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Documento BOE-A-1997-16028

Ley 4/1997, de 16 de junio, de modificación de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 1997, páginas 22107 a 22112 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1997-16028
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1997/06/16/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley de la Generalidad Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, acometió el desarrollo legislativo de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 34.1.6, otorga a la Generalidad Valenciana en esta materia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. Dicha Ley fue elaborada partiendo de la normativa básica del Estado, contenida fundamentalmente en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), así como de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la legislación estatal y autonómica sobre esta materia.

Por su parte, la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1993, de 6 de octubre, por la que se modifica la Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, tuvo como objeto fundamental la adaptación de esta Ley a posteriores criterios interpretativos del Tribunal Constitucional sobre el carácter básico de determinados preceptos de la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA).

Desde la publicación de la LORCA en 1985, se ha culminado un importante proceso de liberalización y desregulación de los mercados financieros. Asimismo, el proceso de integración europea, seguido por nuestro país desde su ingreso en la Comunidad Económica Europea en 1986, ha llevado consigo la apertura, internacionalización y globalización de tales mercados y ha originado profundas transformaciones en los agentes intervinientes en ellos. Además, el previsible acceso de nuestro país a la Unión Monetaria va a suponer, para las entidades de crédito en general y para las cajas de ahorros en particular, la asunción de nuevos retos de competitividad y eficiencia, que precisan de un marco jurídico actualizado y adaptado a las nuevas circunstancias en que se va a desarrollar su actividad.

Durante dicho período de tiempo, hemos asistido también a profundas transformaciones en la sociedad valenciana, así como en la estructura económica y financiera del tejido empresarial de la Comunidad. Asimismo, como consecuencia de una progresiva asunción de competencias, la Generalidad Valenciana ha adquirido un protagonismo decisivo en la vertebración social, económica y política de la Comunidad Valenciana, por lo que parece razonable que en el modelo participativo de configuración democrática de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, entidades profundamente arraigadas en el entorno social en el que operan y de proyección eminentemente regional, tenga una participación significativa la propia Generalidad, como representante de unos intereses generales, sociales y colectivos diferentes y tan legítimos como los de otros grupos de representación.

Cabe resaltar, también, que en estos últimos años se ha culminado un intenso proceso de fusiones entre cajas de ahorros que ha reducido significativamente el número de entidades y ha reportado un incremento notable en la dimensión económica de alguna de ellas. Su actual potencial económico, la cuota de mercado que mantienen, así como la buena situación económica, patrimonial y financiera en que se encuentran estas entidades, permiten augurar que están destinadas a jugar un papel absolutamente decisivo en el desarrollo económico regional como proveedores de los recursos necesarios que la economía productiva demanda.

Por todo ello, y unido a la experiencia acumulada en su aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 1/1990, se ha considerado conveniente acometer una modificación de la misma, en la que tenga reflejo esa nueva realidad económica y sociopolítica, introduciendo al propio tiempo una serie de mejoras técnicas sobre el anterior texto, todo ello con la finalidad de alcanzar, de una forma más eficaz, los objetivos que animan la acción del protectorado sobre las cajas de ahorros.

La presente Ley se estructura en un artículo único, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales. El artículo único recoge, en sus 25 apartados, las diversas modificaciones que se introducen en la Ley 1/1990. De todas ellas, el conjunto más numeroso se refiere a diversas mejoras técnicas que resultan de la adaptación y actualización de la Ley 1/1990 a la normativa estatal de carácter básico, fundamentalmente la referida al régimen sancionador, así como la derivada de la adaptación a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, pieza clave de la creación, en el seno de la Unión Europea, del Mercado Financiero Único.

Otro conjunto de normas que ahora se modifican están relacionadas con los órganos de gobierno de las cajas. De todas ellas, destaca la incorporación de la Generalidad, por las razones expuestas anteriormente, como un nuevo grupo de representación en dichos órganos. Al propio tiempo, se endurecen las causas de incompatibilidad para ser miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, excluyéndose a los cargos electos de las corporaciones locales y miembros de las Cortes Generales, Cortes Valencianas o de cualquier otro parlamento regional, además de los altos cargos de las administraciones públicas, con la finalidad de profundizar en la independencia y profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas.

Asimismo, se ha considerado conveniente introducir una limitación en el número de mandatos consecutivos que cualquier consejero puede ejercer, computándose transitoriamente a tal efecto el tiempo que, de forma ininterrumpida e inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, cada consejero haya ejercido el cargo de miembro de un órgano de gobierno, todo ello de conformidad con lo establecido en la propia LORCA. Dicha limitación permitirá imprimir un cierto dinamismo y revitalización en la gestión de las entidades y, en definitiva, redundará en una mayor eficacia en la consecución de sus objetivos.

Al artículo cuarenta y cuatro se incorpora un nuevo apartado relativo a las indemnizaciones por cese del director general. Su única finalidad es proteger las facultades que legalmente le corresponden al Consejo de Administración, en cuanto a la remoción de los directores generales de sus cargos y atendiendo también a los intereses del buen funcionamiento de las cajas.

En relación con el secreto profesional, se ha adaptado el contenido del artículo setenta y uno a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada por el artículo quinto, segunda, de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

Por su parte, la disposición adicional primera tiene su antecedente en la creación del Instituto Valenciano de Finanzas, como entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Economía y Hacienda. Dicho Instituto es el organismo que actualmente tiene encomendadas las funciones relativas al control, inspección y disciplina de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalidad. Por tanto, se trataría de actualizar y ajustar, por razones de seguridad jurídica, las referencias legales que en el anterior texto correspondían a la Consejería de Economía y Hacienda y que, desde la puesta en marcha del citado Instituto, en virtud del Decreto 132/1992, de 20 de julio, del Gobierno Valenciano, corresponden a este Instituto como organismo competente para desempeñar tales funciones.

La disposición adicional segunda recoge la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el mandato de los consejeros, en determinadas circunstancias, bajo autorización administrativa y con limitación temporal de tres meses, con el fin de garantizar la continuidad y regularidad del funcionamiento de los órganos de gobierno.

La disposición adicional tercera reúne, en un solo precepto, diversas obligaciones referidas a las cajas de ahorros con domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Valenciana. Dichas cajas, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de acuerdo con el enunciado del artículo primero, apartado uno, de la Ley 1/1990, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Por último, cabe hacer constar que este proyecto Ley, aprobado por el Gobierno Valenciano, se ha realizado conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Artículo único. Disposiciones modificadas.

Se introducen en la Ley de la Generalidad Valencia na 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, las siguientes modificaciones:

1. La letra f) del apartado uno del artículo noveno adoptará la siguiente redacción:

«Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.»

2. Se añade una nueva letra g) al apartado uno del artículo noveno, cuyo texto será el siguiente:

«Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de cajas de ahorros y de disciplina e intervención de las entidades de crédito.»

3. El apartado dos del artículo noveno adoptará la siguiente redacción:

«Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto g) del apartado anterior, cuya competencia se reserva al Consejo de la Generalidad Valenciana.»

4. El apartado uno del artículo trece adoptará la siguiente redacción:

«Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.»

5. El artículo quince adoptará la siguiente redacción:

«Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica respecto a la creación, fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo, disolución y liquidación de cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana se publicarán en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana" y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorros Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana.»

6. La letra b) del artículo diecinueve adoptará la siguiente redacción:

«Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito, de cualquier clase, o de empresas dependientes de éstos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que tales cargos los desempeñen por designación de la propia Caja de acuerdo con su participación accionarial en otras entidades de crédito.»

7. La letra g) del artículo diecinueve adoptará la siguiente redacción:

«Los altos cargos de las administraciones públicas.»

8. El apartado uno del artículo veinte adoptará la siguiente redacción:

«Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo dieciocho de esta Ley. Podrán ser nuevamente elegidos en la misma Caja de Ahorros cuando transcurran cuatro años desde que cesaron en sus cargos.»

9. El apartado uno del artículo veinticuatro adoptará la siguiente redacción:

«La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) La Generalidad Valenciana, con una participación del 28 por 100.

b) Los impositores de la Caja de Ahorros, con una participación del 28 por 100.

c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, con una participación del 28 por 100.

d) Los empleados de la entidad, con una participación del 11 por 100.

e) Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros, con una participación del 5 por 100.»

10. El apartado cinco del artículo veinticinco adoptará la siguiente redacción:

«Los consejeros generales representantes de la Generalidad Valenciana serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.»

11. El apartado siete del artículo veinticinco quedará redactado:

«7. Los consejeros generales representantes de los impositores de las Cajas de Ahorros serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.»

12. Los anteriores apartados cinco y seis del artículo veinticinco pasan a ser los números siete y ocho, respectivamente.

13. La letra c) del artículo veintiocho adoptará la siguiente redacción:

«Acordar la fusión, la escisión y la cesión global del activo y del pasivo, así como la disolución y liquidación de la entidad.»

14. El artículo treinta y dos adoptará la siguiente redacción:

«El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran. No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo.»

15. Se añade una nueva letra al artículo treinta y cuatro con la siguiente redacción:

«c) Desempeñar un cargo electo de las Corporaciones Locales, las Cortes Generales, las Cortes Valencianas, cualquier otro Parlamento Autonómico o del Parlamento Europeo.»

16. El artículo cuarenta y uno adoptará la siguiente redacción:

«Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante mencionado en el apartado tres del artículo treinta y nueve, que tendrá las mismas limitaciones e incompatibilidades.»

17. La letra g) del apartado uno del artículo cuarenta y dos adoptará la siguiente redacción:

«Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de los miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes. La Comisión de Control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.»

18. Se añade un nuevo apartado al artículo cuarenta y cuatro, cuyo texto será el siguiente:

«Tres. En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese del director general, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá otorgada la autorización.»

19. El artículo cincuenta y cuatro adoptará la siguiente redacción:

«Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la misma.»

20. El apartado uno del artículo cincuenta y cinco adoptará la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España y en el marco de la legislación básica del Estado, el Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las cajas de ahorros. En particular, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela de las cajas de ahorros.»

21. El artículo cincuenta y nueve adoptará la siguiente redacción:

«Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma:

Primero.-Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la Caja para ello.

Segundo.-Las operaciones de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo.

Tercero.-La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.

Cuarto.-La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-Social.

b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.»

22. El artículo sesenta adoptará la siguiente redacción:

«Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas de la misma, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.

b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

d) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

e) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tenga un carácter excepcional.

f) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

g) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban enviársele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

h) La falta de comunicación, por parte de los administradores, a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

i) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del artículo anterior.

j) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra h) del artículo anterior.

k) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

l) El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.»

23. El artículo sesenta y dos adoptará la siguiente redacción:

«Las infracciones administrativas cometidas por las cajas de ahorros o por las personas que desempeñen cargos de administración o dirección en éstas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de las entidades de crédito.»

24. El artículo sesenta y siete adoptará la siguiente redacción:

«Uno. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.

Dos. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las comisiones de control de las cajas de ahorros:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al presidente de la Caja para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

Tres. Constituyen infracciones graves:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

b) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

c) La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

d) No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, al presidente de la Caja para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.

Cuatro. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas comisiones.

Cinco. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.»

25. Los apartados dos y tres del artículo setenta y uno adoptarán la siguiente redacción:

«Dos. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder del Instituto Valenciano de Finanzas tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

Tres. El Instituto Valenciano de Finanzas no podrá publicar, comunicar, ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones solicitadas por cualquier órgano, institución, autoridad o persona, cuando estos requerimientos estén amparados en una norma de rango legal.»

26. Se añade un nuevo apartado al artículo setenta y uno, cuyo texto será el siguiente:

«Cinco. Las personas o entidades que reciban del Instituto Valenciano de Finanzas información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente encomendadas.»

27. Añadir un nuevo punto al artículo cuarenta y tres, con la siguiente redacción:

«3. El Director general cesará al cumplir la edad de sesenta y cinco años.»

Disposición adicional primera. Adaptación de centros directivos.

1. Las referencias a la Consejería de Economía y Hacienda, que aparecen en la Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, se entenderán hechas al Instituto Valenciano de Finanzas.

2. Los actos administrativos que dicte el Instituto Valenciano de Finanzas en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina de las entidades de crédito, así como las sanciones que imponga, en su caso, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Disposición adicional segunda. Prórroga excepcional de mandato.

No obstante lo dispuesto en el artículo veinte, apartado uno, de la Ley 1/1990, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la Caja, podrá autorizar la permanencia transitoria en los órganos de gobierno de la Caja de los consejeros generales que han cumplido cuatro años desde su nombramiento, hasta la fecha de la Asamblea General en que se incorporen los nuevos consejeros generales. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada Asamblea General.

Disposición adicional tercera. Cajas de ahorros foráneas.

Las cajas de ahorros con domicilio social en otras comunidades autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estarán obligadas a:

a) Comunicar al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b) Atender a finalidades sociales de la Comunidad Valenciana en el ámbito de su Obra Benéfico-Social.

c) Facilitar la información que el Instituto Valenciano de Finanzas en uso de sus competencias de control e inspección les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de estatutos y reglamentos.

1. En el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» del desarrollo reglamentario de esta Ley, las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus estatutos sociales y reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de quince días naturales, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

Disposición adicional quinta. Pactos de fusión.

El Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas que hubieran sido objeto de un proceso de fusión.

Disposición transitoria primera. Ajuste de los porcentajes de participación.

En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor de esta Ley, los representantes de cada uno de los grupos que integran los órganos de gobierno de las cajas deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los nuevos porcentajes de participación establecidos en el artículo veinticuatro de la Ley 1/1990, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades en todos los grupos en sucesivos procesos electorales. A tal efecto, se efectuará un sorteo para determinar qué consejeros verán acortado su mandato en dos años.

Disposición transitoria segunda. Aplicación diferida de la Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de esta Ley, las personas afectadas por la incompatibilidad establecida en la letra c) del artículo 34 podrán continuar desempeñando sus respectivos cargos hasta la conclusión del primer proceso de renovación parcial que se efectúe tras la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Ajuste del intervalo temporal entre procesos.

Con el fin de ajustar a dos años el período que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial, y con carácter excepcional:

a) Los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, que resultaron elegidos o desig nados en los procesos electorales realizados durante 1993, verán prorrogado su mandato hasta la finalización del proceso de renovación parcial que se inicie una vez concluida la adaptación de estatutos y reglamentos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

b) Los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros que resulten elegidos o designados en el próximo proceso electoral, citado en la letra anterior, verán acortado su mandato, de tal modo que cesarán en sus cargos cuando concluya el proceso de renovación parcial que se inicie en el mes de septiembre del año 2001.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, carecen de eficacia cuantas cláusulas estatutarias o reglamentarias de las cajas de ahorros se opongan a los preceptos de esta Ley, y se faculta al Instituto Valenciano de Finanzas para la resolución de los problemas que en este orden se pudieran manifestar.

Disposición final primera. Texto refundido.

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la publicación de esta Ley en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», elabore y apruebe, mediante Decreto legislativo, un texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, que integre la presente Ley con la Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, y la Ley 2/1993, de 6 de octubre, por la que se modifica la anterior.

2. Se faculta al Gobierno Valenciano para aclarar, regularizar y armonizar los textos legales objeto de refundición.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 16 de junio de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 3.016, de 18 de junio de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/06/1997
  • Fecha de publicación: 18/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1997
  • Publicada en el DOCV núm. 3016, de 18 de junio de 1997.
  • Fecha de derogación: 29/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio (Ref. DOGV-r-1997-90026).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidad Valenciana

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