Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-19273

Sentencia de 7 de julio de 1997, recaida en el conflicto de jurisdicción número 2/1997, planteado entre el Delegado Especial de Toledo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quintanar de la Orden.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1997, páginas 26195 a 26196 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-19273

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; y Vocales don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, el planteado por el Delegado Especial de Toledo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quintanar de la Orden, en juicio ejecutivo seguido a instancia de «Lico Leasing, Sociedad Anónima», contra «Huecos Interiores Terminados, Sociedad Anónima», y «Puertas Dintel, Sociedad Anónima».

Antecedentes

Primero.-El Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla-La Mancha con fecha 10 de diciembre de 1996, de conformidad con el dictamen del Servicio Jurídico del Estado, requirió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quintanar de la Orden para que, respecto de los autos de juicio ejecutivo seguido a instancia de «Lico Leasing, Sociedad Anónima», contra «Huecos Terminados, Sociedad Anónima», y «Puertas Dintel, Sociedad Anónima», levantase el juzgado el embargo judicial practicado en juicio ejecutivo 5/1994. Como fundamento sustantivo de la promoción del conflicto se invoca la reiterada doctrina de la jurisdicción de conflictos, según la cual en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos ha de aplicarse el principio de prioridad temporal, tomándose como fecha de cada uno de los embargos el de la traba misma, con independencia del día en que se hubiera dictado la providencia de embargo. Como quiera que el embargo administrativo es de fecha 23 de junio de 1994 (aunque proviene de otro anterior) practicado el 9 de febrero de 1994 y el embargo judicial se practica el 28 de junio de 1994, debe perdurar y continuar el embargo administrativo, sin que ello afecte a la prelación respectiva de los créditos en cuestión.

Segundo.-A la vista de aludido requerimiento, la Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quintanar de la Orden, en 8 de enero de 1996, acordó por providencia la suspensión del trámite del indicado juicio civil y dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal para que hagan las manifestaciones que tengan por conveniente. En plazo, la representación procesal de «Lico Leasing, Sociedad Anónima», se opuso al requerimiento de inhibición por entender: a) Que en el presente caso no existe conflicto de jurisdicción sino que, por un lado, se sigue un procedimiento ejecutivo civil, y por otro, un procedimiento administrativo de apremio contra uno de los demandados en el juicio ejecutivo, en concreto «Puertas Dintel, Sociedad Anónima»; b) Por otra parte, el requerimiento de inhibición pretende que se levante el embargo trabado por la autoridad judicial por considerar que puede existir preferencia de créditos en favor de la Agencia Tributaria; c) Invoca, además, el artículo 24.1 de la Constitución, sobre el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; d) Lo que realmente pretende la Agencia Tributaria es privar de un legítimo derecho a la exponente, alegando un conflicto jurisdiccional inexistente; e) Si se accediera a la inhibición se estaría infringiendo igualmente lo dispuesto en los artícu los 51, 62 y 1.439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; f) Porque el requerir de inhibición a un Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es totalmente contrario a Ley, ya que en dicho artículo se expresa claramente el procedimiento a seguir en caso de que exista tal conflicto, y no se ha seguido en este caso. Por estas razones concluye que no cabe admitir la inhibición.

Tercero.-Por su parte, el Abogado del Estado emitió informe el 30 de enero de 1997 en la que se dijo «a la vista de las alegaciones efectuadas por la Agencia Tributaria y la documentación aportada por tal organismo, se muestra de acuerdo con la inhibición planteada».

Cuarto.-La Juez del Juzgado número 2 de Quintanar de la Orden, por auto de 11 de febrero de 1997, acordó mantener la jurisdicción, tener por formalmente planteado el conflicto, comunicarlo a la Delegación de la Agencia Tributaria y mantener la jurisdicción. Para justificar el mantenimiento de la jurisdicción se invoca el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e igualmente el artículo 55 de la misma Ley procesal. Añade que mediante el requerimiento de inhibición la Administración Tributaria pretende el levantamiento de un embargo judicial sobre un supuesta preferencia, dada la concurrencia de embargo, supuesto y pretensión cuyo cauce de resolución es el previsto en los artículos 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las tercerías de mejor derecho.

Quinto.-Tras la no aceptación del requerimiento de inhibición, la Agencia Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 2 de Quintanar de la Orden, habiendo mantenido ambos su jurisdicción, enviaron las actuaciones al Tribunal de Conflictos, lo que hizo la Agencia Tributaria el 19 de febrero de 1997 y la Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 el 11 del mismo mes. Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Conflictos se acordó, por providencia del 27 de febrero de 1997, formar el correspondiente rollo, designar Ponente y dar vista, una vez recibida las actuaciones, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, lo que se reiteró y se cumplimentó mediante providencia de 10 de marzo de 1997, notificada el mismo día al Abogado del Estado y el día 14 al Fiscal.

Sexto.-El Abogado del Estado, en escrito de 18 de marzo, mantuvo que corresponde la competencia para continuar el procedimiento de apremio de los bienes embargados a la Agencia Tributaria de Castilla-La Mancha. Para fundamentar tal conclusión y después de exponer las precisiones fácticas requeridas sostuvo lo siguiente: «La doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal de Conflictos, a que tenemos el honor de dirigirnos, señala que en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos la competencia para continuar el procedimiento de apremio corresponde a la autoridad que primeramente trabó el embargo sobre los bienes en litigio, siendo decisiva la fecha en que se practicó la traba en los bienes». Cita la sentencia de 20 de junio de 1994 y sostiene que, aplicando esta doctrina, resulta que la dependencia de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con anterioridad se trabó embargo a que lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Quintanar de la Orden.

Séptimo.-El Fiscal, mediante escrito de 18 de marzo de 1997, entendió que el conflicto debe resolverse en favor de la Hacienda Pública, para lo cual invoca la doctrina de la preferencia al primero que llevó a cabo el embargo efectivo y no de la providencia acordando el embargo, e igualmente sostiene que el conflicto podría de resolverse sin necesidad de planteamiento con la simple aplicación del principio de prioridad hipotecaria y de fe pública y legitimación registral.

Octavo.-Evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, el Tribunal de Conflictos, por providencia de 21 de marzo, tuvo por concluido el trámite y dejó el conflicto pendiente de señalamiento, señalamiento que se dispuso para el 30 de junio, trasladado para el 4 de julio, en que efectivamente se ha visto el asunto por el Tribunal de Conflictos.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jerónimo Arozamena Sierra.

Fundamentos jurídicos

Primero.-Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales regulan con precisión los términos que puede surgir un conflicto de jurisdicción entre la Administración y la jurisdicción, atribuyendo a un acto de significación relevante a tales efectos, cual es el de requerimiento y su consiguiente de toma de posición, el objetivo de precisar los términos de la contienda para cuya resolución se ha instituido este Tribunal. Por su parte, los artículos 4 y 5 de la misma Ley precisan que el instrumento procesal propio de los conflictos de jurisdicción se instituye para la defensa de un esfera de competencia y, en su caso, para reclamar el conocimiento del asunto. Siendo esto así, se hace preciso a los efectos de la decisión fijar la atención a los términos, en lo sustancial, de los actos, en el lenguaje propio de la Ley 2/1987, de 18 de mayo, que definen los términos del conflicto que se somete ahora a la decisión de este Tribunal.

Segundo.-Si atendemos a los términos del requerimiento formulado por la Agencia Estatal Tributaria preciso es convenir que su contenido pretensional es que la Juez de Quintanar de la Orden, que conoce de un juicio ejecutivo, levante un embargo practicado en dicho juicio, por entender que existe una preferencia de créditos en favor de la Agencia Tributaria. Se revela así que el régimen legal de los conflictos se utiliza indebidamente para obtener una liberación de cargas en perjuicio de un acreedor civil, encerrando en sí mismo, no sólo un juicio de prevalencia de créditos, sino, además, la privación, fuera de los cauces legales, de la garantía que para el acreedor supone el «embargo», entendiendo en su sentido tradicional como ocupación, aprehensión o retención, o más propiamente, a los fines del caso planteado, de interdicción judicial del «ius disponendi» que se posea sobre cualquier bien económicamente realizable o convertible en dinero, durante el tiempo preciso para preparar una ejecución definitiva. No es así el proceso de conflictos un instrumento para liberar embargos ni tampoco para establecer prelaciones o preferencias entre un conjunto de medidas cautelares adoptadas sobre unos bienes.

Tercero.-Se ha argüido en el requerimiento de inhibición formulado por la Agencia Tributaria la conocida regla o criterio de prioridad, afirmada de antiguo por la jurisdicción de conflictos, de la competencia para conocer de eventuales ejecuciones sobre bienes trabadas en favor de la autoridad que acordó y realizó primeramente la traba. Pero no es esto lo que pretende la Agencia Tributaria, pues lo que pide es que el Juez civil levante un embargo y no que manteniéndose éste y los otros embargos trabados, se decline la competencia en favor de la Administración. En el mismo error de plantenamiento inciden el Abogado del Estado y el Fiscal, aunque, preciso es decirlo, afina el Ministerio Fiscal que el conflicto podría resolverse por la aplicación del principio de prioridad y, en su caso, de legitimación registral.

Cuarto.-Así las cosas, no se vislumbra aquí un ejercicio de la vía del conflicto jurisdiccional para defender una esfera de competencia ni para reclamar el conocimiento de un asunto, que son los términos en que los artículos 4 y 5 definen el objeto del proceso de conflictos. En estos términos planteados no cabe otra conclusión que la prevista en el artículo 17.2.

Fallamos: Que el conflicto plantado por la Agencia Tributaria Estatal a la Juez de Primera Instancia número 2 de Quintanar de la Orden ha sido incorrectamente planteado, por lo que procede la reposición de las actuaciones al momento procesal de su planteamiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cancer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste, y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 29 de julio de 1997.-Certifico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid