barba Rodríguez y otros, procedimiento sobre reclamación de cantidad por error en la asignación de antigüedad laboral a efectos de indemnización en expediente de regulación de empleo (aprobado por resolución de 7 de abril de 1992), contra «Reunión, Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», representada por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y el Fondo de Garantía Salarial, procedimiento que concluyó mediante sentencia de 10 de diciembre de 1993 por la que, con estimación de la demanda, se condenó a «Reunión, Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», representada por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, al pago de determinadas cantidades a cada uno de los demandantes. Firme dicha sentencia, fue solicitada su ejecución por la vía de apremio, que así se acordó por Auto de 11 de febrero de 1994.

Segundo.-Mediante escrito presentado al Juzgado en 13 de abril de 1994, la representación procesal de «Reunión, Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», solicitó la suspensión de la ejecución acordada en razón a que la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, su Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto; el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, y el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, establecen, respecto de los procedimientos judiciales seguidos contra las Entidades cuya liquidación está atribuida a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que podrán continuar su tramitación hasta obtener sentencia firme, quedando suspendida la ejecución de ésta hasta que, formulado el plan de liquidación, resulte rechazado por la Junta de Acreedores. Análogo escrito presentó al Juzgado en 14 de abril de 1994, el Liquidador-Delegado de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Impugnados estos por la actora y celebrada vista del incidente, el Juzgado dictó Auto el 28 de septiembre de 1994 declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución solicitada.

Contra dicho Auto fue interpuesto recurso de reposición por «Reunión, Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», el cual fue declarado extemporáneo, y mediante providencia de 16 de noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social acordó el embargo de los saldos de cuentas corrientes de la demandada en el Banco Exterior de España.

Tercero.-Tras otras vicisitudes de menor relieve y habida cuenta de que el Juzgado de lo Social prosiguió la ejecución, el Ministro de Economía y Hacienda, por resolución de 23 de marzo de 1995, requirió de inhibición planteando conflicto de jurisdicción al Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid. Dada vista de dicha resolución a la actora y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a la inhibición, por Auto de 30 de mayo de 1995, el Juzgado acordó mantener su jurisdicción, quedando formalmente planteado el conflicto.

Cuarto.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se evacuó informe por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en el sentido que consta en sus respectivos escritos de 22 de diciembre de 1995 y 9 de febrero de 1996, respectivamente; señalándose para la decisión del conflicto la audiencia del día 5 de marzo de 1996, a las doce treinta horas, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Vocal Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La cuestión que se plantea en el presente conflicto consiste en la procedencia de que el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, suspenda la ejecución por vía de apremio de la sentencia dictada contra «Reunión, Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», que se encuentra en liquidación a cargo de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, hasta que, formulado el plan de liquidación, resulte en su caso rechazado por la Junta de Acreedores; cuestión que, aun cuando en apariencia y como dice el Ministerio Fiscal en su informe, no constituya un típico conflicto de jurisdicción, en el sentido de la Ley 2/1987, lo es en la medida que significa la atribución de aquélla para ejecutar sobre el patrimonio del deudor si, como ha sucedido, el órgano jurisdiccional lo hace pretendiendo la de la Comisión Liquidadora administrativa.

Pero tal cuestión no es nueva para este Tribunal, que precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a ella en los conflictos 9/1987, 4/1988 y 6/1995, resueltos los dos primeros por sentencias de igual fecha, 13 de julio de 1988, y el tercero por sentencia de 11 de diciembre de 1995. Siendo así el principio de unidad de doctrina aboga porque en este caso deba llegarse a igual solución.

Segundo.-Como en las referidas sentencias se dice, el Real Decreto-ley de 11 de julio de 1984 estableció las medidas urgentes necesarias para resolver las situaciones de crisis de las entidades aseguradoras, a cuyo efecto su artículo 4.º reguló un procedimiento excepcional de carácter concursal para el supuesto de que la liquidación de la entidad se lleve a cabo por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, la cual quedó facultada para extinguir obligaciones frente a tercero sin necesidad de solicitar la suspensión de pagos o la quiebra, se aprecie la insolvencia. El propio artículo 4.º.6 dispuso que la citada Comisión ha de elaborar un plan de liquidación que será sometido a la aprobación de los acreedores, la cual, si no se produjera, dejará expedito a tales acreedores el ejercicio de las acciones legales pertinentes ante los Tribunales. Siendo de destacar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 21 de enero de 1988, desestimó dos cuestiones de inconstitucionalidad que fueron promovidas contra este artículo 4.º.6 y contra el artículo 32 de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado.

Tercero.-Precisamente la cuestión surge de una supuesta antinomia entre el artículo 4.º.6 del Real Decreto-ley de 11 de julio de 1984 y el artículo 32 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984, que declaró vigente aquel Real Decreto-ley en su Disposición derogatoria 2.1. Como se ha dicho, el Real Decreto-ley establece que, interviniendo la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, caso de no prosperar el plan de liquidación sometido a aprobación en convenio de acreedores, quedará expedito a estos el ejercicio de las acciones legales correspondientes para instar las actuaciones judiciales necesarias; en tanto que la Ley de Ordenación del Seguro dispone que «si no se hubiera producido declaración judicial de quiebra y la liquidación de la entidad fuera intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, las acciones individuales que hubieran ejercitado los asegurados antes del comienzo de la liquidación, o durante ésta, podrán continuar hasta obtener sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se liquidará juntamente con los de los demás asegurados. Igual norma se aplicará a los restantes créditos que no se deriven de contratos de seguros. No obstante, al término de un año desde que la sentencia hubiere adquirido el carácter de firme, se alzará automáticamente la suspensión, sin necesidad de declaración ni resolución alguna al respecto, cualquiera que fuere el estado en que se encontrase la liquidación.»

Sin embargo, como tiene dicho este Tribunal, en las liquidaciones realizadas por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, la suspensión de las ejecuciones se prolonga en tanto que el plan de liquidación no sea rechazado por la Junta de Acreedores, con un sistema análogo al que para la suspensión de pagos establece la Ley de 26 de julio de 1922, invocada expresamente en el Real Decreto-ley de 11 de julio de 1984, como corroboran el artículo 105.3 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado de 1 de agosto de 1985 y el artículo 32 del Reglamento de funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de 22 de agosto de 1986; mientras que lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 1984 está contemplando el supuesto general de liquidación intervenida llevada a cabo por la propia entidad, es decir, sin intervención de la Comisión Liquidadora.

Por consecuencia, en este primer aspecto y con arreglo a anterior doctrina de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, ha de rechazarse el planteamiento que hace el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid.

Cuarto.-Pero, a mayor abundamiento, dicho Juzgado de lo Social también sostiene su competencia en virtud de lo establecido en el párrafo 5 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le dio la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Ahora bien, los créditos a que se refiere tal artículo 32 son «los créditos por salarios», de manera que se distingue entre los devengados por los últimos treinta días de trabajo (apartado 1), los garantizados con los objetos elaborados por los propios trabajadores mientras pertenezcan al empresario (apartado 2) y los créditos por salarios no protegidos que, en cierta medida, tienen la condición de singularmente privilegiados (apartado 3), y respeto de todos ellos -y no de otros- el artículo 32.5 (en la redacción que le dio la Ley 11/1994, de 19 de mayo) dispone: «Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal»; de donde esta norma para nada se refiere a los créditos por razón de indemnizaciones derivadas del despido operado en expediente de regulación de empleo, donde haya de rectificarse uno de sus componentes como son los incrementos por antigüedad que, como un derecho de promoción económica, regula el artículo 25 del Estatuto, que fue lo ventilado en el proceso de cuya ejecución de sentencia se trata. Es más, en la nueva redacción de la Ley 11/1994, el artículo 32.5 se limita a «los créditos a que se refiere este artículo», con lo que cierra cualquier posibilidad de aplicación a todo otro crédito laboral.

De otra parte, dentro del capítulo segundo del título I del Estatuto de los Trabajadores, la Sección 4.ª se ocupa del «Salario y garantías salariales» que es donde se incardina el artículo 32, en tanto bajo la rúbrica de «Promoción en el trabajo», la Sección 3.ª regula los incrementos por antigüedad (artículo 25.2) como «Promoción económica», con lo que asimismo queda subrayado que el precepto en que pretende amparar su jurisdicción el Juzgado de lo Social no es aplicable al caso donde se invoca como, análogamente, ya había puesto de manifiesto este Tribunal en sus mencionadas sentencias, donde cita otras en igual sentido de la Sala Sexta del Tribunal Supremo (15 de marzo de 1984) y del Tribunal Central de Trabajo (14 de febrero y 1 de marzo de 1985).

Quinto.-El conflicto, pues, debe resolverse en favor de la Administración (Ministerio de Economía y Hacienda), habida cuenta de que la ejecución por el Juzgado de lo Social debe suspenderse hasta tanto sea rechazado por la Junta de Acreedores el plan de liquidación propuesto por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

FALLAMOS

Declarar la competencia de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras del Ministerio de Economía y Hacienda para conocer de la liquidación de «Reunión, Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima», debiendo abstenerse el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid de continuar, en tanto no sea rechazado por los acreedores el plan de liquidación de la misma, la ejecución de su sentencia de 10 de diciembre de 1993 y el auto de 11 de febrero de 1994 así como los que lo confirmaron.

Así por esta nuestra sentencia firme, que se comunicará a los órganos contendientes e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez, Presidente del Tribunal Supremo.-Vocales: Pablo García Manzano.-Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.-Landelino Lavilla Alsina. Corresponde fialmente con su original.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 3 de abril de 1996, certifico.

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