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Documento BOE-A-1997-19274

Sentencia de 7 de julio de 1997, recaida en el conflicto de jurisdicción número 3/1997-T, planteado entre el Ayuntamiento de Torremolinos y el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1997, páginas 26196 a 26198 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-19274

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a siete de julio de 1997.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: don Javier Delgado Barrios, Presidente; y Vocales, don Juan Luis García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-F., don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage se expresan, el suscitado entre el Ayuntamiento de Torremolinos y el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, sobre el cese como funcionario laboral de la Corporación del señor Pelegero Castel.

Antecedentes de hecho

Primero.-Que por el Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos se aprobó el 12 de julio de 1989 la convocatoria y las bases para la provisión de determinadas plazas vacantes en la plantilla de personal, modificándose, en parte, dicho acuerdo por el de 2 de noviembre siguiente. Entre las plazas vacantes se encontraba la de Coordinador general de Servicios.

Impugnadas dichas bases y convocatoria ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, este Tribunal dictó sentencia el 13 de febrero de 1991, estimando el recurso y declarando la nulidad del acuerdo de 12 de julio de 1989 antes mencionada. Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Torremolinos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por ésta se pronunció sentencia, con fecha 6 de junio de 1996, por la que se confirmó la sentencia, estableciéndose en su fundamento tercero de Derecho que la anulación era también extensiva al acuerdo de 12 de noviembre de 1989 ya citado.

Notificada que fue la sentencia, por el Pleno de la Corporación se acordó el 29 de julio pasado su ejecución, quedando anulados los concursos y oposiciones a que se refiere la sentencia, así como los nombramientos recaidos como consecuencia de ellos, entre otros el del señor Pelegero Castel, a quien se notificó tal resolución.

Segundo.-Como contestación a la notificación antes expresada, el señor Pelegero Castel formuló demanda de despido improcedente contra el Ayuntamiento de Torremolinos, previa reclamación en la vía administrativa que se entendió desestimada por silencio administrativo, demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social número 7 de Málaga. En el acto de juicio por la representación del Ayuntamiento de Torremolinos se adujo incompetencia de la jurisdicción social para conocer del asunto, por tratarse de la ejecución de una sentencia dictada por un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa. Aunque se anunció por la Corporación el planteamiento de un conflicto de jurisdicción, y al no seguirse el trámite previsto en la Ley Orgánica 2/1987, el Juzgado de lo Social número 7 dictó sentencia el 11 de noviembre de 1996, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando, en cuanto al fondo, la demanda interpuesta por el señor Pelegero Castel, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en dicha demanda. Una vez que se notificó la sentencia al Ayuntamiento de Torremolinos, por éste se planteó el conflicto jurisdiccional por escrito de 20 de noviembre de 1996, previo acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, en virtud de la delegación efectuada por el Pleno de la Corporación el 22 de septiembre de 1995, con fundamento en el artículo 23.2.b) de la Ley 2/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Por otra parte, el mismo día, el señor Pelegero Castel anunció la interposición del recurso de suplicación contra dicha sentencia.

El Ayuntamiento funda su conflicto de jurisdicción en que no corresponde conocer del asunto a la jurisdicción social, sino a la contencioso administrativa, en cuya ejecución actúa el Ayuntamiento requirente.

Por el Juzgado de lo Social, mediante auto de 7 de febrero del presente año, se acordó mantener su competencia, de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante y el Ministerio Fiscal a los que se había dado audiencia, suspendiéndose el procedimiento hasta la resolución del conflicto.

Tercero.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento de Torremolinos se mantuvo el conflicto de jurisdicción, entendiendo que la competencia para resolver el asunto no le correspondía a la jurisdicción social sino a la contencioso-administrativa, pues estaba procediendo el Ayuntamiento en ejecución de una sentencia firme de aquélla. Por su parte el Fiscal sostuvo que, por mal planteado o carente de eficacia material, se rechazara el conflicto o, en su caso, se acordara la competencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga.

Por el Tribunal se señaló la audiencia del 30 de junio pasado, a las doce horas, para la deliberación y votación del conflicto; trasladándose al día 4 del presente mes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de derecho

Primero.-Con carácter previo a la resolución del fondo del conflicto planteado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torremolinos, ha de examinarse si dicho conflicto ha sido tramitado de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, pues este Tribunal se halla obligado a velar por la pureza del procedimiento, aún de oficio, como ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia.

Procediendo conforme a lo que acaba de exponerse, se observa que el acuerdo previo municipal de suscitar el conflicto ha sido adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, y ello en virtud de la delegación efectuada por el Pleno de la Corporación, el 22 de febrero de 1995, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de las Bases de las Administraciones Locales, 7/1985. Ahora bien, las atribuciones delegables del Pleno se reducen a aquellos casos en que no es necesaria una mayoría cualificada, como puede verse en el artículo 47.3 de la misma Ley, y viene a reiterar el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1996; y, por otra parte, en la Ley Orgánica 2/1987, en relación con el también número tercero, apartado c), del artículo del mismo número de la Ley citada, se exige para que entablen los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, que el acuerdo de promoverlo sea adoptado previamente, «en todo caso, por la mayoría absoluta del Pleno de la Corporación...».

A la vista del precepto mencionado de la Ley Orgánica 2/1987, es evidente que no cabe la delegación en este supuesto por el Pleno, no sólo por lo expuesto, sino porque la Ley Orgánica 2/1987 es posterior a la Ley 7/1985 y al texto refundido de la Ley de Bases de Régimen Local, sin que en estas disposiciones pudiera contemplarse el requisito establecido en el artículo 10.3, por la sencilla razón de que cuando fueron dictadas estaba vigente en materia de conflictos jurisdiccionales la Ley de 17 de julio de 1948, en la que la legitimación para entablar conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales estaba limitada a los Órganos de la Administración del Estado.

Lo que antecede evidentemente llevaría, como se dice en el fundamento de Derecho sexto de la sentencia de este Tribunal, de 12 de julio de 1995, pronunciada en un supuesto similar al presente, a «... considerar improcedente el conflicto de jurisdicción por haberse entablado indebidamente, ya que la infracción que acaba de examinarse así lo exige por su entidad, pues para la validez de una actuación municipal es necesario, entre otros requisitos, que se lleve a cabo a través de aquéllos de sus órganos que tengan legalmente atribuida la competencia para ello, puesto que la voluntad popular se expresa a través de sus representantes en los Ayuntamientos, por lo que no puede considerarse que exista tal voluntad cuando para su formación se imponen determinadas exigencias que no se cumplen».

Segundo.-No obstante lo que antecede y por un principio de economía procesal, teniendo en cuenta que es patente en este caso, como a continuación se verá, que la jurisdicción competente es la del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, se entrará en el fondo del asunto, para evitar una retroacción de actuaciones sin resultado práctico.

Procediendo por ello a enjuiciar el fondo del asunto, ha de establecerse, conforme al artículo primero de la Ley Orgánica 2/1987, este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción conoce exclusivamente de los conflictos que se suscitan entre los Juzgados y Tribunales y la Administración, pero no entre los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, cuyo conocimiento es atribuido, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a Salas Especiales del Tribunal Supremo. Sin embargo el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento claramente formula una cuestión de competencia fundada en que el conocimiento de su objeto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; así puede verse en lo que se dice en el escrito en el que plantea el conflicto de jurisdicción: «Que, mediante el presente escrito, formula, en la representación que ostenta, cuestión de competencia, por los cauces de la Ley 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, a fin de que esa jurisdicción social se inhiba, o deje de conocer, del contenido de las pretensiones del proceso más arriba referido, deducidas por don Vicente Pelegero Castel, toda vez que la jurisdicción competente para dilucidar si dicho trabajador deba cesar, o no, en el Ayuntamiento de Torremolinos, es, evidentemente, la contencioso-administrativa;». Aduce como fundamento de Derecho que el artícu lo 118 de la Constitución dice: «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto»; alegando así mismo otros preceptos relativos a la ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Está claro que la Corporación en el presente caso, defiende su posición basándose en que se limita a ejecutar una sentencia, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, confirmada en apelación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Naturalmente, el Ayuntamiento podría haberlo planteado así por otro medio, como por ejemplo en su caso, ha hecho en el proceso social a través de la excepción de incompetencia de jurisdicción, pero lo que no puede es entablar conflicto para asumir unas competencias que no son propias, sino que se afirma que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987 dice que: «Sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, y únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan o a los órganos de la Administración Pública en los ramos que representan». Siendo patente que no nos encontramos en este caso, la solución no puede ser otra que resolver el conflicto de jurisdicción a favor de la jurisdicción social, por lo tanto, del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, puesto que en realidad no se trata en este caso de un verdadero conflicto de jurisdicción, sino de una cuestión que reviste aparentemente las características de tal, pero que no lo es, no sosteniéndose un supuesto conflicto de jurisdicción a través de su instrumentación por la Administración requirente.

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos que el conflicto de jurisdicción examinado ha de resolverse en favor del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Luis Gacía-Ramos Iturralde.-Enrique Cancer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 29 de julio de 1997, certifico.

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