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Documento BOE-A-1997-16029

Ley 4/1997, de 13 de mayo, reguladora de la segunda actividad de las Policías Locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 1997, páginas 22113 a 22115 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1997-16029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1997/05/13/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artícu lo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las funciones eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas que desempeñan los funcionarios de las policías locales justifican la regulación de una segunda actividad, atendiendo a que las aptitudes psicofísicas requeridas se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias.

El artículo 54.f) de las normas marco a las que deben ajustarse los reglamentos de las policías locales de las Islas Baleares, aprobadas por el Decreto 70/1989, de 6 de julio, estableció el derecho de los miembros de los Cuerpos de las Policías Locales a pasar a la situación de segunda actividad en la forma y con las condiciones que se reconozan para el Cuerpo Nacional de Policía en la Ley a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, añadiendo que los funcionarios que pasen a esta situación podrán prestar otros servicios municipales.

Por su parte, la Ley 26/1994, de 26 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, da cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica, dejando para su desarrollo reglamentario diversos aspectos.

La peculiar estructura y características de los Cuerpos de las Policías Locales, integrados por menor número de componentes que los del Cuerpo Nacional y con unas funciones relacionadas con múltiples campos de la actividad municipal, además de la seguridad pública en sentido estricto, aconseja la adaptación del derecho configurado en las normas marco a esta distinta peculiaridad, cuya aplicación se llevará a cabo de acuerdo con la presente Ley, su desarrollo reglamentario y las disposiciones municipales, en su caso.

El objetivo de la presente Ley pretende hacer compatible este derecho de los funcionarios con las disponibilidades de los Ayuntamientos, las necesidades del servicio y, en definitiva, el interés general.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La segunda actividad de los funcionarias pertenecientes a las Policías Locales de las Islas Baleares se llevará a cabo en los términos y con las condiciones previstas en la presente Ley y la restante normativa que la desarrolle.

Artículo 2.

Las causas para pasar a la situación de segunda actividad son:

1. La petición del interesado, una vez cumpla la edad que se determina en los artículos 7 y 10 de esta misma Ley.

2. La insuficiencia apreciable y presumible no permanente de las facultades físicas o psíquicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones propias de la categoría, de conformidad con lo previsto en el título III de la presente Ley.

Artículo 3.

Corresponde a la Alcaldía la atribución de resolver, tanto de oficio como a petición del interesado, los expedientes para pasar a la segunda actividad.

Artículo 4.

Los funcionarios en situación de segunda actividad no podrán participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores, ni a vacantes por movilidad, dentro de los Cuerpos de la Policía Local, pero podrán participar en cualesquiera otros procesos de promoción interna o profesional que convoque la Corporación Local respectiva, cuando se trate de puestos de trabajo que puedan ser ejercidos por los mismos, según sus condiciones psicofísicas.

Artículo 5.

Únicamente procederá la declaración de la segunda actividad desde la situación de servicio activo en algún Cuerpo de la Policía Local.

TÍTULO II

Del paso a la segunda actividad por razón de edad

Artículo 6.

1. En los supuestos previstos en el artículo 2.1, el plazo máximo para resolver será de tres meses, a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por parte del interesado, junto con la documentación complementaria.

2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos estimatorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud para pasar a la segunda actividad podrá presentarla el interesado tres meses antes de cumplir la edad fijada en los artículos 7 y 10, y, una vez cumplida ésta, en cualquier momento.

CAPÍTULO I

De la segunda actividad con destino

Artículo 7.

El paso a la segunda actividad con destino en razón de cumplimiento de edad se producirá, a petición del interesado, a partir de que cumpla la edad fijada a continuación según la escala a la que pertenezca:

a) Escala Superior: Sesenta años.

b) Escala Ejecutiva: Cincuenta y ocho años.

c) Escala de Inspección: Cincuenta y seis años.

d) Escala Básica: Cincuenta y cinco años.

Artículo 8.

1. El paso a la situación de segunda actividad con destino se producirá, como norma general, en el propio Cuerpo de Policía Local, y, si no fuera posible, por falta de plazas o por incapacidad, en otros servicios o dependencias municipales.

2. Las Corporaciones Locales aprobarán anualmente, en sus presupuestos, los puestos que puedan ser ocupados de ese modo, teniendo en cuenta las previsiones del paso a la segunda actividad, Para ello el agente interesado podrá formular una comunicación previa a la solicitud, con la debida antelación.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el caso de existir plazas vacantes de segunda actividad, el interesado que cumpla los requisitos y lo solicite tendrá derecho a ocuparlas.

4. En el caso de que la plaza a ocupar esté fuera del Cuerpo de Policía Local, el paso a la segunda actividad de un funcionario no podrá suponer la supresión de la plaza que venía ocupando en el Cuerpo de la Policía Local.

Artículo 9.

Durante el período de permanencia en segunda actividad con destino los funcionarios percibirán:

a) Las retribuciones básicas correspondientes a su categoría.

b) Las retribuciones básicas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas aquellas que les correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación.

c) Las retribuciones complementarias asignadas al nuevo puesto de trabajo.

d) Y, en su caso, un complemento personal transitorio, con la finalidad de equiparar las retribuciones brutas a percibir con las que se perciban en cada momento, respecto de la categoría de que se trate, en la situación de servicio activo.

CAPÍTULO II

De la segunda actividad sin destino

Artículo 10.

El paso a la segunda actividad sin destino en razón de cumplimiento de edad se producirá, a petición del interesado, a partir de que cumpla los sesenta y dos años, siempre y cuando lleve en servicio activo, al menos, dos años ininterrumpidos.

Artículo 11.

Durante el período de permanencia en segunda actividad sin destino los funcionarios percibirán:

a) Las retribuciones básicas correspondientes a la categoría que ostentaran al producirse el paso a la segunda actividad, en su totalidad.

b) Las retribuciones de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que les correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación.

c) Y un complemento equivalente al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría.

Artículo 12.

Los funcionarios declarados en segunda actividad quedarán a disposición del Alcalde y deberán desarrollar funciones policiales cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras éstas persistan. Por el desarrollo de estas funciones se percibirán las retribuciones correspondientes al personal en servicio activo.

TÍTULO III

Del paso a la segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas

Artículo 13.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, antes de cumplir la edad reglamentaria establecida, o cumplida ésta, tuvieran una disminución apreciable de carácter no permanente de las facultades psíquicas o físicas necesarias para el pleno ejercicio de las funciones propias de su categoría. Únicamente procederá la declaración de segunda actividad por esta causa desde la situación de servicio activo.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por parte del Alcalde, de la Jefatura del Cuerpo o a instancia del interesado, y se apreciará por un Tribunal médico compuesto por tres facultativos -Médicos o Psicólogos- de la especialidad de que se trate, designados por el Ayuntamiento, por el interesado y por la Consejería de Sanidad y Consumo, respectivamente, y cuyo régimen será el mismo que el de los Tribunales de Selección.

3. A los efectos de la apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el Tribunal médico se valorarán las circunstancias que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad profesional en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Los dictámenes del mencionado Tribunal médico vincularán al órgano competente para declarar la segunda actividad, debiendo determinarse si el paso a la segunda actividad será con o sin destino.

5. Se garantiza el secreto del dictamen médico sin que en el trámite administrativo se describa la enfermedad, utilizándose exclusivamente los términos «apto» o «no apto» para el servicio activo. En todo caso, el interesado tiene derecho a reconocer los dictámenes emitidos por los facultativos.

Artículo 14.

El reingreso, tanto de oficio como a instancia del interesado, a la situación de servicio activo desde la segunda actividad, sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada ésta por razones de incapacidad psíquica o física, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del citado Tribunal médico.

TÍTULO IV

Régimen disciplinario y de incompatibilidad

Artículo 15.

1. Los funcionarios de un Cuerpo de Policía Local, en situación de segunda actividad con destino dentro del mismo, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios de Policía en servicio activo.

2. Los funcionarios de un Cuerpo de Policía Local en situación de segunda actividad con destino fuera del mismo o sin destino están sujetos al régimen general disciplinario y de incompatibilidad de la función pública.

Disposición transitoria primera.

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley hubiesen pasado, por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos, a la situación de segunda actividad con arreglo a cualquiera de los supuestos contemplados en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, continuarán en la misma, en las condiciones y régimen establecidos en dicha norma.

Disposición transitoria segunda.

Los que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya tengan cumplida las edades límites para el paso a la situación de segunda actividad, irán pasando a ésta de modo gradual y de forma que no se perjudiquen los intereses del Ayuntamiento, y de acuerdo con lo establecido reglamentariamente por la Corporación. En el plazo de tres años debe quedar regularizada esta situación.

Disposición adicional primera.

El artículo 54.f) de las normas marco a que deben ajustarse los reglamentos de las Policías Locales de las Islas Baleares, aprobadas por el Decreto 70/1989, de 6 de julio, queda redactado de la siguiente forma:

«f) Derecho a pasar a la segunda actividad.»

Disposición adicional segunda.

La regulación de la segunda actividad que se contiene en la presente Ley no impedirá que cada Ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad, pueda aprobar en su Reglamento unas modalidades de segunda actividad, de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, siempre que tal regulación no suponga menoscabo o empeoramiento de las medidas establecidas en esta Ley.

Disposición adicional tercera.

La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, no es de aplicación a los funcionarios de las Policías Locales que se encuentren en situación de segunda actividad.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y autoridades a los que correspondan, la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 13 de mayo de 1997.

MANUEL FERRER MASSANET,

Consejero de la Función

Pública e Interior / JAIME MATAS PALOU,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 77, de 21 de junio de 1997, extra)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/05/1997
  • Fecha de publicación: 18/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1997
  • Publicada en el BOIB, Extra núm. 77, de 21 de junio de 1997.
  • Fecha de derogación: 27/06/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 54.F) del Decreto 70/1989, de 6 de julio (BOIB núm. 89, de 22 de julio).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Ayuntamientos
  • Baleares
  • Policía

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