Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-12200

Resolución de 25 de abril de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Nou Styl Bijoux, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1997, páginas 17311 a 17314 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-12200
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/04/25/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Nou Styl Bijoux, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9009952), que fue suscrito, con fecha 30 de enero de 1997, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA

«NOU STYL BIJOUX, SOCIEDAD ANÓNIMA»

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio regulará las relaciones de trabajo entre la empresa «Nou Styl Bijoux, Sociedad Anónima», y sus trabajadores.

Las disposiciones contenidas en el presente Convenio, también regirán para todos los trabajadores que se encuentren desplazados en todo el territorio del Estado Español para la actividad de la empresa «Nou Styl Bijoux, Sociedad Anónima».

Artículo 2. Ámbito personal.

Por este Convenio quedarán afectadas todas las personas adscritas a la empresa indicada en el artículo 1, que tengan la condición legal de trabajador por cuenta ajena fuera cual fuese su categoría profesional, y aunque se hallen desplazados fuera de la provincia donde se haya ubicado el domicilio social de la empresa, con la única excepción del personal de alta dirección al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio iniciará su vigencia, a todos los efectos, el 1 de enero de 1997, para todos los trabajadores en activo la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y para los que se incorporen en la empresa con posterioridad a la misma. Su duración será de dos años terminando su vigencia el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 4. Duración.

La duración del presente Convenio será de dos años, a contar desde su entrada en vigor, según lo dispuesto en el artículo anterior, pudiéndose prorrogar por tácita reconducción, de no mediar denuncia por ninguna de las partes, y por el mismo período.

Transcurrido su primer año de vigencia, las retribuciones pactadas se actualizarán con el incremento experimentado por el índice del costo del consumo nacional según los datos que facilita el Instituto Nacional de Estadística referidos a los doce meses inmediatamente anteriores a dicha actualización.

Artículo 5. Denuncia y revisión.

La denuncia del Convenio deberá efectuarse con tres meses de antelación, por cualquiera de las partes, y con carácter de mínimo a su vencimiento inicial o al de sus prórrogas.

La denuncia deberá efectuarse por escrito ante el organismo que resulte competente, señalando los extremos cuya modificación se proponga.

Artículo 6. Compensación.

En materia de compensación se estará a lo establecido por las normas legales de aplicación al caso, sin perjuicio de lo que con carácter específico se determine de manera concreta en este Convenio.

Las retribuciones que se establecen en el presente Convenio tienen carácter de mínimo. Los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta de Convenio por la empresa durante el ejercicio anterior serán absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente, con la excepción establecida en el párrafo siguiente.

Serán compensables y absorbibles los aumentos concedidos por la empresa, voluntariamente o a cuenta de Convenio, a partir del 1 de enero de 1997. Para los incrementos económicos que se produzcan el 1 de enero de 1998 únicamente serán compensables y/o absorbibles los aumentos concedidos por la empresa, voluntariamente o a cuenta de Convenio, a partir del 1 de enero de 1997.

El exceso que pudiera producirse, computadas sobre una base anual las cantidades recibidas legal o convencionalmente por todos los conceptos, se mantendrán con el mismo carácter con que fue concedido.

Artículo 7. Absorciones.

Las disposiciones legales futuras que lleven aparejada una variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos existentes, o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia practicada en cuanto considerados aquellos en su totalidad, superen el nivel total de éste, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el mismo.

Por la Comisión Paritaria se procederá en tal caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a la adaptación de los nuevos conceptos al clausulado de este Convenio.

Artículo 8. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que, en su conjunto sean más beneficiosas, desde el punto de vista de las percepciones, que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

La interpretación de lo dispuesto en este artículo corresponde a la Comisión Paritaria, sin perjuicio de la competencia que los organismos administrativos o contenciosos pudiesen tener al respecto.

Artículo 9. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y arbitraje, integrada por dos miembros de la representación de los trabajadores y otros dos de la representación empresarial, firmantes unos y otros del presente Convenio. Dicha Comisión determinará en un plazo máximo de diez días hábiles los asuntos que le fueran sometidos.

La Comisión decidirá por mayoría de votos, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes para someter sus diferencias a la autoridad competente.

Artículo 10. Organización del trabajo.

Es facultad exclusiva de la empresa que podrá ejercitarla sin más limitaciones que las establecidas por la legislación laboral.

Artículo 11. Período de prueba.

Todos los ingresos de personal, en la empresa, afectadas por el presente Convenio, estarán sujetas a un período de prueba, que no podrá exceder en ningún caso de los señalados en la escala siguiente:

Personal titulado: Seis meses.

Personal administrativo: Dos meses.

Subalternos y no cualificados: Quince días.

Personal de otros oficios varios: Quince días.

Artículo 12. Preaviso de cese.

Los ceses de personal deberán ser avisados con una antelación mínima de quince días para todo el personal subalterno, no cualificados y oficios varios. Seis meses para el personal titulado y dos meses para el personal administrativo.

La comunicación del cese deberá realizarse por escrito, que cursará el interesado a la empresa, la cual acusará recibo. La carencia de este requisito determinará la pérdida de las partes proporcionales de las gratificaciones de Junio y Navidad pactadas en el presente Convenio.

Artículo 13. Salario del Convenio.

Se entenderá como tal el que para cada categoría profesional, se indica en la única columna del anexo salarial del presente Convenio que se denominará salario base, sirviendo, asimismo, de regulador de las percepciones de domingos y festivos.

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.

Durante la vigencia del presente Convenio, las gratificaciones extraordinarias de Junio y Navidad, consistirán cada una de ellas, en el abono de una mensualidad de salario Convenio.

La gratificación de Junio se satisfará mediante prorrata incluida en cada una de las nóminas del año natural, liquidándose el día 22 de diciembre, o el inmediato anterior, caso de ser festivo, la correspondiente paga extraordinaria de Navidad.

Las gratificaciones a que se refiere este artículo se satisfarán en cuantía proporcional a los días de permanencia del trabajador en la empresa.

Artículo 15. Antigüedad.

1. A partir del 1 de enero de 1997 no se generarán derechos por este concepto, ni se abonará cantidad alguna por el mismo, quedando desde esa fecha formalmente derogado entre las partes el artículo correspondiente de la Ordenanza laboral del sector.

La antigüedad acreditada al 1 de enero de 1997 les será compensada a los trabajadores con la percepción de un complemento específico (CE) en función de los años de antigüedad que tuvieran en la misma al 31 de diciembre de 1995 y que fueran computadas a efectos de percepción del derogado plus de antigüedad.

2. El importe inicial de este complemento, cuyo abono se iniciará con efectos del 1 de enero de 1997, se determinará por aplicación del porcentaje que se indicará en la escala del anexo II, a los salarios diario o mensual que corresponda la categoría que ostentaba cada trabajador a 31 de diciembre de 1995, percibiéndose en las doce mensualidades ordinarias y en las gratificaciones extraordinarias de Junio y Navidad.

3. El complemento específico tendrá consideración de condición más beneficiosa y se respetará a cada trabajador que lo acredite a título exclusivamente individual, sin que sea compensable ni absorbible en el futuro, salvo por acuerdo entre las partes, incrementándose anualmente, en su caso, en el porcentaje que las partes acuerden.

Artículo 16. Incapacidad temporal.

En los supuestos de baja por enfermedad y accidente de trabajo será de aplicación la legislación vigente en cada momento.

Artículo 17. Servicio militar y prestación social sustitutiva.

En el supuesto de que el trabajador se encuentre cumpliendo el servicio militar o la prestación social sustitutoria se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza de Trabajo del Comercio, que indica que, «el personal comprendido en la vigente Ordenanza tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar y dos meses más».

Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicio al tiempo de ser incorporado al servicio militar o la prestación social sustitutoria tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de las gratificaciones extraordinarias fijas de julio y Navidad a que se refiere en el artículo.

Artículo 18. Fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento del trabajador, se estará a lo dispuesto en la señalada ordenanza, «en caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos de pertenencia a la empresa, esta quedará obligada a satisfacer el importe de dos mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes de la misma.

Artículo 19. Jornada de trabajo.

Para el año 1997, la jornada de trabajo será de 1.784 horas anuales de trabajo efectivo.

Para el año 1998, la jornada de trabajo será de 1.784 horas anuales de trabajo efectivo.

Por causas económicas, organizativas, técnicas o productivas, se podrá acordar entre las empresas y los representantes legales de los trabajadores, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos, de descanso diario y semanal previstos en la Ley. Se podrá superar las nueve horas de jornada diaria, recomendándose que no se sobrepasen las diez horas diarias observándose el descanso entre jornadas. En todo caso, deberá respetarse el límite de la jornada anual, pactada en el Convenio.

Artículo 20. Vacaciones.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones anuales, retribuidas a razón de salario real, excepto horas extraordinarias, iniciándose, salvo pacto en contrario, en lunes no festivo a excepción de aquellas vacaciones que se inicien los días 1 ó 16 de mes.

Al personal de nuevo ingreso, se le proporcionarán los días de vacaciones que proporcionalmente le corresponden.

Artículo 21. Recuperación de fiestas.

Tendrán plena validez los acuerdos que las empresas puedan convenir con sus trabajadores sobre puentes o recuperaciones para la aplicación del calendario laboral o la aplicación exclusiva en éste de las fiestas que tengan carácter recuperable.

Artículo 22. Permisos especiales retribuidos.

El trabajador, avisando con suficiente antelación y de forma justificada, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración de salario base o mínimo de Convenio y antigüedad por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) Por matrimonio: Veinte días naturales, cuando tengan en la empresa una antigüedad superior a cinco años, computados desde el ingreso en la misma y quince días naturales cuando su antigüedad en aquella sea inferior a cinco años.

Un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos madre o padre.

b) Por nacimiento de hijo: Dos días naturales completos o doce horas laborales dentro del período de diez días a elección del productor.

c) Por enfermedad grave, intervención quirúrgica o fallecimiento del cónyuge, hijo, padre o madre de uno de los cónyuges, nietos, abuelos o hermanos: Dos días naturales que, podrán ampliarse hasta tres días más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.

d) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal, sindical o convencional un período determinado, se estará a la que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

f) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma legalmente prevista.

Artículo 22 bis. Excedencia por maternidad.

A partir de la vigencia del presente Convenio, se estará a lo establecido en el artículo 46, apartado 3.o del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 4/1995 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de marzo).

Artículo 23. Viajes y dietas.

Cuando por necesidades de la empresa, el trabajador haya de salir de viaje percibirá, aparte del importe de éste, una dieta de 4.500 pesetas diarias, en concepto de dieta completa y, 2.250 pesetas, por media dieta. En las citadas cantidades ya van incluidas los dispendios, justificados o no por los conceptos de manutención y alojamiento.

Para el devengo de las dietas y viajes se tomará en consideración el domicilio del empleado.

Las dietas que se pactan en el presente Convenio corresponden a los gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería y, en consecuencia, tienen un carácter compensatorio y no salarial, a modo de la indemnización o suplidos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2380/1973.

Cuando la empresa requiera que el trabajador utilice el vehículo de su propiedad para desarrollar actividades propias de la misma, deberá convenir previamente con aquél la compensación de los gastos ocasionados por el vehículo.

Para el año 1998, tanto la dieta completa como la media dieta se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto para el gobierno para dicho año.

Artículo 24. Categorías profesionales.

El presente Convenio se regirá por la categorías profesionales así como sus definiciones íntegramente durante el tiempo de vigencia de las mismas al amparo de lo establecido en la Orden 28761 de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 29) y en la que se establece la prórroga de determinadas ordenanzas.

Artículo 25. Nuevas categorías.

De acuerdo con el especial desarrollo de la actividad de la empresa, se acuerda por el presente, crear una nueva categoría profesional, la de Auxiliar de Encargado de establecimiento, cuya definición y funciones se recogen en el artículo siguiente.

Artículo 26. Auxiliar de encargado de establecimiento.

Se incluirán dentro de esta nueva categoría profesional a los empleados que, teniendo la función de dependientes, efectúan además la verificación de las compras, retirada de pedidos e ingresos bajo la supervisión del encargado que por zona geográfica corresponda.

Artículo 27. Remuneración del auxiliar.

El salario de esta nueva categoría profesional será el establecido en los puntos a) y b) de este artículo.

a) Salario mínimo garantizado será el dispuesto en el anexo I del presente Convenio.

b) Salario de participación: Dependiendo de los ingresos obtenidos por el establecimiento, se percibirá el 8 por 100 sobre las ventas siempre y cuando este importe supere el mínimo garantizado en el apartado anterior.

En el supuesto de que dicho tanto por cierto, sobre participación (8 por 100) sobre ingresos mensuales sea superior a dicho salario mínimo garantizado se percibirá éste.

La citada participación cobre las ventas mensuales se liquidará, dado el caso, en el recibo de salario del mes siguiente al de su cálculo de cierre.

CLÁUSULAS ADICIONALES

Primera.-En todo lo no pactado en este Convenio, ambas partes acuerdan acogerse a la legislación vigente, más concretamente en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento Laboral.

Segunda.-Con efectos de la vigencia del presente pacto la categoría de Dependiente se aplica a los empleados de esta empresa, debido a las características especiales del puesto de trabajo, se modifica por la de Auxiliar de encargado de establecimiento, según los artículos 25, 26 y 27 del presente.

Tercera.-Se establece asimismo por el presente, cláusula de respeto a lo convenido, para el supuesto de que la autoridad laboral o judicial en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobase alguno de los pactos del presente este quedaría sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse su contenido. En relación a dicha materia se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Cuarta.-Para todos los conflictos colectivos de trabajo las partes firmantes se someten a los procedimientos de conciliación y mediación previstos en el Tribunal Laboral de Cataluña.

Quinta.-Eficacia. Este Convenio tendrá eficacia desde el 1 de enero de 1997 y su aplicación será inmediata a partir de la firma del presente acuerdo definitivo.

ANEXO I

Tablas salariales aplicables desde el 1 de enero de 1997

Salario base

(mensual)

-

Pesetas / Categorías

1. Ingenieros y licenciados / 146.446

2. Ayudantes técnicos y practicante / 130.347

Personal mercantil técnico no titulado y personal

mercantil propiamente dicho

Técnicos no titulados:

3. Jefe de personal / 145.518

4. Jefe de compras / 145.518

5. Jefe de ventas / 145.518

6. Encargado general / 145.518

7. Jefe de sucursal / 129.837

8. Jefe de almacén / 129.837

9. Jefe de grupo / 120.812

10. Jefe de sección mercantil / 116.411

11. Encargado de establecimiento / 116.411

12. Inspector de ventas / 120.812

Personal mercantil propiamente dicho:

13. Viajante / 114.721

14. Corredor de plaza / 111.594

15. Dependiente / 110.823

16. Dependiente con idiomas / 119.563

17. Ayudante de Dependiente / 110.289

18. Demostradora / 110.289

19. Auxiliar Encargado de establecimiento / 66.630

20. Aprendiz / 66.630

21. Aprendiz menor de dieciocho años / 59.130

Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho:

1. Jefe administrativo / 136.341

2. Jefe de Sección administrativa / 121.396

3. Contable, Cajero / 118.825

4. Oficial administrativo primero / 118.303

5. Oficial administrativo segundo / 111.337

6. Auxiliar administrativo / 105.291

7. Auxiliar de caja.

Personal de servicios y actividades:

1. Dibujante / 131.295

2. Escaparatista / 124.331

3. Rotulista / 121.393

4. Jefe de taller / 141.271

5. Profesional de oficio de primera. Chófer C / 113.422

6. Profesional do oficio de segunda. Chófer B / 112.213

7. Profosional de oficio de tercera. Chófer A / 111.331

8. Ayudante do oficio / 109.364

9. Capataz / 113.677

10. Mozo especializado / 111.113

11. Telefonista / 108.519

12. Mozo / 108.519

13. Embaladora / 108.519

Personal subalterno:

1. Conserje / 110.927

2. Cobrador / 113.222

3. Vigilante o sereno, Ordenanza / 108.519

4. Personal de limpieza (por horas) / 735

ANEXO II

Escala de antigüedad

Porcentaje consolidado / Años de antigüedad

Uno / 00,50

Dos / 01,00

Tres / 01,50

Cuatro / 05,00

Cinco / 05,50

Seis / 06,00

Siete / 06,50

Ocho / 10,00

Nueve / 10,50

Diez / 11,00

Once / 11,50

Doce / 15,00

Trece / 15,00

Catorce / 15,50

Quince / 16,00

Dieciséis / 16,50

Diecisiete / 20,00

Dieciocho / 20,00

Diecinueve / 20,50

Veinte / 20,50

Veintiuno / 21,00

Ventidós / 21,00

Veintitrés / 21,50

Veinticuatro / 26,00

Veinticinco / 26,00

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/04/1997
  • Fecha de publicación: 05/06/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Bisutería
  • Comercialización
  • Convenios colectivos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid