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Documento BOE-A-1997-12201

Orden de 21 de mayo de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Chufa de Valencia» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1997, páginas 17315 a 17321 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-12201

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Chufa de Valencia» y su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de 10 de enero de 1997, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias, y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 4107/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de agricultura y pesca, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de las Comunidades Europeas a efectos de su registro en la forma establecida en el Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Chufa de Valencia» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 10 de enero de 1997, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, que figura como anexo a la presente orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de mayo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Chufa de Valencia»

y su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en los Reales Decretos 728/1988, de 8 de julio, y 1554/1990, de 30 de noviembre, y en la Orden de 25 de enero de 1994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que establece la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2.081/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, quedan protegidas con la Denominación de Origen «Chufa de Valencia» aquellas que reúnan las características definidas por este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y por la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen «Chufa de Valencia».

2. Queda prohibida en productos no protegidos por este Reglamento la utilización de nombres, marcas, términos, expresiones o signos que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aunque para ello utilicen los términos «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en» u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa y protección de la Denominación de Origen y la de los productos amparados, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Chufa de Valencia», junto con las funciones que puedan ejercer, dentro de sus competencias, los organismos competentes de la Generalidad Valenciana y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO II

Producción

Artículo 4.

1. La producción de las chufas protegidas se realizará exclusivamente a partir de tubérculos de la variedad-población de chufa («Cyperus sculentus L.») obtenidos o multiplicados, y cultivados en terrenos ubicados en los términos municipales siguientes: Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alfara del Patriarca, Almàssera, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Foios, Godella, Meliana, Moncada, Paterna, Rocafort, Tavernes Blanques, València y Vinalesa.

2. La calificación de terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción de chufa, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitada obligatoriamente en los planos del Registro de Productores, que se elaborará en la forma que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente determine.

3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente, que resolverá previo informe de los organismos técnicos que estime necesarios.

4. El Consejo Regulador podrá proponer la ampliación de la zona de producción de chufa a otras localidades.

Artículo 5.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona de producción de chufa que tiendan a producir las mejores calidades. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas técnicas de cultivo que no afecten desfavorablemente a la calidad de la chufa, debiendo dar conocimiento de tales acuerdos a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

2. El Consejo Regulador podrá desechar partidas de chufa procedentes de plantaciones en las que se haya hecho una inadecuada utilización de productos fitosanitarios o una fertilización desequilibrada que pueda provocar pérdida de calidad de la chufa.

Artículo 6.

1. La recolección de la chufa se hará con la maquinaria adecuada para este fin.

2. El Consejo Regulador podrá dar normas de campaña y determinar la fecha de inicio de la recolección.

Artículo 7.

1. El Consejo Regulador arbitrará medidas técnico-sanitarias que garanticen el proceso de lavado de la chufa.

2. El lavado de la chufa se realizará con agua clorada que cumpla la reglamentación técnico-sanitaria vigente. Se fomentará el uso de lavaderos que garanticen la calidad microbiológica de la chufa y se desecharán aquellas partidas que no reúnan los mínimos establecidos.

Artículo 8.

1. El secado se realizará de forma adecuada, en las condiciones óptimas de tiempo, temperatura y aireación que garanticen la máxima calidad del tubérculo.

2. El tiempo mínimo de secado será fijado por el Consejo Regulador, arbitrando éste las medidas que garanticen la correcta realización de la operación y los controles de la misma.

3. El Consejo regulará los parámetros técnicos y microbiológicos que deberán cumplir todas las partidas amparadas de chufa seca.

4. La zona de secado comprenderá la de producción señalada en el artículo 4.1, que podrá ampliarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, a zonas próximas que, por su mayor altitud y menor humedad relativa, sean adecuadas para dicho proceso.

CAPÍTULO III

Características de la chufa protegida

Artículo 9.

1. Los tubérculos pueden adquirir diversas formas, entre las que predominan las alargadas y las redondeadas, conocidas tradicionalmente como Llargueta y Ametlla, respectivamente. La primera comprende los tipos alargados y la segunda, los redondeados e intermedios.

2. Las características mínimas de los tubérculos serán:

Peso unitario: Comprendido entre 0,45 y 0,80 gramos en fresco por unidad.

Parámetros morfológicos para chufa tierna:

Largo, entre 0,9 y 1,6 centímetros.

Ancho, entre 0,7 y 1,1 centímetros.

Composición en porcentaje en peso de materia seca: Azúcares, 11-17,5; grasas, 23-31;proteínas, 6,5-12; almidón: 25-40.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la autorización de otros parámetros de calidad y de nuevos clones que, previos los ensayos convenientes, se compruebe pueden producir chufas de la calidad protegida en este Reglamento.

Artículo 10.

1. Se distinguirán los siguientes tipos de chufa:

Tierna: Se entiende por «chufa tierna» la recién recolectada y lavada.

Seca: Se entiende por «chufa seca» el producto sometido a las operaciones de lavado y secado. Posee una humedad de 7,5 a 12 por 100. Dentro de la chufa seca hay que distinguir:

Seca cosechero: Se entiende por «chufa seca cosechero» el producto con un calibre mínimo de 5 milímetros.

Seca granza: Se entiende por «chufa seca granza» el producto cosechero calibrado, de tamaño igual o superior a 7,5 milímetros.

Bajos: Se entiende por «bajos» el producto que no ha superado los calibres establecidos anteriormente. También se conoce como chufa de «destrío» o «desechos», constituyendo la fracción cualitativa no protegida por la Denominación de Origen.

2. Las chufas serán seleccionadas de acuerdo con los siguientes parámetros en peso:

Tubérculos vacíos o semivacíos: 0,4 por 100.

Tubérculos de coloración marrón oscuro o achocolatados, o alteraciones organolépticas: 0,6 por 100.

Tubérculos con agresiones en la corteza, con cortes o segmentos: 1 por 100.

Materias extrañas: hasta 0,1 por 100.

Exentos de plagas (polillas, barrenador), enfermedades criptogámicas («fusarium» sp., etc.), residuos contaminantes y residuos tóxicos.

3. El Consejo Regulador podrá prestar las ayudas que crea convenientes para clasificar y normalizar las chufas, y garantizar la calidad de las mismas.

Artículo 11.

Las técnicas empleadas en la manipulación, selección y conservación de la chufa tenderán a obtener un producto de máxima pureza y calidad.

El Consejo Regulador podrá recomendar las actuaciones técnicas necesarias para que se mantengan dichos caracteres.

Artículo 12.

La «Chufa de Valencia» deberá estar documentada y controlada por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV

Registros

Artículo 13.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Productores de Chufa de Valencia reseñados en el artículo 14.

b) Registro de Envasadores y Comercializadores de Chufa de Valencia reseñados en el artículo 15.

c) Registro de Elaboradores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia, establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 22 de mayo de 1996.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por él sobre condiciones complementarias de carácter técnico.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 14.

1. En el Registro de Productores de Chufa de Valencia se inscribirán cada año todas aquellas plantaciones situadas en la zona de producción cuya cosecha pueda ser destinada a producir chufa protegida, previas las comprobaciones que el Consejo Regulador estime necesarias. Para la inscripción de sus plantaciones, cada agricultor propietario o, en su caso, arrendatario, deberá incluir la totalidad de ellas y de su producción.

En la inscripción figurarán: El nombre del agricultor propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, junto con el paraje, término municipal en que esté situada, polígonos y parcelas catastrales, superficie y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización.

2. En este Registro habrá una sección de secaderos de productores de Chufa de Valencia, en los cuales únicamente se procesará chufa protegida, sin perjuicio de que pueda haber otros productos distintos de la chufa.

En la inscripción figurará el nombre del titular, propietario o empresa, término municipal donde están situados, los registros de industria y sanitarios, en su caso, y cuantos datos sean necesarios para la perfecta localización y valoración de los mismos.

Artículo 15.

1. En el Registro de Envasadores y Comercializadores de Chufa de Valencia se inscribirán las personas o entidades situadas en la zona de producción que cumplan con los controles de calidad que el Consejo establezca, con las calidades mínimas previstas en los artículos 9 y 10, así como con la legislación vigente, a cuyo efecto el Consejo Regulador podrá establecer las normas oportunas para verificar su cumplimiento.

En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario, razón social, localidad y zona de emplazamiento, características y capacidad de trabajo, maquinaria, sistema, procesos y cuantos datos técnicos sean precisos para su perfecta identificación y catalogación. Se acompañará croquis o plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

2. En este Registro habrá una sección de lavaderos que, reuniendo las condiciones técnico-sanitarias vigentes y las que el Consejo Regulador pueda exigir, intervenga en tal operación.

3. En este Registro habrá, asimismo, una sección de secaderos de comercializadores y envasadores de Chufa de Valencia.

4. Para la inscripción, tanto en la sección de lavaderos como en la de secaderos, deberá figurar el nombre del titular, propietario o empresa, término municipal donde están situados, los registros de industria y sanitarios, en su caso, y cuantos datos sean necesarios para la perfecta localización y valoración de los mismos.

5. En las dependencias inscritas de envasadores, comercializadores y secaderos sólo podrá haber y ser procesada chufa protegida, sin perjuicio de que puedan envasar, comercializar o secar otros productos distintos de la chufa.

Artículo 16.

El Consejo Regulador podrá autorizar la inscripción de secaderos situados fuera de la zona de producción de chufa, siempre que tales instalaciones y su entorno ambiental cumplan determinadas condiciones que garanticen la idoneidad del proceso correspondiente, según se prevé en el artícu lo 8.4.

Artículo 17.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones

Artículo 18.

1. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Chufa de Valencia» a la procedente de parcelas o instalaciones inscritas en el Registro correspondiente, que haya sido producida y manipulada conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúna las características y condiciones que deben caracterizarla.

2. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el respectivo Registro.

3. Por el mero hecho de estar inscritas en los Registros, las correspondientes personas naturales o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus atribuciones, dicten al Consejo Regulador, los órganos competentes de la Generalidad Valenciana y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 19.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en la chufa protegida no podrán ser empleadas en la comercialización de otras chufas.

Artículo 20.

1. En las etiquetas de la chufa protegida figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrán ser anuladas las autorizaciones de otras ya concedidas anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de las empresas propietarias de las mismas, previa audiencia de las entidades interesadas.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida la chufa amparada, irá provisto de una etiqueta, contraetiqueta o precinto numerado, proporcionado por el Consejo Regulador y colocado antes de su expedición, de acuerdo con las normas que establezca dicho Consejo Regulador.

Artículo 21.

El Consejo Regulador dispondrá de un logotipo de su propiedad como símbolo de la denominación que tiene encomendada, el cual deberá estar conformado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 22.

Con objeto de poder controlar la siembra y producción de chufa protegida, así como el procesado y expedición de ésta, junto con los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de la chufa amparada, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Todos los inscritos en el Registro de Productores presentarán, una vez terminada la recolección, en la fecha que determine el Consejo Regulador, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino de la chufa y, en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Todos los inscritos en el Registro de Envasadores y Comercializadores de chufa protegida deberán declarar los volúmenes procesados y comercializados, en la forma y fechas que determine el Consejo Regulador, debiendo consignar su procedencia y destino, indicando comprador y cantidad.

Las declaraciones a que se refiere este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma general, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción a esta norma por parte del personal afecto al Consejo Regulador será considerada como falta grave.

Artículo 23.

1. Toda partida de chufa que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o de las normas de buena calidad señaladas por la legislación vigente, será descalificada por el Consejo Regulador, a propuesta del Comité de Calificación.

2. Asimismo, se considerará como descalificada cualquier partida obtenida por mezcla de otras previamente descalificadas.

3. La descalificación podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, envasado o comercialización. A partir del inicio del expediente de descalificación, la chufa deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que, en su resolución, determinará el destino de la misma, la cual en ningún caso podrá ser transferida a otros establecimientos envasadores o comercializadores inscritos.

4. En caso de que el Consejo Regulador detecte anomalías o defectos en la producción, manipulación o comercialización de chufas secas, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello conceda no se han subsanado éstas, se descalificará el producto del mismo modo que se ha expresado en el punto 3.

Artículo 24.

1. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a propuesta del Consejo Regulador, podrá autorizar a los elaboradores de horchata que empleen exclusivamente chufas de la Denominación de Origen a que utilicen, en la forma prevista en el apartado 2, el logotipo citado en el artícu lo 21, acompañado de la mención «horchata elaborada con chufa de la Denominación de Origen "Chufa de Valencia"», en el etiquetado de las envasadas industrialmente o en los establecimientos de venta a granel.

2. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida la horchata mencionada en el punto 1, irá provisto de una etiqueta, contraetiqueta o precinto, proporcionado o autorizado por el Consejo Regulador, según lo que establezca, previo acuerdo con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

3. Las empresas autorizadas según el punto 1 se podrán inscribir en el Registro de Elaboradores de Horchata de Chufa de Valencia establecido por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, según la disposición adicional segunda de la presente Orden, para regular el buen uso del logotipo y mención contemplados en dicho punto, debiendo someterse a las buenas prácticas de elaboración y control que acuerde dicha Consejería.

4. El Consejo Regulador, previo acuerdo con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, podrá autorizar el uso de un distintivo alusivo a que la elaboración de la horchata y su envasado se ha efectuado dentro de la zona de producción de la chufa protegida.

CAPÍTULO VI

El Consejo Regulador

Artículo 25.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente en esta materia.

2. Su ámbito de competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27, está determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción de chufa.

b) En razón a los productos, por la chufa protegida por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, envasado o comercialización. Asimismo, está facultado para controlar las menciones y distinciones citadas en el artículo 24, autorizándolas o denegándolas según las circunstancias apreciadas y comprobadas por el Consejo Regulador.

c) En razón a las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 26.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que, con carácter general, se encomienda a los Consejos Reguladores en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de dicho Reglamento.

Artículo 27.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de chufas no protegidas por la Denominación de Origen que se produzcan, envasen, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción por parte de los miembros del mismo, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta materia.

Artículo 28.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, designado por ésta.

c) Seis Vocales en representación del sector productor, titulares de las plantaciones inscritas en el Registro de Productores de Chufa.

d) Cuatro Vocales en representación de la Denominación de Origen «Chufa de Valencia», inscritos en el Registro de Envasadores y Comercializadores correspondiente. De ellos, dos serán representantes de las secciones de lavaderos y secaderos de este Registro.

e) Los Vocales representantes de los elaboradores autorizados de horchata previstos en el artículo 24. Dichos Vocales serán designados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a propuesta del Consejo Regulador, y su cuantía se fijará en cada convocatoria electoral.

f) Dos Vocales en representación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, designados por ésta, con especiales conocimientos en la materia.

2. La elección de Vocales del Consejo Regulador se realizará de acuerdo con la legislación vigente en materia de elecciones.

3. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el que vaya a sustituir.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

6. El plazo de toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación o elección.

7. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma que representa. Igualmente, causará baja a petición del organismo que lo eligió o por causar baja en los Registros contemplados en el artículo 13.

Artículo 29.

1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el artículo anterior deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de entidades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación múltiple, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.

2. El presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

Artículo 30.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según proceda, aquellos acuerdos que para cumplimiento general acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por dichos organismos.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato; a petición propia, una vez aceptada su dimisión; por decisión de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, previa incoación de expediente contradictorio por infracción grave o dejación de sus funciones, o a propuesta del Consejo Regulador.

4. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana designación de nuevo Presidente de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en este Reglamento, en su artículo 28.1.a).

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por el funcionario de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana que designe dicho organismo.

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará validamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya, en su caso.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y, para la validez de los mismos, será necesario que estén presentes, como mínimo, el Presidente, el Secretario del Consejo y un Vocal. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y cuatro Vocales titulares, dos del sector productor de chufa y dos de los demás sectores (lavaderos de Chufa de Valencia, comercializadores de Chufa de Valencia y elaboradores de Horchata de Chufa de Valencia), designados por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 32.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo y que figurarán dotadas en su presupuesto.

2. El Secretario del Consejo será designado por éste, a propuesta del Presidente, del que dependerá funcionalmente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo Regulador contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con veedores propios. Estos veedores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en solicitud tramitada a través de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las plantaciones de chufas ubicadas en la zona de producción de éstas, incluido el proceso de lavado y secado.

b) Sobre los establecimientos e instalaciones cuyo registro se recoge en el artículo 13.

c) Sobre las chufas amparadas.

d) Sobre las menciones y distinciones citadas en el artículo 24.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, al personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

6. A todo el personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 33.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de la chufa protegida, formado por cinco expertos como mínimo y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre las chufas que sean destinadas al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación de los productos amparados en la forma prevista en el artículo 23.

Las resoluciones del Consejo Regulador podrán ser recurridas ante el titular de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán normas para la constitución del Comité de Calificación.

Artículo 34.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a la que se aplicarán los tipos:

0,75 pesetas/kilogramo de chufa seca o equivalente tierna, comercializada o producida, respectivamente.

100 pesetas por cada certificado o visado de facturas y el doble de su precio de coste por cada precinta o contraetiqueta.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: Del primero, los titulares de las plantaciones y los titulares envasadores o comercializadores respectivamente; del segundo, los solicitantes de certificados, visados de facturas o adquirentes de precintas.

El Consejo Regulador fijará los equivalentes entre chufas a efectos del cálculo de la repercusión de la exacción.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta de los mismos.

e) Las aportaciones que el Consejo Regulador pueda fijar para los elaboradores y expendedores autorizados de horchata citados en el artícu lo 13.2, en concepto de utilización de la imagen y prestigio de la Denominación de Origen que protege el presente Reglamento.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan, siempre y cuando se ajusten a los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. El impago de las cantidades relativas a los apartados 1.a) y 1.e) será motivo de baja del correspondiente sujeto pasivo en los respectivos Registros del Consejo Regulador.

4. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

5. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo y de la contabilidad se efectuará por la intervención que proceda, de acuerdo con las normas establecidas de atribuciones y funciones que la legislación vigente asigne en esta materia.

Artículo 35.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los Ayuntamientos comprendidos dentro de la zona de producción de chufa. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana». El Consejo Regulador podrá remitir circulares a otras entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana.

CAPÍTULO VII

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 36.

Normas aplicables:

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de tramitación de expedientes sancionadores y tipificación de infracciones se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 835/1972, de 23 de marzo; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio; en la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Ley 12/1994, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo, de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano; en este Reglamento, y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 37.

Tipificación de las infracciones:

1. Las infracciones cometidas por personas o entidades inscritas en alguno de los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas. Estas faltas son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, guías, asientos, libros de registro y demás documentos y, en concreto, las siguientes:

1.o Falsear u omitir datos y comprobantes en los casos en que sean requeridos para la inscripción en los distintos Registros.

2.o No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3.o Omitir o falsear datos relativos a cosechas o movimientos de existencias de productos. 4.o Infringir los acuerdos del Consejo Regulador en los asuntos que regula este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre producción, conservación, envasado, almacenamiento y comercialización de chufas amparadas y que, entre otras, son:

1.o Incumplir las normas sobre prácticas de cultivo.

2.o Infringir las normas específicas que establece este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en las materias que regula este apar tado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que la perjudiquen o desprestigien y que, entre otros, son:

1.o Emplear la Denominación de Origen para chufas que no hayan sido producidas conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las condiciones que deben caracterizarlas.

2.o Emplear nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador en los casos a que se refiere este apartado C).

3.o Utilizar locales o almacenes no autorizados.

4.o Utilizar o negociar indebidamente con documentos, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen.

5.o Expedir productos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6.o Expedir, comercializar o poner en circulación productos de la Denominación de Origen en envases no aprobados por el Consejo, desprovistos de etiquetas o contraetiquetas numeradas, o sin el medio de control establecido por el Consejo Regulador.

7.o Envasar o etiquetar envases en locales que no estén inscritos en el Consejo Regulador o no ajustarse en el etiquetado a los acuerdos de éste.

8.o Infringir los acuerdos del Consejo Regulador, especialmente en lo que hace referencia a envasado, documentación y etiquetado.

9.o En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

2. Las infracciones cometidas por personas o entidades no inscritas en alguno de los Registros de la Denominación de Origen se regulan en la Ley 12/1994, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo, de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano.

Artículo 38.

Las infracciones cometidas por personas o entidades inscritas en alguno de los Registros de la Denominación de Origen tendrán el siguiente régimen de sanciones:

1. Las faltas administrativas se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de plantaciones, o del valor de las mercancías afectadas. Las faltas en su grado mínimo se sancionarán con apercibimiento.

2. Las infracciones a lo establecido en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de plantaciones, o del valor de las mercancías afectadas pudiendo, en este último caso, ser decomisada la mercancía.

3. Las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que la desprestigien o la perjudiquen, serán sancionadas con multas desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando el valor supere las 20.000 pesetas y, además, con el decomiso de la mercancía.

Artículo 39.

Para la aplicación de las sanciones de los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

e) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podría aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor de los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación. Tras la baja no se podrá proceder a la reinscripción hasta transcurridos tres años de producida la misma.

Artículo 40.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 41.

En el caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados a la exportación a terceros países, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en los artículos anteriores, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichas multas.

Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», respectivamente, de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 42.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por hechos cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana, y por personas o empresas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente la encargada de incoar, instruir y resolver el expediente, conforme a la Ley 12/1994, de 29 de diciembre.

3. La instrucción y resolución de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento por hechos cometidos fuera de la Comunidad Valenciana es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 43.

1. La resolución de los expedientes sancionadores, incoados por el Consejo Regulador, corresponden al propio Consejo cuando la multa no exceda de 50.000 pesetas, debiendo encomendarse a persona u órgano distinto la fase instructora y sancionadora. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento y trasladará las actuaciones a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado anterior, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

3. La decisión del decomiso definitivo de productos y destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 44.

En los casos en que la infracción corresponda al uso indebido de la Denominación, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas oportunas, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

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