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Documento BOE-A-1997-5218

Instrumento de Ratificación del Acuerdo de Seguridad de la Unión Europea Occidental (UEO), hecho en Bruselas el 28 de marzo de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1997, páginas 7840 a 7841 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-5218
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/03/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de marzo de 1995, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo de Seguridad de la Unión Europea Occidental (UEO), hecho en el mismo lugar y fecha;

Vistos y examinados los diez artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

CARLOS WESTENDORP Y CABEZA

ACUERDO DE SEGURIDAD DE LA UEO

Las Altas Partes Contratantes (en lo sucesivo denominadas «las Partes»), en el Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, modificado y completado por el Protocolo firmado en París el 23 de octubre de 1954, así como por los demás Protocolos y anexos que forman parte integrante de dicho documento (en lo sucesivo denominado «el Tratado»);

Considerando las decisiones adoptadas por la Altas Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea con respecto a la aplicación de una política exterior y de seguridad comunes, así como la Declaración relativa a la Unión Europea Occidental incluida en dicho Tratado;

Afirmando que las consultas políticas, la colaboración técnica e industrial, la cooperación y la planificación operativa eficaces en el marco de las misiones humanitarias y de mantenimiento de la paz, así como las operaciones de gestión de crisis, contribuyen a alcanzar los objetivos del Tratado y de la Declaración mencionada;

Conscientes de que las actividades encaminadas a alcanzar estos objetivos requieren el intercambio de información y de material clasificados entre las Partes;

Conscientes de la necesidad de revisar la resolución sobre seguridad en el seno de la Unión Europea Occidental, aprobada por el Consejo de la Unión Europea Occidental en el documento C(90)53, de 21 de mayo de 1990;

Actuando en nombre propio y en nombre de la Unión Europea Occidental;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes:

1. Protegerán y salvaguardarán la información y el material clasificados de las demás Partes.

2. Mantendrán la clasificación de seguridad establecida por cualquiera de las Partes con respecto a la información y material originarios de la misma y harán todo lo posible por proteger en consecuencia dicha información y material.

3. Se abstendrán de utilizar dicha información y material para fines distintos de los establecidos en el Tratado y en las decisiones y resoluciones relacionadas con el mismo.

4. Se abstendrán de revelar dicha información y material a terceras partes sin el consentimiento de la autoridad de origen.

Artículo 2.

De conformidad con el artículo 1 del presente Acuerdo, las Partes crearán una organización y programas nacionales de seguridad basados en los principios fundamentales y normas mínimas acordados, a los que habrán de ajustarse los sistemas de protección de la seguridad de las Partes, con objeto de garantizar la aplicación de un nivel uniforme de protección.

Artículo 3.

1. Las Partes se asegurarán de que todos los nacionales de cada una de ellas, que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, deban o puedan tener acceso a información o material clasificados confidencial o con un grado superior dispongan de la habilitación necesaria antes de asumir sus funciones.

2. El procedimiento de habilitación de seguridad tendrá por objeto determinar si, por su lealtad y fiabilidad, una persona puede tener acceso a información clasificada sin que ello suponga un riesgo para la seguridad.

3. Cuando cualquiera de ellas lo solicite, las Partes se prestarán asistencia en lo relativo al procedimiento de habilitación de seguridad.

Artículo 4.

El artículo 1 del presente Acuerdo será de aplicación a la información y material clasificados que cualquiera de las Partes comunique o ponga a disposición de otra Parte o de los organismos subsidiarios del Consejo, y viceversa.

Artículo 5.

El Secretario general velará por que los organismos subsidiarios del Consejo apliquen las disposiciones del presente Acuerdo que les conciernan.

Artículo 6.

El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar acuerdos bilaterales con la misma finalidad. Tampoco afectará a los acuerdos bilaterales vigentes.

Artículo 7.

El presente Acuerdo sustituye a la Resolución sobre seguridad en el seno de la Unión Europea Occidental, aprobada por el Consejo de la UEO en el documento C(90)53, de 21 de mayo de 1990.

Artículo 8.

1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por los Estados Partes en el Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, modificado y completado por el Protocolo firmado en París el 23 de octubre de 1954, así como por los demás Protocolos y anexos que forman parte integrante de dicho documento.

2. El depositario del presente Acuerdo será el Gobierno de Bélgica.

3. Los Estados podrán expresar su consentimiento a quedar vinculados por el presente Acuerdo mediante:

a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o,

b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o,

c) Adhesión.

4. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que cuatro Estados o bien hayan firmado el Acuerdo sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o bien hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Respecto del Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo o de adhesión al mismo, una vez cumplidas las condiciones que rigen su entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto treinta días después de la fecha del depósito.

Artículo 9.

1. Tras su entrada en vigor, el presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados que lleguen a ser Partes en el Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, modificado y completado por el Protocolo firmado en París el 23 de octubre de 1954, así como por los demás Protocolos y anexos que forman parte integrante de dicho documento.

2. Respecto de todo Estado que se adhiera al mismo, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo 10.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación de denuncia por escrito dirigida al depositario, el cual informará a todas las demás Partes de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el depositario; no obstante, no afectará a las obligaciones contraídas ni a los derechos o facultades previamente adquiridos por las Partes en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas el 28 de marzo de 1995, en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que se depositará en los archivos del Gobierno de Bélgica, y del que dicho Gobierno remitirá copias certificadas conformes a cada uno de los demás signatarios.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito

Instrumento

(artículo 8) / Entrada

en vigor

(artículo 8.4) / Firma definitiva

(artículo 8)

España / 19- 2-1996 R / 28-11-1996

Francia / 28-3-1995 / 28-11-1996

Países Bajos / 29-10-1996 Ac / 28-11-1996

Portugal / 28-3-1995 / 28-11-1996

R: Ratificación; Ac: Aceptación.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 28 de noviembre de 1996, de conformidad con el artículo 8.4 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de febrero de 1997.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/03/1995
  • Fecha de publicación: 11/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1996
  • Ratificación por instrumento de 02 de febrero de 1996.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de febrero de 1997.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Tratado de 17 de marzo de 1948 (Ref. BOE-A-1990-10251).
    • Protocolo de 23 de octubre de 1954.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Defensa Nacional
  • Secretos oficiales
  • Unión Europea Occidental

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