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Documento BOE-A-1997-3956

Resolución de 30 de enero de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad al Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de inspección de trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1997, páginas 6203 a 6206 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-3956

TEXTO ORIGINAL

Suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de Castilla y León un Convenio de colaboración en materia de inspección de trabajo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Convenio, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 30 de enero de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Sánchez Fierro.

Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de inspección de trabajo

En Valladolid, a 27 de enero de 1997.

REUNIDOS

De una parte, el excelentísimo señor don Juan José Lucas Jiménez, sin obligación de manifestar sus circunstancias personales por comparecer en el ejercicio de su cargo.

De otra parte, el excelentísimo señor don Javier Arenas Bocanegra, sin obligación de manifestar sus circunstancias personales por comparecer en el ejercicio de su cargo.

INTERVIENEN

El excelentísimo señor don Juan José Lucas Jiménez, como Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, nombrado por Real Decreto 1160/1995, de 5 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 160, del 6), en nombre y representación de la antecitada Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud de lo establecido en el artículo 15.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero; el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Gobierno de la Administración de Castilla y León; visto el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El excelentísimo señor don Javier Arenas Bocanegra, como Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, nombrado por Real Decreto 762/1996, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» número 110, del 6), en nombre y representación de la Administración General del Estado [Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; Ley de Organización de la Administración General del Estado; Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 6), y Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto («Boletín Oficial del Estado» del 6)], actuando por delegación del Consejo de Ministros (Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 1995, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto).

Ambas partes se reconocen mutua capacidad para obligarse y convenir, y

MANIFIESTAN

La nueva configuración política del Estado que nace de la Constitución ha implicado que Castilla y León, cuyo Estatuto de Autonomía fue aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, haya asumido, en virtud de los Reales Decretos de transferencias 2419/1983, de 28 de julio; 830, 831, 832 y 833/1995, de 30 de mayo, y 905/1995, de 2 de junio, competencias, entre otras, sobre la ejecución de la legislación estatal en materia laboral y del Instituto Nacional de Servicios Sociales y por tanto las transferencias de los servicios respectivos.

En consonancia con lo expuesto, también se han transferido las competencias sancionadoras por infracción de las normas materiales cuya ejecución se haya asumido.

Siendo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el único órgano de la Administración del Estado competente para vigilar y proponer sanciones, éste debe realizar dichas funciones en aquellas materias que han sido transferidas a esta Comunidad Autónoma cumplimentando, asimismo, los servicios y actuaciones que la Comunidad Autónoma de Castilla y León le encomiende conforme establece el anexo del Real Decreto 831/1995, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de trabajo, en su apartado B, d), punto 1.º

Todo ello considerando que mediante la Decisión 624/94/CEE, de 29 de junio de 1994, la Comisión adoptó el marco comunitario de apoyo del objetivo número 1 para España y por ende para Castilla y León, para el período de 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1999.

En el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivado de la ratificación por España de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y desarrollado en la Ley 39/1962, de 21 de julio, con las facultades que, asimismo, le atribuye el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y demás normas concordantes y de desarrollo, ejerce sus cometidos generales específicos relacionados con la nueva estructura competencial que se deriva de las disposiciones constitucionales, cumplimentando los servicios y actuaciones encomendadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en las materias señaladas, simultáneamente con los que ejerce en el ámbito de competencias del Estado, lo que unido al propio proceso de perfeccionamiento del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, iniciado para profundizar en las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hacen aconsejable establecer mecanismos formales y regulares que ordenen la colaboración y plena eficacia de los servicios que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe prestar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habida cuenta que la unidad de actuación inspectora es garantía para la eficacia del servicio público encomendado.

Por todo ello, ambas partes, en un espíritu de mutua colaboración en la consecución de los fines públicos, que corresponden tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas, y de respeto mutuo a las competencias, funciones y organización de cada una de las Administraciones Públicas, según el ordenamiento jurídico vigente, acuerdan suscribir el presente Convenio de colaboración, el cual se regirá por las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

1. El presente Convenio tiene por objeto establecer las bases para una utilización plenamente eficaz, general e integrada de los servicios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Gobierno de la Nación y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias:

En orden a velar por el cumplimiento de las normas legales y paccionadas relativas a las condiciones de trabajo, empleo y de prevención de riesgos laborales y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

Informar y asistir técnicamente a los empleadores y trabajadores sobre los derechos y obligaciones establecidos en las normas del orden social, y la colaboración con ellos y con las organizaciones sindicales y empresariales, para lograr el más efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada la Inspección.

Intentar la conciliación, la mediación y, en su caso, el arbitraje, en las situaciones de conflictos laborales y huelgas, a instancia de las partes, o cuando se prevea por disposición legal o reglamentaria.

Informar, asistir y colaborar técnicamente con los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en materias relativas a la aplicación de las normas del orden social, o en tareas de vigilancia y control de ayudas, subvenciones, subsidios y prestaciones públicas de carácter social, y en especial las destinadas al empleo y la formación, cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma.

Asimismo, la vigilancia y exigencia del cumplimiento de cualquier otra norma legal cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, concebido como el conjunto de órganos de dirección y cooperación, medios personales, materiales, cometidos y atribuciones y principios legales que, ordenadamente relacionados y coordinados, contribuyen al cumplimiento del objeto descrito en la cláusula anterior, sin perjuicio de su unidad como órgano técnico de la Administración del Estado con dependencia de la autoridad central correspondiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los términos previstos en los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, actuará en el área de competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el orden laboral y de protección social, cumplimentando los servicios de inspección, asesoramiento, mediación e informe que le sean requeridos por las autoridades laborales de dicha Comunidad, conforme a la legislación vigente y a las cláusulas de este Convenio de colaboración.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León prestarán a los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desarrollo de su cometido la colaboración, la asistencia y el apoyo que se prevé en las disposiciones vigentes y en las cláusulas de este Convenio.

4. Igualmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León facilitará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los medios materiales necesarios para el correcto desarrollo de las funciones que les sean encomendadas, de forma especial los impresos y sellos con los anagramas que correspondan.

Segunda. Duración.-La duración del presente Convenio es indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes al término de cada uno de los años de su vigencia.

En el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en la legislación, o que afecte al sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Convenio deberá adaptarse a la modificación legislativa operada.

Tercera. Personal de inspección y relación funcional.

1. Anualmente, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicará a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la relación de funcionarios adscritos a las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, informándola, asimismo, de las alteraciones que a lo largo del año se fueran produciendo, oyendo previamente a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León respecto de la dotación y modificación de dicha relación.

2. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social oirá a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León antes de efectuar la propuesta de nombramiento de los Jefes provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, donde radica la sede de la capital de la Comunidad Autónoma, tendrá la cualidad de actuar como la máxima representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por lo que, antes de su nombramiento, la Dirección General de la Inspección deberá oír a la Comunidad.

3. Los órganos competentes por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León requerirán los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito territorial correspondiente a través del Jefe de la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dispondrá de un código de identificación específico dentro del registro general de la unidad que permita su perfecta identificación, seguimiento y listado de los mismos.

Cuarta. Actuación del sistema de inspección en los órganos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

1. En los órganos de la Administración Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a que se refiere el presente Convenio, se asegurará la presencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las disponibilidades de la plantilla para los servicios propios de la competencia de aquélla y asistencia técnica de los administrados; contando a tal efecto con el apoyo personal y material para la prestación de tal servicio.

2. La autoridad laboral competente de la Comunidad Autónoma dispondrá la prestación de los servicios que estime convenientes, y el Jefe de la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la organización y coordinación de la ejecución de los mismos.

Quinta. Ordenación de actuaciones en materia de regulación de empleo.

1. La autoridad laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León requerirá informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en todos los expedientes de regulación de empleo, motivados por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que se inicien ante ella, cualesquiera que sea el número de trabajadores afectados y el resultado del período de consultas. En los expedientes de regulación de empleo motivados por causa de fuerza mayor, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar igualmente el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de determinar la concurrencia de la causa alegada.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá informe dentro del plazo y en los términos previstos legalmente.

A fin de facilitar la emisión de estos informes, la autoridad laboral competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León pondrá de manifiesto y remitirá la documentación registrada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el momento de la recepción de la solicitud de la empresa, en cuya fecha requerirá oficialmente el informe que irá acompañado de la documentación finalmente aportada por los interesados.

En todo momento, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá acceso al examen del expediente que se tramite por la citada autoridad laboral, enviándose asimismo copia de la resolución correspondiente.

Sexta. Ordenación de actuaciones en materia de relaciones laborales colectivas.

1. A efectos de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda ejercer las funciones de mediación que le encomienda la Ley 39/1962 y el Real Decreto-ley 17/1977, la autoridad laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León pondrá de manifiesto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantas declaraciones de huelga o comunicaciones de cierre patronal le sean notificadas. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitirá a dicha autoridad testimonio del informe de la actuación que, en su caso, efectúe. Asimismo se pondrán en conocimiento de ésta las situaciones preconflictivas de las que la Inspección tenga noticia con ocasión del cumplimiento de sus funciones.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará la asistencia técnica que le sea requerida por la autoridad laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la sustanciación de los procedimientos administrativos de conflicto que se instruyan ante ella.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la autoridad laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá ofrecer a los interlocutores sociales, para su voluntaria elección, la intervención mediadora de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en materia de negociación o conflictividad laboral. En estos supuestos, la formalización de la actuación mediadora del Inspector de Trabajo y Seguridad Social se efectuará a través del Jefe de la unidad administrativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la que esté adscrito el funcionario elegido o aceptado por las partes.

4. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán intervenir en los procedimientos que para la resolución extrajudicial de conflictos laborales, a instancia de la Comunidad Autónoma, sean establecidos por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y empresarios.

5. Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desempeñará en el ámbito de la relaciones individuales de trabajo las funciones que le son propias.

Séptima. Ordenación de actuación en materia de inspección de cooperativas, fundaciones laborales y ayudas sociales.

1. Sin perjuicio del alcance de las competencias constitucional o legalmente atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de fiscalización de cooperativas y de fundaciones laborales, la autoridad laboral de la propia Comunidad podrá requerir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuaciones generales y específicas sobre estas materias, que se desarrollarán de acuerdo con las Leyes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por parte del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el marco de las competencias y procedimientos previstos en sus Leyes ordenadoras, sus disposiciones reglamentarias y las cláusulas de este Convenio de colaboración.

2. Cuando corresponda a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la aplicación y gestión de ayudas concedidas con cargo a fondos europeos, nacionales y fondos del Estado, la autoridad competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León instrumentará su actuación de vigilancia y control a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual cumplirá los servicios que le encomiende, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León encomendará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estos servicios cuando se trate de ayudas y subvenciones propias, en los términos y con el alcance que legalmente se establezca.

3. Se encomienda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las prestaciones de protección social cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tanto en lo referente a su reconocimiento como en lo relativo a su disfrute. La autoridad competente de la Comunidad Autónoma comunicará periódicamente al Jefe de cada Inspección Provincial los datos que se establezcan sobre las prestaciones que haya reconocido, sin perjuicio de poder recabar la correspondiente actuación inspectora en los supuestos que determine dicha autoridad y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima de este Convenio.

Octava. Ordenación de actuaciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. Con objeto de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda desarrollar la integridad de sus cometidos, la autoridad laboral provincial competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León remitirá un ejemplar de la totalidad de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que les sean comunicados a la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como copia de las comunicaciones de accidentes a que se refiere el artículo 6 de la Orden de 16 de diciembre de 1987.

2. Corresponde al Jefe de la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ordenar la instrucción de diligencias de inspección en los casos en que estime su procedencia. En todo caso, ordenará esta actuación en los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los que las lesiones causadas hayan sido calificadas como graves, muy graves o mortales, así como en los siniestros en que el trabajador accidentado sea menor de dieciocho años.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispondrá del apoyo técnico de la correspondiente unidad provincial de Seguridad y Salud Laboral, con quien se actuará de forma coordinada y conjunta en los supuestos de lesiones calificadas como graves, muy graves o mortales. En aquellos supuestos en que fuesen calificadas como leves y que como consecuencia de las actuaciones de la unidad provincial de Seguridad y Salud Laboral puedan derivarse conclusiones técnicas relevantes a efectos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se dará traslado a la misma del correspondiente informe.

3. De la información practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se dará traslado a la autoridad laboral provincial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Novena. Ordenación de actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

1. El Jefe de la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar la colaboración de la unidad provincial de Seguridad y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la realización de actuaciones técnicas previas o conjuntas a la propia actuación inspectora en materia de prevención de riesgos laborales, así como en actuaciones derivadas de expedientes de comunicación de apertura o modificación de centros o instalaciones de trabajo, o cualesquiera otros que se considere oportunos, a los efectos previstos en el Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

2. Cuando en el desarrollo de las actuaciones propias de su competencia, la unidad provincial de Seguridad y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León apreciase la existencia de deficiencias, irregularidades o incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, lo pondrá de manifiesto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, emitiendo testimonio de la actuación practicada. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a la referida unidad del resultado de las actuaciones que recaigan sobre los asuntos remitidos.

3. En la línea de mejora de la coordinación se arbitrarán las medidas necesarias para intensificar la colaboración entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las unidades provinciales de Seguridad y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Décima. Actuación de oficio.-Todas las actuaciones contenidas en las cláusulas anteriores podrán ser realizadas de oficio por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la legalidad por la que ésta se rige.

Undécima. Dirección, planificación e información.

1. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social oirá a la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con carácter previo al establecimiento anual de los planes de inspección y objetivos funcionales para las distintas inspecciones provinciales. Asimismo, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León oirá a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social previamente a la formulación de planes de actuación en materias que afecten a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La dirección y control sobre el funcionamiento y cumplimiento efectivo de los cometidos encomendados por los órganos competentes de la Administración Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León corresponderá al Jefe de la Inspección Provincial y, en su caso, al Director general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León realizará las evaluaciones y formulará las observaciones que estime oportunas a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual dará cuenta a aquéllos de las medidas que se adopten para, en su caso, corregir los defectos y perfeccionar el funcionamiento del sistema.

2. La Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recibirá periódicamente copia de las estadísticas y memorias que se elaboren por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como información periódica sobre el cumplimiento de la legislación social y demás cuestiones de interés en su propio ámbito territorial.

3. Igualmente, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León facilitará periódicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social idéntica información. Especialmente por la autoridad laboral competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se notificarán al Inspector actuante las resoluciones relativas a las actas de infracción, a través del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo.

Duodécima. Planificación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la Comunidad Autónoma.

1. Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de las competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se ordenarán de acuerdo a un Plan Anual de Actuaciones, aprobado por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo y consensuado con la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Dicho Plan deberá basarse en los estudios previos sobre las prioridades y la realidad social de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debiéndose tener en cuenta los datos e informaciones suministrados tanto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales como por la Administración Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

A los efectos del artículo 40.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Consejero de Industria, Comercio y Turismo consultará con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas el programa de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales con carácter previo a la elaboración de la correspondiente propuesta por el Consejo Regional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. La elaboración de la propuesta del Plan Anual de Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de las competencias de la Comunidad se realizará por el Consejo Regional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya organización y funcionamiento será regulado reglamentariamente. Estará presidido por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo, o persona en quien éste delegue, ostentará la vicepresidencia del mismo el Jefe de la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, quien asumirá a su vez la coordinación de la actividad inspectora en la región, y se hallará integrado en todo caso por los Jefes de las Oficinas Territoriales de Trabajo y los Jefes de las unidades administrativas provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo participar en el mismo tanto representantes de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León, como de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Actuará como Secretario el Jefe de Servicio de Relaciones Laborales-Coordinador con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Dicho Consejo se reunirá al menos dos veces al año, una de cuyas reuniones tendrá por objeto elaborar la propuesta de planificación de actuaciones de la Inspección que habrá de someterse para su aprobación a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, y una segunda que servirá para efectuar un seguimiento del cumplimiento de dichos objetivos, siendo además el foro adecuado para la expresión de cuantos problemas y dificultades entrañe el efectivo cumplimiento de los mismos.

4. Todas las actuaciones que sean recabadas por las diferentes Consejerías de la Comunidad Autónoma o por los servicios periféricos de las mismas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y relativas al contenido de este Convenio, lo serán a través y siempre con conocimiento de la autoridad laboral competente en cada caso.

Decimotercera. Participación en órganos colegiados.-El Jefe de la unidad administrativa provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social participará en los órganos colegiados provinciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que se relacionen directamente con las funciones que aquélla tiene atribuidas. Cuando tales órganos colegiados de la Administración de la Comunidad sean de ámbito interprovincial de dicha Comunidad, la participación en los mismos corresponderá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social donde radique la sede de la capital autónoma.

Decimocuarta. Comisión de Seguimiento.

1. Se constituye una Comisión de Seguimiento formada por dos representantes de la Administración General del Estado y dos representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con el fin de resolver las dudas de interpretación del presente Convenio, y la elaboración de propuestas tendentes al mejor funcionamiento y coordinación de los servicios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias propias de la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. De los dos representantes de la Administración General del Estado, uno de ellos será nombrado por el Director general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de entre funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y, otro, por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Los representantes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León serán nombrados por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Decimoquinta. Entrada en vigor.-El presente Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de inspección de trabajo entrará en vigor el día 1 de febrero de 1997.

Y, en prueba de conformidad, suscriben el presente Convenio de colaboración en duplicado ejemplar, en el lugar y la fecha indicados al inicio del presente documento.

El Presidente de la Junta de Castilla

y León,

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ / El Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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