Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-4674

Orden de 21 de febrero de 1997 por la que se establece la cuantía del complemento de destino por servicios de guardia para los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1997, páginas 7203 a 7204 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-4674
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/02/21/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que en su artículo 56 modifica el artículo 13 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior para, conjuntamente y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, fijar el régimen y cuantía del complemento de destino.

Regulado el régimen de guardias por el Consejo General del Poder Judicial a través del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, resulta necesario acomodar a la nueva situación la cuantía de este concepto retributivo.

Para ello se han tenido en cuenta situaciones totalmente nuevas, como el servicio de guardia de permanencia en las poblaciones en la que exista separación de jurisdicciones con menos de 10 Juzgados de Instrucción o que cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción cuyo servicio de guardia se presta con periodicidad semanal.

En su virtud, de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre; a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Justicia; previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas, y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:

Primero.-Ámbito de aplicación.

La presente Orden es de aplicación al complemento de destino por los servicios de guardia de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en sustitución de la regulación contenida en el Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre.

Segundo.-Servicio de guardia en poblaciones que cuenten con 10 o más Juzgados de Instrucción.

Por la mayor penosidad que supone prestar servicio de guardia de veinticuatro horas, se acreditarán:

Ocho puntos a los Secretarios judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, por cada servicio de guardia. Al funcionario de Fiscalía que asista al Fiscal de guardia también se le acreditarán los mismos puntos.

No podrán realizar el servicio de guardia y en consecuencia percibir la citada retribución los funcionarios que, estando en situación de servicio activo, se encuentren disfrutando del período de vacación o permiso retribuido, o tengan concedida alguna licencia de las previstas en sus Reglamentos.

Tampoco podrán realizar el servicio de guardia los funcionarios que no estén destinados en los Juzgados que por turno les corresponda realizar el citado servicio, salvo en los supuestos de sustituciones legalmente establecidas.

Cuando un Juzgado de Instrucción de una localidad tenga una plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias, sólo podrán realizar el servicio de guardia el mismo número de funcionarios que la plantilla del resto de Juzgados de Instrucción.

Tercero.-Servicio de guardia en las restantes poblaciones en las que exista separación de jurisdicciones que cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Por la mayor penosidad que supone el realizar el servicio de guardia de permanencia con periodicidad semanal en horario de mañana y tarde, de lunes a sábados, y domingos y festivos, de diez a catorce horas, y por permanecer en situación de disponibilidad en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, se acreditarán:

Nueve puntos por cada guardia semanal al Secretario judicial, Médico Forense, un Oficial, dos Auxiliares y un Agente que constituyan el turno de guardia.

Cuarto.-Servicio de guardia en la Audiencia Nacional para los Juzgados Centrales de Instrucción.

Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia con periodicidad semanal con el mismo régimen y horario que el establecido en el artículo anterior, se acreditarán:

Nueve puntos por cada guardia semanal al Secretario judicial, Médico Forense, un Oficial, dos Auxiliares y un Agente.

Quinto.-Servicio de guardia en las poblaciones que cuenten con tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia de periodicidad semanal o mensual permaneciendo a disposición del titular del órgano y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, en cuyo supuesto se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán:

Cuatro puntos por guardia semanal, al Secretario, Médico Forense, un Oficial, un Auxiliar y un Agente.

Sexto.-Servicio de guardia en las poblaciones que cuenten con uno o dos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia de periodicidad semanal o mensual permaneciendo a disposición del titular del órgano y en continua localización para atender, puntualmente, a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudiera suscitarse, en cuyo puesto se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán:

Dos puntos por guardia semanal al Secretario, Médico Forense, un Oficial, un Auxiliar y un Agente.

Séptimo.-Guardias de disponibilidad para funcionarios destinados en Fiscalía.

Por la mayor penosidad que supone realizar una guardia de periodicidad semanal para asistir al Fiscal nombrado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia para un ámbito territorial determinado, se acreditarán:

Cuatro puntos por guardia semanal a un funcionario destinado en la Fiscalía.

Octavo.-Guardias de permanencia los domingos y días festivos en los Registros Civiles Únicos.

Por la mayor penosidad que supone prestar servicio de guardia en los Registros Civiles Únicos durante los domingos y días festivos, se acreditarán:

Tres puntos por cada servicio de guardia a un Oficial de los destinados en los citados Registros.

Noveno.-Guardia de permanencia los domingos y días festivos en el Instituto de Toxicología.

Por la mayor penosidad que supone prestar servicio de guardia en domingos y días festivos, se acreditarán:

Tres puntos por cada servicio de guardia a un Técnico facultativo y dos Auxiliares de Laboratorio de cada uno de los Departamentos de Madrid, Barcelona y Sevilla.

Décimo.-Normas comunes.

El régimen de jornada, horario y libranzas por los servicios de guardia se regirá por la normativa e instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia sobre jornadas y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia.

Respecto a los apartados 8 y 9 de esta Orden, el servicio de guardia se regulará como horario especial.

Los funcionarios destinados en los órganos judiciales sujetos al régimen de servicio de guardias semanales, o mensuales, se turnarán entre todo el personal del órgano judicial.

Para la percepción del complemento de destino por servicio de guardia, será requisito imprescindible certificación del Secretario de la realización de dicho servicio a mes vencido, para ser incluido en nómina por la Habilitación de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo los efectos económicos a partir de 1 de enero de 1997.

Madrid, 21 de febrero de 1997.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y Ministra de Justicia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/02/1997
  • Fecha de publicación: 05/03/1997
  • Fecha de derogación: 19/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/1492/2002, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2002-11818).
  • SE AÑADE los apartados 2 bis, 5 bis y 7 bis, por Orden de 23 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8366).
  • SE DEROGA el ordinal 7, por Orden de 26 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-8233).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 72, de 25 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-6264).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE lo indicado del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-57).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1980-8779).
  • CITA Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Retribuciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid