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Documento BOE-A-1997-26757

Sentencia de 31 de octubre de 1997, recaida en el Conflicto de Jurisdicción número 8/1997, planteado entre el Ayuntamiento de Girona y el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 6 de la misma ciudad.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1997, páginas 36453 a 36455 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1997-26757

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente Sentencia:

En la villa y Corte de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por a los excelentísimos señores don Javier Delgado Barrio, Presidente y don Juan García-Ramos Iturralde, don Enrique Cáncer Lalanne, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jerónimo Arozamena Sierra y don Fernando de Mateo Lage, Vocales, el conflicto planteado entre el Ayuntamiento de Girona y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de la misma ciudad, sobre ejecución de sentencia dictada por éste en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, instado por el señor Pagés Pont.

Antecedentes de hecho

Primero.-El Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés formuló, en nombre de don Pere Pagés Pont, demanda al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, contra el Ayuntamiento de Girona. En la demanda, presentada el 31 de enero de 1995, en el Decanato de los Juzgados de Girona, se manifestaba que el señor Pagés es cotitular registral de una finca situada en terreno edificable en Santa Eugenia de Ter, hoy municipio de Girona. En el escrito se añadía que en dicha finca, cuya tercera parte pro indiviso pertenece al demandante y las dos terceras partes a don Raimundo Vidal Planella, el Ayuntamiento ha construido una plaza pública e «instalado bancos, jardineras, papeleras, farolas y varias pistas para jugar a la petanca». La petición de la demanda era de que se condenara al Ayuntamiento a: «1.o Reconocer y respetar el derecho de propiedad de don Pere Pagés Pont y el del otro comunero don Raimon Vidal Planella, respecto a la finca descrita. 2.o Abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la misma. 3.o Desalojar la expresada finca en la forma y plazo que establece la regla 5.a del artículo 137 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.o Pagar los daños y perjuicios que se acrediten en período de ejecución de sentencia, tomando como base para su fijación la renta que hubiera podido obtenerse de un solar de parecidas características desde la fecha del desalojo. 5.o Pagar las costas causadas en el presente procedimiento». El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6, por el Ayuntamiento demandado, el 5 de abril de 1995; se planteó como excepción dilatoria la falta de jurisdicción, fundada en el artículo 533.1.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser la finca un bien de dominio público y corresponder el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Al propio tiempo se entabló demanda de contradicción para que se desestimara la demanda interpuesta por el señor Pagés, por haberse adquirido las dos terceras partes indivisas de la finca al señor Vidal Planells el 8 de noviembre de 1989, «con destinación vinculante a bien de dominio público». Tras la tramitación correspondiente, el 28 de junio de 1995 se dictó sentencia por el Juzgado, cuyo fallo decía: «Que debo desestimar y desestimo la demanda de contradicción formulada por el Ajuntament de Girona, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Garcés Padrosa, en los presentes autos de procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, instado por don Pere Pagés Pont, representado por el Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al artículo de Girona a poner a disposición del instante, libre vacua y expedita, dentro del término legal, la siguiente finca: Porción de terreno edificable, sito en Santa Eugenia de Ter, hoy municipio de Girona, de figura casi rectangular y superficie 862 metros 84 decímetros cuadrados, que linda, al sur, con sucesores de don Pedro Hugas; oeste, con calle abierta en la finca; norte, con calle abierta en la finca de 10 metros de anchura, y este, con don Juan Gibert; inscrita al tomo 1.522, libro 15 de Girona, sección Santa Eugenia, folio 94, inscripción octava, finca registral número 829. Asimismo, deberá indemnizar a los copropietarios en la suma que en ejecución de sentencia se determine por los daños y perjuicios causados. Con expresa imposición de las costas judiciales ocasionadas al demandante de contradicción». Apelada dicha sentencia por la representación del Ayuntamiento de Girona, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, por Sentencia de 24 de mayo de 1996, desestimó el recurso y confirmó la impugnada.

Segundo.-El representante del señor Pagés, en escrito de 21 de junio de 1996, pidió al Juzgado la ejecución de la sentencia, previa declaración de su firmeza, «apercibiendo de lanzamiento a la demandada si no desaloja y retira el mobiliario del lugar lo instalado en la finca en el término legal». Por providencia de 2 de julio de 1996, se apercibió al Ayuntamiento por quince días, para que desaloje la finca y retire los objetos que hay en ella. El 2 de septiembre de 1996, el señor Pagés comunicó al Juzgado que el Ayuntamiento no había desalojado la finca y que el 23 de julio había adoptado, en sesión extraordinaria, el acuerdo de iniciar expediente de expropiación de la parte de la parcela de que es titular, añadiendo que parecía ser que el Ayuntamiento había llegado a un acuerdo con el otro copropietario. Entendiendo que ya no se podría ejecutar la sentencia en sus propios términos, estimaba que debería recurrirse a la indemnización pecuniaria como medio de ejecución subsidiaria, aduciendo como fundamente el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se solicitaba que se procediera a la apertura del incidente para determinar el importe de la indemnización. El Ayuntamiento, el 13 de septiembre, se opuso a la petición que acaba de recogerse, rechazando la aplicación del artículo 18.2, ya citado, y aduciendo que, efectivamente, había iniciado el expediente de expropiación de la finca, habiendo adquirido, por mutuo acuerdo, las dos terceras partes del señor Vidal, y que, en realidad, que el Ayuntamiento no había expropiado ningún bien, queriendo únicamente ejecutar la sentencia, sin que la indemnización sustitutoria hubiera de ser necesariamente pecuniaria. Al escrito se acompañaba certificación del acuerdo del Pleno de la Corporación de 23 de julio de 1996, adquiriendo de mutuo acuerdo la parte del señor Vidal. El Juzgado, el 18 de septiembre de 1996, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara lo pertinente, pues la cuestión parecía conducir a un conflicto de jurisdicción. El 23 del mismo mes, el señor Pagés recurrió en reposición dicha providencia, insistiendo en que se iniciase el incidente y se acordara la nulidad del trámite concedido al Ministerio Fiscal, fundándose en el repetido artículo 18.2. Al dársele vista del recurso de reposición, el Ayuntamiento se opuso, manteniendo que podía tratarse de un conflicto que podía ser de jurisdicción y que el Ayuntamiento tenía competencia para fijar el justiprecio del derecho del señor Pagés, siendo en el procedimiento expropiatorio donde debe determinarse la cuantía de este derecho; a éste escrito de 27 de septiembre se acompañaba, entre otros, fotocopia del acuerdo del Pleno de la Corporación, de 23 de julio anterior, resolviendo iniciar expediente de expropiación de la parte de la que es titular el señor Pagés. Por Auto de fecha de 2 de octubre de 1996, se desestimó el recurso manteniendo la providencia de 18 de septiembre. El Ministerio Fiscal, el 4 de noviembre, sostuvo que debería respetarse la sentencia dictada por el Juzgado, aplicando los artículos. 919 y siguientes, así como el artículo 924, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.-Por providencia de 26 de noviembre se excluyó la aplicación del tan repetido artículo 18.2, porque el Ayuntamiento de Girona no ha interesado del Juzgado esta expropiación, declarándose la imposibilidad de ejecutar la sentencia, por encontrarse en el supuesto del artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como facultar a la actora a presentar la relación de daños y perjuicios en la forma prevenida en el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra esta providencia también se interpuso recurso de reposición, esta vez por el Ayuntamiento de Girona, el 2 de diciembre siguiente, solicitando la nulidad de la providencia de 26 de noviembre y que el Juzgado plantee conflicto de Jurisdicción, puesto que está invadiendo la competencia de la Corporación en la tramitación del expediente expropiatorio. El 3 de diciembre se dictó providencia por el Juzgado, teniendo por interpuesto recurso de reposición y acordando dar traslado a la parte actora. El mismo día solicitó la representación del señor Pagés indemnización sustitutoria de la ejecución específica de la sentencia, promoviendo incidente de indemnización de daños y perjuicios, acompañando una valoración de éstos. El 9 de diciembre se dictó providencia con relación al escrito de la representación del señor Pagés, y teniendo por presentada la relación de daños y perjuicios, de la que tenía que darse traslado a la representación del Ayuntamiento. En el mismo día 9 se presentó escrito por dicho Ayuntamiento, recurriendo en reposición la providencia de 3 de diciembre, con el fin de su revocación, y de que se declare no haber lugar a proveer el escrito de la parte contraria de 2 de diciembre, citando el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El repetido día 9 la representación del señor Pagés se opuso al recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra la providencia de 3 de diciembre. El 27 de diciembre el Juzgado dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 26 de noviembre. En la misma fecha acordó recibir el incidente a prueba, teniendo por impugnada la relación de daños y perjuicios presentada por el señor Pagés, y expresando que el recurso de reposición formulado contra la providencia de 26 de noviembre no suspendía el cumplimiento de la resolución impugnada. En la misma fecha de 27 de diciembre se dictó Auto por el que se desestimó el recurso de reposición del señor Pagés contra la providencia de 3 de diciembre. Apelado por el Ayuntamiento el auto de 27 de diciembre, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la providencia de 26 de noviembre, se admitió el recurso a trámite en un solo efecto el 20 de enero, oponiéndose a su admisión el señor Pagés. Una vez practicadas las pruebas pertinentes, por providencia de 26 de febrero de 1997, que acordó que quedaran los autos sobre la mesa para resolver el incidente de ejecución. El 17 de febrero del mismo año siguiente la representación del señor Pagés interesó que se dirigiera oficio de inhibición al Jurado Provincial de Expropiación, por haber rechazado dicho señor la valoración efectuada por el Ayuntamiento en el expediente de justiprecio. Por providencia de 28 de febrero de 1997, visto el escrito, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe. Por su parte, el Ayuntamiento de Girona, el 4 de marzo, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de febrero, porque, según él, la competencia para fijar el justiprecio no correspondía al Jurado, o mejor dicho, al Jurado Catalán de Expropiación, sino al Ayuntamiento, aduciendo que dicho Ayuntamiento, en sesión plena, de 11 de febrero de 1997, acordó conceder un plazo de diez días al señor Pagés para llegar a un acuerdo, y, de no llegar a éste, plantear conflicto de jurisdicción al Juzgado, porque la actuación de aquél tenía por objeto eludir la acción del Ayuntamiento.

Cuarto.-El 5 de marzo tuvo entrada en el Juzgado el requerimiento de inhibición, acompañándose el expediente de expropiación. El Juzgado, el 25 de marzo, resolvió suspender el procedimiento hasta la resolución del conflicto, así como dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal, por diez días. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite, manifestó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia, a tenor del artículo 117.3 de la Constitución. Por parte del señor Pagés se interpuso recurso de reposición contra la providencia de 25 de marzo, manifestando que se había infringido por el Ayuntamiento de Girona el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, porque no existía un informe del Secretario del Ayuntamiento previo al acuerdo planteando el conflicto, añadiendo que se concediera un plazo a la parte demandada, con el fin de aportar dicho informe, con apercibimiento de que, de no aportarlo, se archivaría el requerimiento de inhibición. Dado traslado, por providencia de 14 de abril pasado, a la otra parte y admitido el recurso de reposición ante dicho, la representación del señor Pere Pagés presentó escrito aduciendo: 1.o Que el Ayuntamiento no tenía legitimación para entablar conflicto porque, en todo caso, esto correspondería al Jurado Provincial de Expropiación. 2.o Porque la resolución judicial por la cual la ejecución sigue los trámites del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abriendo el trámite incidental para la valoración de la finca, estaba recurrida en apelación por el Ayuntamiento y pendiente de resolución ante la Audiencia Provincial, por lo que, de admitirse el conflicto, se crearía el riesgo de «pronunciamientos judiciales potencialmente contradictorios». 3.o Por actos propios, ya que el Ayuntamiento, al haber interpuesto recurso de apelación antes dicho, había reconocido la competencia de los órganos jurisdiccionales para la ejecución de la sentencia. 4.o Por infringir el principio de la tutela judicial efectiva. Se añadía la infracción del artículo 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo. Todo ello fundado en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho, o entrañen fraude de Ley o procesal». Por su parte, la representación del Ayuntamiento, por escrito presentado el 15 de abril último, se mantuvo lo expuesto en el requerimiento formulado por la Alcaldía. Por escrito de 22 del mismo mes se añadía por la Corporación que se oponía al recurso de reposición formulado por el señor Pagés contra providencia de 25 de marzo, manifestando que el informe del Secretario del Ayuntamiento fue emitido antes de la adopción del acuerdo plenario, sin que exista precepto alguno que exija que se una al escrito de inhibición, aunque, no obstante, se acompañaba dicho informe. El Juzgado requerido, en 26 del repetido mes de abril, decidió sostener su competencia, con fundamento en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rechazándose el requerimiento de inhibición y declarando formalmente planteado el conflicto de jurisdicción presentado por el Ayuntamiento, al que se oficiaría anunciándole esta resolución y elevándose las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, requiriendo a la Corporación para que hiciera lo mismo el día de la recepción del oficio. Por Auto de la misma fecha se acordó desestimar el recurso de reposición que fue interpuesto por la representación del señor Pagés contra la providencia de 25 de marzo de 1997, por cuanto en el requisito de la emisión de informe por el Secretario no se exigía que se acompañara al oficio de requerimiento. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo y designar Ponente, al que lo es de esta sentencia, dándose vista de dichas actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo de diez días, previa la traducción al castellano por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo de las enviadas por el Ayuntamiento, cuyo contenido no se recoge aquí, porque lo sustancial de ellas ya figura en los antecedentes anteriores. Efectuado lo que antecede, por el Ministerio Fiscal se mantuvo la competencia del Juzgado para la ejecución de la sentencia, poniendo además de manifiesto que no le parecía posible la sustitución del cumplimiento de la sentencia por una indemnización, y que, en todo caso, es competente el Ayuntamiento para la incoación del expediente de expropiación de la finca, pero que dicha expropiación no impide la transformación de la ejecución en una indemnización con base en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La representación del Ayuntamiento de Girona mantuvo la competencia de éste, para la valoración de la finca, conforme a los artículos 24 a 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, y por haberse iniciado el expediente expropiatorio con anterioridad al procedimiento de ejecución; citando para ello la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local; el Decreto-ley 1/1990, que aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y los artículos antes citados de la Ley de Expropiación Forzosa. Por otra parte se añadía que el señor Pagés había reconocido lo anterior, por haber aplicado en el incidente para valorar la finca los criterios urbanísticos articulados en el Decreto-ley 1/1990.

Señalado para la deliberación y votación del conflicto el día 20 de este mes, a las once treinta horas, se llevó a cabo, habiéndose designado como Ponente al que figura en la presente sentencia.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Con carácter previo al examen del fondo del conflicto de jurisdicción planteado conviene precisar que, como ya señaló el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Girona, no se exige en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, reguladora de la actuación de este Tribunal, que el informe del Secretario de la Corporación se acompañe al requerimiento de inhibición, sino que se haya emitido dicho informe, y como, además, en este caso se ha acreditado su existencia, aunque sea posteriormente, es patente que el Ayuntamiento no ha incurrido en infracción alguna del artículo antes mencionado, en contra de lo denunciado por la representación del señor Pagés.

Segundo.-Pasando ya a enjuiciar el fondo de la cuestión, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1987, «sólo los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 3 podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, y únicamente lo harán para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponde entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan o a los órganos de la Administración Pública en las ramas que representan». Ahora bien, en el supuesto que ahora se examina no aparece que el Ayuntamiento pretenda recabar para sí la competencia de la ejecución de la sentencia, sino que, en realidad, a lo largo del intrincado camino que ha seguido dicha ejecución, erizado de recursos y oposiciones a éstos, tanto por la Corporación, como por la representación del señor Pagés, lo que se mantiene en numerosos escritos es la competencia del Ayuntamiento para tramitar el expediente de expropiación de la parte pro indiviso que corresponde al señor Pagés en la finca a que se refería el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Girona. Si pudiera derivarse alguna contradicción entre el expediente de expropiación (que, pese a lo que se dice por la Corporación, se ha iniciado con posterioridad al comienzo por el Juzgado de la ejecución de su resolución), y, como consecuencia de él, de la determinación del justiprecio de la parte expropiada, y la valoración de la indemnización que se va a fijar por el órgano jurisdiccional, esto podría y debería haberse planteado por el Ayuntamiento ante aquél, como ya se hizo al aducir en su momento la incompetencia de jurisdicción, lo que, como se ha indicado anteriormente, no implica inmisión alguna en la competencia del Juzgado para la ejecución de la sentencia, sin que, por otra parte, la misión de este Tribunal deba extenderse a enjuiciar la corrección del procedimiento seguido en dicha ejecución. De todo lo que antecede lo que se deduce es que se ha de entender indebidamente planteado este conflicto de jurisdicción.

Tercero.-Aunque lo que acaba de declararse en el fundamento de derecho anterior, sobre el planteamiento de este conflicto, no lo haga necesario, no es ocioso recordar, al margen de dicho conflicto, que con carácter general y conforme al artículo 117.3 de la Constitución: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan», lo que se reitera en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogiéndose igualmente la potestad de ejecución en las normas procesales, como, por ejemplo, en el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, se considera oportuno aclarar que, en ningún caso, hubiera cabido la aplicación en el supuesto examinado del artículo 18.2 de la Ley 6/1985, invocado por algunos de los intervinientes en las actuaciones procesales. Y ello, al margen de cualquier otra consideración, porque la potestad expropiatoria a que se refiere dicho precepto, en los términos «sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización», solamente puede predicarse del Gobierno como dice literalmente su texto, siendo pacífica la sinonimia del vocablo «Gobierno» con «Consejo de Ministros», por lo que no puede admitirse que puedan incluirse dentro del Gobierno las Corporaciones Locales. No solamente el texto literal del precepto apoya esta consideración, sino que lo refuerza la tramitación parlamentaria del proyecto de la Ley Orgánica 6/1985, acudiendo a la interpretación auténtica del precepto, es decir, la del legislador. En efecto, por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso se presentó una enmienda, la 942, de texto alternativo, y en él figuraba, en el artículo 18, no la palabra «Gobierno», sino «Administración», sin más precisiones. La enmienda fue rechazada por el Pleno en el debate de totalidad del proyecto. Por otra parte, y como un ejemplo más concreto, el Grupo Parlamentario Vasco (PNV) formuló también ante el Congreso una enmienda, la 149, al número 2 del artículo 18, y ello para que se adaptara dicho texto a la tesis que acaba de rechazarse, es decir, que se extendiera expresamente a las Comunidades Autónomas y, asimismo, a las Corporaciones Locales la potestad reconocida al Gobierno. En la enmienda se proponía la sustitución de la palabra «Gobierno» por: «... Gobierno, en relación a la Administración Central del Estado, o Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en relación con su Administración o las de los Entes Territoriales de ámbito inferior, incluidas en la Comunidad Autónoma...»; justificándose la enmienda por «adecuar la Ley al esquema de la organización del Estado». La enmienda fue rechazada por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso. El texto del artículo de que se trata, salvo pequeños retoques de redacción, permaneció inalterado a través de su paso por el Congreso de los Diputados y el Senado, así como en el texto definitivo aprobado por el Congreso de los Diputados.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos, indebidamente planteado el conflicto de jurisdicción entre el Ayuntamiento de Girona y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de dicha capital, sobre ejecución de sentencia dictada por éste en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Javier Delgado Barrio.-Juan García-Ramos Iturralde.-Enrique Cáncer Lalanne.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Rubricados.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, certifico.-El Secretario.

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