Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-19498

Real Decreto 1372/1997, de 29 de agosto, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del cafe, aprobada por el Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 1997, páginas 26747 a 26748 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-19498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/08/29/1372

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, se aprobó la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café.

En el período transcurrido desde esta fecha se han producido avances tecnológicos en el proceso de elaboración, así como nuevas prácticas de venta en establecimientos especializados de estos productos, que hacen aconsejable proceder a la modificación de la citada Reglamentación técnico-sanitaria, adecuándola a la nueva situación y a las prácticas habituales de los países de nuestro entorno.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.10.a y 16.a de la Cons titución Española, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su tramitación se ha oído a los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía y de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifica el anexo único del Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café en los siguientes términos:

1. En el apartado 3.1 del artículo 3, se modifica la última línea, quedando sustituida por el texto siguiente:

«Sólidos solubles del extracto acuoso: del 20 al 35 por 100.»

2. El apartado 3.2 del artículo 3 se modifica, quedando redactado en los siguientes términos:

«Café torrefacto: es el café tostado en grano, con adición de sacarosa o glucosa, antes de finalizar el proceso de tostación, en una proporción máxima de 15 kilogramos de dichos azúcares (expresados en sustancia seca, si los azúcares se emplean en forma líquida) por cada 100 kilogramos de café verde.

Contendrá:

Cafeína: 0,6 por 100 mínimo s/materia seca.

Humedad: 5 por 100 máximo.

Granos carbonizados: 5 por 100 máximo.

Cenizas totales: 5,5 por 100 máximo s/materia seca.

Sólidos solubles del extracto acuoso: 25 al 40 por 100.»

3. El apartado 3.8 del artículo 3, se modifica el último párrafo, quedando sustituido por el siguiente texto:

«Cantidad de sacarosa o glucosa: 15 kilogramos, como máximo, de dichos azúcares (expresados en sustancia seca, si los azúcares se emplean en forma líquida) por cada 100 kilogramos de café verde.»

4. En los apartados 3.11 y 3.13 del artículo 3, el último párrafo de ambos se modifica, quedando sustituido por el texto siguiente:

«Cantidad de sacarosa o glucosa: 12 kilogramos como máximo de dichos azúcares (expresados en sustancia seca, si los azúcares se emplean en forma líquida) por cada 100 kilogramos de café verde.»

5. En el artículo 8 se modifica el apartado 8.5, quedando redactado en los siguientes términos:

«8.5 El transporte a granel de los productos contemplados en esta Reglamentación, salvo el que se realice entre fabricantes o entre instalaciones de una misma empresa.»

6. En el artículo 8 se modifica el apartado 8.7, quedando redactado en los siguientes términos:

«8.7 La venta a granel de todos los productos contemplados en esta reglamentación, excepto la del café en grano si su envasado se realiza en presencia del consumidor y se cumplen los requisitos de envasado y etiquetado establecidos en el ar tículo 13, a excepción de lo relativo a la limitación de tamaños de los formatos, y en el artículo 15, exceptuando lo dispuesto en los apartados 15.1, 15.3, 15.6, 15.8 y 15.9, sin que pueda realizarse la venta en régimen de autoservicio.»

7. El segundo párrafo del artículo 11 se modifica sustituyendo la expresión «glucosa anhidra» por «glucosa».

8. El artículo 13 se añade el párrafo siguiente:

«Dadas las características especiales de estos productos, en el caso de venta a granel el detallista lo mantendrá en recipientes cerrados, para evitar la pérdida de su aroma.»

9. En el artículo 15 se añade un nuevo apartado con el siguiente texto:

«15.10 En el caso de venta a granel de los cafés en grano, deberá figurar en carteles situados junto al producto:

La denominación de venta según lo establecido en el artículo 3 y completada, en su caso, con la expresión descafeinado, recogida en el artículo 4.

La lista de ingredientes, en su caso.

Cuando se trate de café torrefacto, será obligatorio que se incluya, además, la leyenda siguiente: El café torrefacto ha sido tostado con azúcares.»

10. En el apartado 20.2 del artículo 20 se añade el párrafo siguiente:

«Las exigencias de la presente disposición no se aplicarán a los productos legalmente fabricados y/o comercializados en los restantes Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios, conforme a lo previsto en el proto colo 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio firmantes de dicho Acuerdo.

Los citados productos podrán ser comercializados en España siempre y cuando no se vean afectados por las razones especificadas en los artícu los 36 del Tratado de la Comunidad Europea y 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o por razón de la protección imperativa de los intereses generales, tales como la defensa de los consumidores, la lealtad de las transacciones comerciales o la protección del medio ambiente.»

Disposición adicional única.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Dado en Palma de Mallorca a 29 de agosto de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/08/1997
  • Fecha de publicación: 08/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1676/2012, de 14 de diciembre, (Ref. BOE-A-2012-15656).
  • Fecha de derogación: 29/12/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 8, 11, 13, 15 y 20 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre (Ref. BOE-A-1988-24183).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
  • CITA:
Materias
  • Café
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid