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Documento BOE-A-1997-9543

Resolución de 10 de abril de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 2 de mayo de 1997, páginas 14008 a 14021 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-9543
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/04/10/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo General de la Industria Salinera (Código de Convenio número 9910845), que fue suscrito con fecha 18 de febrero de 1997, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Sal (AFASAL) en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales FIA-UGT y FITEQA-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE LA INDUSTRIA SALINERA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vino en establecer la pérdida de vigencia de las Ordenanzas y Reglamentaciones de trabajo en vigor en fecha 31 de Diciembre de 1994, facultando, no obstante, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bien para derogar de forma anticipada tales normas, o bien para prorrogarlas hasta el 31 de Diciembre de 1995.

La Orden de 28 de diciembre de 1994, decretó la prórroga, entre otras, de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Salinera, hasta el 31 de Diciembre de 1995.

Las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal (FIA-UGT y FITEQA-CC.OO.) y la Asociación empresarial más representativa a nivel estatal (AFASAL) en el ámbito de la Ordenanza de Trabajo que rige este sector de actividad, decidieron negociar un Convenio General de ámbito nacional que evitara el vacío normativo que, caso contrario, se produciría como consecuencia de la derogación de la Ordenanza que regula este sector de actividad aprobada por Orden de 30 de junio de 1947 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio).

Fruto de esa decisión y de la serie de reuniones consecuentes es el texto del Convenio General que sigue, del que deben destacarse distintos aspectos:

1.o Que es fruto del pacto, es decir, de la autonomía de la voluntad de las partes que, responsablemente, han convenido un conjunto de cláusulas para regular su actividad laboral.

2.o Que lo convenido se dirige no sólo a evitar el vacío normativo aludido sino a otorgar a las relaciones de trabajo en el sector, una seguridad jurídica que procede de las propias partes y es consecuencia de la estabilidad normativa que le da su ámbito temporal, permitiendo el establecimiento de unas relaciones de trabajo productivas y justas.

3.o Que el Convenio General no pretende anular la voluntad negociadora de otros ámbitos y así se establece una estructura de la negociación colectiva en el sector en distintos niveles, determinándose las materias que corresponden a cada uno de ellos para que no quepa concurrencia de Convenios y, de producirse, pueda resolverse mediante el juego de los principios de jerarquía, seguridad y complementariedad.

4.o El Convenio General busca a través de los Acuerdos Sectoriales Nacionales, de carácter anual o bianual, desarrollar su contenido y concretar, en períodos más cortos que el de su vigencia, los incrementos salariales del sector, entre otras materias.

Las partes negociadoras ofrecen a todos los empresarios y trabajadores salineros este texto, en la seguridad de que, no por mejorable en el futuro, deja de ofrecer, en el presente, un testimonio más de voluntad de pacto y de contribución a la paz social en un marco laboral estable y equilibrado.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente Convenio Colectivo General de la Industria Salinera los representantes mayoritarios de los trabajadores y empresarios en sus ámbitos respectivos, los cuales se reconocen expresamente legitimación para su negociación: Por la representación sindical, la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores (FIA-UGT) y la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras (FITEQA-CC.OO.); por la Patronal, la Asociación Española de Fabricantes de Sal (AFASAL).

Artículo 2. Eficacia general y obligacional.

El presente Convenio General obliga a las empresas y trabajadores comprendidos en sus ámbitos funcional, personal y territorial, teniendo naturaleza normativa conforme al título III del Estatuto de los Trabajadores y dada la representatividad y legitimación de las organizaciones firmantes.

Artículo 3. Estructura de la negociación colectiva en el sector.

Conforme al número 2 del artículo 83 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, se establece, en el presente Convenio, la estructura de la negociación colectiva en el sector de la Industria Salinera, a través de los siguientes niveles:

1. Convenio Colectivo General de la Industria Salinera: Sustituye a tenor del Acuerdo de 28 de diciembre de 1995, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 83, de 5 de abril de 1996, a la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Salinera, de 30 de junio de 1947, cuya vigencia concluyó, conforme a la disposición transitoria VI del Estatuto de los Trabajadores, el 31 de diciembre de 1995, tras la prórroga de un año concedida por Orden de 28 de diciembre de 1994.

Establece el marco normativo de las relaciones de trabajo en el sector, regulando sus condiciones generales, con la doble finalidad de homogeneizarlas y otorgarles carácter de permanencia y estabilidad.

2. Acuerdos Sectoriales Nacionales: Con carácter periódico, preferentemente anual o bianual, desarrollarán aspectos del Convenio Colectivo general y específicamente el establecimiento de los incrementos salariales en el sector, así como las materias que las partes, voluntariamente, acuerden.

3. Convenios Colectivos provinciales o de empresa: También con el carácter de periodicidad establecido en el número 2 podrán negociarse, para el ámbito provincial o de empresa, Convenios que concreten y desarrollen, en dichos ámbitos, los contenidos del Convenio General o de los Acuerdos Sectoriales Nacionales, así como las materias específicas que posteriormente se establecen en este texto.

Artículo 4. Concurrencia de Convenios.

Los supuestos de concurrencia entre convenios de distintos ámbitos, conforme al artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, se resolverán mediante la aplicación de los siguientes principios:

Principio de jerarquía que establece la prevalencia de Convenio General y, posteriormente de los Acuerdos Sectoriales Nacionales, en su caso, sobre los Convenios provinciales y sobre los Convenios de empresas.

Principio de seguridad: Los Convenios de ámbito provincial o de empresa que estén en vigor cuando inicie su eficacia el presente Convenio General, mantendrán su vigencia, en todo su contenido, hasta la conclusión de su ámbito temporal, debiendo acogerse, en la siguiente negociación, a lo contenido en el Convenio General y, en su caso, en los Acuerdos Sectoriales Nacionales, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición final de este Convenio.

Principio de complementariedad y subsidiariedad: El Convenio General del sector complementa los contenidos de los Convenios de ámbito inferior, siendo además derecho supletorio en todo lo no previsto expresamente en los mismos.

Artículo 5. Materias de los diferentes niveles.

Conforme al artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores se especifican las materias de los diferentes niveles de negociación, indicándose que las que son objeto de negociación en el ámbito estatal quedan reservadas al mismo y no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores:

1. Corresponden al Convenio General de la Industria Salinera las siguientes materias:

Condiciones generales de ingreso y períodos de prueba.

Clasificación profesional.

Prestación del trabajo.

Movilidad geográfica y funcional.

Ascensos.

Jornada anual y descanso.

Vacaciones anuales.

Licencias y permisos.

Concepto y estructura de las percepciones económicas.

Formación profesional.

Faltas y sanciones.

Seguridad e Higiene en el trabajo.

2. Las materias reservadas a los Acuerdos Sectoriales Nacionales se refieren a desarrollar, como se prescribe en el artículo 3.2 de este Convenio General, aspectos concretos del mismo y, específicamente, el establecimiento de los incrementos salariales en el sector para el periodo de vigencia de que se trate, así como aquellas materias que las partes signatarias decidan regular, vigente ya el Convenio General, para todo el ámbito estatal y que no sean específicas de ámbitos inferiores de negociación.

3. Los Convenios Colectivos provinciales o, en su caso, de empresa, tendrán reservadas en la contratación colectiva las siguientes materias:

Concreción cuantitativa de las percepciones económicas, de conformidad con la estructura del Convenio General y lo establecido, periódicamente, en los Acuerdos Sectoriales Nacionales.

Calendario que concrete la distribución de la jornada anual de trabajo efectivo fijada en el Convenio General.

Acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimiento aplicables en su ámbito.

Materias que el Convenio General o los Acuerdos Sectoriales Nacionales puedan remitir al ámbito provincial o de empresa.

Materias no reguladas en Convenios de ámbito superior

Artículo 6. Ámbito funcional.

Funcional. El presente Convenio General regula las relaciones de trabajo en la Industria Salinera que es la que tiene por principal objeto la extracción de sal común, incluyéndose las explotaciones salineras marítimas y terrestres que no sean industrias auxiliares de otra principal, específicamente reglamentada. Asimismo comprende las relaciones de trabajo en las instalaciones de aprovechamientos de las aguas madres residuales, siempre que éstas se encuentren en las propias explotaciones salineras, en los establecimientos de ellas dependientes o en los trabajos auxiliares de las mismas.

Artículo 7. Ámbito territorial.

Territorial. Este Convenio General es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 8. Ámbito personal.

Personal. La normativa de este Convenio es de obligado y general cumplimiento para todas las empresas y personal laboral de las entidades públicas, y trabajadores del Sector tal como se ha definido en el ámbito funcional.

Se excluye el personal de alta dirección comprendido en el artículo 1.3 c) y 2.I.a), del Estatuto de los Trabajadores, que se rige por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que le resulte de aplicación.

Artículo 9. Ámbito temporal.

Temporal. Por su pretensión de otorgar a su normativa un carácter de permanencia y estabilidad, el Convenio General extenderá su vigencia del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001. Llegada esta fecha y para evitar vacío normativo, continuará rigiendo en su totalidad, tanto en su contenido normativo como obligacional, en prórrogas anuales, hasta que sea sustituido por otro.

Cualquiera de las dos partes signatarias podrá pedir a la otra, con una antelación mínima de tres meses al vencimiento previsto o a cualquiera de sus prórrogas anuales y por escrito, la revisión del presente Convenio. Al escrito de denuncia se acompañará propuesta sobre el contenido de la revisión solicitada, debiéndose comunicar, igualmente por escrito, la denuncia y propuesta, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo.

Artículo 10. Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones más beneficiosas que, con carácter colectivo, estén reconocidas en Convenios de ámbito inferior y anteriores a éste, se mantendrán hasta el vencimiento de dichos Convenios. Producido el vencimiento, las materias pactadas en este Convenio General se regirán por lo dispuesto en el mismo que, apreciado en su conjunto y siendo posterior, se considera, por las representaciones firmantes, norma más favorable, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición final de este Convenio.

Artículo 11. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio General supone un todo orgánico, único e indivisible, por lo que si la jurisdicción competente acordara la nulidad de alguno de sus pactos o su ineficacia, se considerará nulo en su totalidad. En tal supuesto, las partes se comprometen a reunirse, con carácter urgente, para resolver la situación mediante acuerdo y, de no lograrse éste, a renegociar el Convenio General en su totalidad.

TÍTULO I

De la relación individual de trabajo

CAPÍTULO I

Condiciones generales de ingreso

Artículo 12. Ingreso en el trabajo.

1. La admisión del personal se realizará de acuerdo con las normas legales vigentes, contenidas básicamente en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias, y, en ningún caso, antes de que el trabajador cumpla los dieciséis años.

2. Las empresas tendrán en cuenta el hecho de que el trabajador haya prestado o esté prestando servicio en la misma, con carácter no fijo, a efectos de valorar su experiencia y vinculación con la organización.

3. Las empresas podrán realizar, con carácter previo a la relación laboral, las pruebas de selección que consideren adecuadas para comprobar la aptitud, preparación y adecuación al puesto de trabajo de quienes pretendan desempeñarlo.

4. El trabajador será sometido, antes de su admisión en la empresa a un reconocimiento médico inicial y a otros sucesivos, de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al menos una vez al año.

5. Una vez considerado apto por haber superado dicho reconocimiento médico y las pruebas de aptitud, en su caso, el trabajador contratado será inscrito en el Libro de Matricula del centro de trabajo correspondiente, aportando la documentación necesaria y firmando en el mismo.

Artículo 13. Período de prueba.

1. Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

Personal técnico titulado: Seis meses.

Personal administrativo: Dos meses.

Personal subalterno: Un mes.

Personal de oficio: Cuatro semanas.

Personal especialista: Cuatro semanas.

Peones: Quince días.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

La empresa podrá eximir al trabajador del período de prueba, notificándoselo por escrito.

CAPÍTULO II

Contratación

Artículo 14. Contratación.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente Convenio General.

Se desarrollan a continuación las modalidades de contratos más usuales en el sector.

Artículo 15. Contrato de fijo de plantilla.

Este contrato es el que concierta un empresario y un trabajador para la prestación laboral en la empresa por tiempo indefinido. Será la modalidad normal de contratación entre empresarios y trabajadores en los centros de trabajo de carácter permanente.

Artículo 16. Contrato para obra o servicio determinado.

Su objeto es la realización de una obra o servicio determinado dentro del ámbito de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta. Esta duración vendrá determinada por la realización de la obra exigida y se referirá a tareas o actividades directa o colateralmente relacionadas con las propias de la empresa, pero suficientemente diferenciadas de éstas por el volumen adicional de trabajo que representan. El contrato se extinguirá al concluir la obra, sin derecho a indemnización alguna pero sí a un preaviso de la extinción, que no será inferior a quince días, y que podrá ser sustituido por una cantidad equivalente al salario de dichos días.

Artículo 17. Contrato eventual por circunstancia de la producción.

Su objeto es atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Su duración máxima será de nueve meses dentro de un período de doce.

Artículo 18. Contrato de interinidad.

Tiene por objeto:

Sustitución de trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma o pacto individual o colectivo.

Cobertura temporal del puesto de trabajo hasta su provisión definitiva a través del proceso de selección o promoción.

Sustitución del trabajador que pase a desempeñar el puesto de otro trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma o pacto individual o colectivo.

Su duración se extiende al tiempo que subsista el derecho a la reserva del puesto de trabajo y su extinción no da derecho a indemnización alguna, si bien deberá preavisarse con una antelación mínima de quince días para supuestos de contrataciones superiores a dos años.

El preaviso puede sustituirse por una cantidad equivalente al salario de dichos días.

Artículo 19. Contratos a tiempo parcial.

Tienen una duración indefinida o temporal, en relación a contratos para ejecución de obra o prestación de servicio determinado, por circunstancias de la producción, interinidad y lanzamiento de nueva actividad.

Artículo 20. Contrato de temporada.

Son aquellos que tienen por objeto trabajos fijos y periódicos pero de carácter discontinuo, sucediéndose año tras año, pero sólo durante un lapso de tiempo variable, en la misma época.

Son trabajadores fijos de trabajos discontinuos y han de ser llamados cada vez que comience la actividad, por antigüedad dentro de cada especialidad, entendiéndose el no llamamiento como despido.

Si el trabajador no concurriera por fuerza mayor o por causa que no le sea imputable conserva su derecho a posterior llamamiento.

A los representantes de los trabajadores se les notificará anualmente las llamadas que, de este tipo de trabajadores, se hayan producido en el año.

Artículo 21. Contrato de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector. El contrato de aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los dieciséis años y menores de veintitrés años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de aprendizaje o aprobado algún curso de Formación Profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para el aprendizaje.

El tipo de trabajo que debe prestar el aprendiz estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años ni para aquellas tareas que expresamente hayan sido declaradas como especialmente tóxicas, penosas, peligrosas e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.

La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.

Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

Cuando no sea posible la formación presencial, por estar el centro de formación a más de una hora de viaje o más de 50 kilómetros, se podrá impartir mediante la modalidad de enseñanza a distancia.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del aprendiz, que deberá ser aquella que, por su oficio o puesto cualificado, desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el aprendiz.

La extinción del contrato de aprendizaje no da lugar a indemnización alguna pero si tiene una duración superior a los dos años deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. Este preaviso podrá sustituirse por una cantidad equivalente al salario de dichos días.

La retribución de estos contratos será la referida en el artículo 53.

Artículo 21 (bis). Principio de igualdad e información en la contratación.

Los trabajadores contratados en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los trabajadores fijos de plantilla, salvo las limitaciones que deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

Los representantes de los trabajadores serán informados de las contrataciones efectuadas y de las previsiones anuales y, a petición de éstos, se convocará reunión para que sean oídos en las propuestas que, en materia de contratación, quieran plantear a la empresa.

CAPÍTULO III

Clasificación profesional y formación

SECCIÓN PRIMERA. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Artículo 22. Normas generales.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio serán clasificados en grupos profesionales en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con los factores que se enumeran en los artículos siguientes.

Esta clasificación profesional pretende obtener una más lógica y eficaz estructura productiva sin perjuicio de las oportunidades de promoción y respeto, en su caso, a los derechos adquiridos.

Los actuales puestos de trabajo se ajustarán a las áreas funcionales y categorías profesionales que se establecen en el presente Convenio General.

Artículo 23. Factores para la clasificación.

Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio General, serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, man do y complejidad de sus funciones, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican seguidamente.

La conjunción de estos factores da lugar al encuadramiento en las distintas áreas funcionales y categorías profesionales.

Debe entenderse por cada uno de estos factores lo siguiente:

A) Conocimientos: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.

B) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

C) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas y funciones que se desarrollen.

D) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión, sobre las personas, los productos o la maquinaria.

E) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

F) Complejidad de sus funciones: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Artículo 24. Áreas funcionales y categorías profesionales.

La clasificación se realiza en distintas áreas funcionales que comprenden, en su seno, diversas categorías profesionales, según las tareas básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

En el caso de concurrencia habitual en un puesto de trabajo de tareas correspondientes a diferentes áreas funcionales o categorías profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del superior, sin perjuicio de que en cada puesto haya necesidad de realizar circunstancialmente tareas complementarias correspondientes a otros niveles.

Por área funcional se entenderá la que reúna unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral en un encuadramiento profesional en la empresa.

Por categoría profesional se entenderá los distintos niveles que incluya cada grupo según las diversas funciones o especialidades profesionales que, en su seno, se den.

Artículo 25. Áreas funcionales.

Todos los trabajadores que desarrollen su actividad en las empresas afectadas por el presente Convenio General estarán clasificadas en una de las siguientes áreas funcionales:

1. Personal técnico.

2. Personal administrativo.

3. Personal de oficio.

4. Personal operario.

1. Personal técnico: Es el personal que con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores o medias, realiza tareas de elevada cualificación y complejidad.

2. Personal administrativo: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, de relaciones públicas, organizativas, de informática y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

3. Personal de oficio: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación.

4. Personal operario: Es el personal auxiliar de la actividad de las empresas, con funciones no específicas del sector.

Artículo 26. Categorías de cada área funcional.

Las categorías de cada área funcional son, como queda dicho, distintos niveles según las funciones o especialidades profesionales.

Dentro del área funcional del personal técnico, existen las siguientes categorías:

Con título superior.

Con título medio.

Capataz general.

Técnico salinero.

Maestro de taller.

Encargado de servicio.

Dentro del área funcional del personal administrativo, existen las siguientes categorías:

Jefe de l.a Jefe de 2.a

Oficial de 1.a

Oficial de 2.a

Auxiliar.

Ordenanza.

Dentro del área funcional del personal de oficio, existen las siguientes categorías:

Oficial de l.a

Oficial de 2.a

Oficial de 3.a

Especialista de l.a

Especialista de 2.a

Peón.

Dentro del área funcional del personal operario, existen las siguientes categorías:

Guarda Jurado.

Almacenero.

Basculero.

Personal de limpieza.

Artículo 26 (bis). Funciones de cada categoría.

La Comisión Paritaria del título IV de este Convenio General, con los asesoramientos técnicos que estime oportuno, elaborará el catálogo de funciones de cada categoría profesional y su definición, estableciendo su entrada en vigor y el procedimiento para la homogeneización con las existentes en las empresas del sector.

Artículo 27. Procedimiento para la clasificación del personal de las empresas.

El personal actualmente en activo en las empresas del sector deberá ser objeto de una clasificación profesional, de acuerdo con las áreas funcionales y categorías anteriormente descritas.

Esta clasificación deberá llevarse a cabo en el plazo de un año desde el inicio de la vigencia del Convenio General.

El procedimiento de clasificación, tendente a la necesidad de que la nueva clasificación de cada trabajador se haga de modo consensuado y con respeto a los derechos adquiridos, será el siguiente:

A) Se abrirá una negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

B) De lograrse acuerdo, se estará al mismo, levantándose la correspondiente acta.

C) Caso de no conseguirse acuerdo entre las partes, éstas acudirán a la Comisión mixta de este Convenio General, conjunta o separadamente, exponiendo sus posiciones y solicitando dictamen no vinculante o, de pedirlo ambas, arbitraje en la cuestión planteada.

D) De solicitarse arbitraje, se estará a lo que en tal sentido se indica en el título correspondiente a los «Procedimientos voluntarios de solución de conflictos».

Garantía individual.

En cualquier caso, se respetará el nivel salarial de los trabajadores que sean objeto de clasificación profesional, que no podrán verse perjudicados en el nuevo grupo o categoría que se les asigne.

SECCIÓN SEGUNDA. FORMACIÓN

Artículo 28. Principios generales.

Las partes firmantes del presente Convenio General asumen la necesidad permanente de los empresarios y trabajadores del sector de aumentar, adaptar y perfeccionar sus conocimientos profesionales, teniendo en cuenta los constantes avances tecnológicos y el derecho a una formación continua que posibilite la promoción personal y laboral.

Consecuentemente, las empresas podrán organizar, para su personal, y de acuerdo con los representantes de los trabajadores, con carácter gratuito, cursos de formación y reciclaje.

Artículo 29. Comité de formación.

Se constituye, en el ámbito del presente Convenio General, un Comité paritario de formación constituido por cuatro representantes empresariales y cuatro de los trabajadores.

Su función básica es adecuar los conocimientos profesionales de los trabajadores a las nuevas tecnologías y facilitar la formación profesional, con expresa adhesión al II Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito el 19 de diciembre de 1996 entre CEOE, CEPYME, U.G.T., CC.OO. y CIG.

A tal fin:

A) Podrán realizar los necesarios estudios, bien directamente o a través de empresas especializadas, para conocer las necesidades de mano de obra en el sector y sus correspondientes cualificaciones.

B) Podrán proponer y ejecutar acciones formativas en diversas modalidades y niveles tanto a través de la FORCEM como directamente por las empresas.

C) Coordinarán el desarrollo de la formación en el sector, procurando su homogeneización y evaluando sus resultados.

CAPÍTULO IV

Organización y prestación del trabajo

SECCIÓN PRIMERA. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 30. Ordenación del trabajo.

1. Corresponde al empresario o persona en quien éste delegue, la ordenación del trabajo conforme a lo establecido en el presente Convenio y demás disposiciones vigentes, estando obligado el trabajador a realizarlo, respetándose siempre la dignidad humana del trabajador y su capacidad real con especial consideración a los disminuidos que, en su caso, presten servicios.

Los representantes de los trabajadores, caso de conflicto, deberán ser oídos por la empresa sin perjuicio de las acciones administrativas o jurisdiccionales que correspondan al trabajador.

2. El trabajador, en consecuencia, está obligado a cumplir las decisiones e instrucciones del empresario en el ejercicio de sus facultades directivas, colaborando diligentemente en cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro de su competencia profesional. Se incluyen las tareas indispensables y complementarias para el desempeño de su función principal, así como el cuidado y limpieza de las máquinas, herramientas y puesto de trabajo que estén a su cargo durante la jornada laboral.

3. La ordenación del trabajo tiene por fin alcanzar en la empresa un nivel de productividad adecuado a la utilización óptima de los recursos y a mejorar las condiciones de vida y laborales de sus trabajadores.

4. Para lograr dicho nivel de productividad se requiere la colaboración responsable de la dirección de la empresa y de los trabajadores, correspondiendo, a la primera, la organización y ordenación del trabajo y a los segundos, directamente o a través de sus representantes, informes e iniciativas a tal fin.

Artículo 31. Contenido de la organización.

La organización del trabajo se extenderá a las siguientes cuestiones:

1.a La exigencia de la actividad normal: Viene determinada por lo convenido al respecto en el contrato, y la clase y extensión de la prestación serán las que marquen las leyes, el presente Convenio General del sector, los Convenios de ámbito inferior y, en su defecto, el contrato individual, las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres.

2.a La actividad normal a la que están obligados los trabajadores podrá verse incrementada, temporalmente y por necesidad urgente, para prevenir o remediar accidentes o daños sufridos, debiendo el empresario indemnizar, conforme a las normas aplicables, a los que, por estas causas, vengan obligados a prestar mayor trabajo u otro distinto del acordado. Todo ello con conocimiento previo de los representantes de los trabajadadores.

3.a La adjudicación de los elementos necesarios para que el trabajador pueda realizar la actividad que le es exigida, debiendo los operarios dar cuenta inmediata a su jefe directo de los entorpecimientos que observen en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que adviertan en los útiles, máquinas, herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que deberán mantener en estado de funcionamiento en lo que de ellos dependa, quedando prohibida, salvo autorización expresa del empresario o representantes, su utilización fuera de los centros de trabajo o de la jornada laboral.

4.a El empresario viene obligado al cumplimiento de la normativa de prevención de accidentes, básicamente contenida en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y Disposiciones que la desarrollen, en aras de ofrecer a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Consecuentemente, los trabajadores deben usar adecuadamente las máquinas, herramientas, aparatos y cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad y utilizar correctamente los sistemas de protección facilitados por el empresario de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

5.a Los trabajadores, directamente o a través de sus representantes sindicales, podrán plantear ante la empresa en la que presten servicios las reclamaciones a las que se crean con derecho, debiendo los empresarios resolverlas en el más breve plazo posible, a fin de evitar la utilización de las vías administrativas o jurisdiccional que, en cualquier caso, quedan abiertas a los reclamantes.

Artículo 31 (bis). Examen periódico de las cuestiones de organización del trabajo.

Los representantes de los trabajadores podrán proponer a la empresa, y ésta viene obligada a convocarla, la celebración de una reunión anual en la que sean oídos sobre las cuestiones de organización del trabajo que quieran plantearles, así como sobre aquellos elementos novedosos que puedan aconsejar cambios en los sistemas de trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA. PRESTACIÓN DEL TRABAJO

Artículo 32. Movilidad funcional.

Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores, cuando lo estime necesario para la buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que correspondan a éstos, y se respeten las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas, o profesionales, que se requieran para desarrollar el trabajo de que se trate, con notificación a los representantes de los trabajadores, con carácter períodico.

Artículo 33. Trabajos de categoría superior.

1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.

2. Transcurrrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada y, si ésta no resolviese favorablemente, al respecto, en un plazo de quince días, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.

3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada y la de la función efectivamente realizada.

4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de categoría superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de sustitución por servicio militar obligatorio, incapacidad laboral transitoria, maternidad, permiso y excedencias forzosas o especiales en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado.

Artículo 34. Trabajos de categoría inferior.

1. La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y función anterior, le corresponda.

2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de dos meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas. No se considerarán a efectos del cómputo los supuestos de avería grave o fuerza mayor, de lo que se informará a los representantes de los trabajadores, periódicamente.

3. Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquella por la que se le retribuye.

Artículo 35. Personal con capacidad disminuida.

1. El personal que, por edad u otra circunstancia, haya experimentado una disminución en su capacidad para realizar las funciones que le competen, podrá ser destinado por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones actuales, siempre que existan posibilidades para ello, asignándosele la clasificación profesional que le corresponda de acuerdo con sus nuevos cometidos, así como la remuneración correspondiente a su nueva categoría profesional, salvo que la disminución de la capacidad sea consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se le garantizará la retribución anterior, si no recibe alguna prestación económica de la Seguridad Social.

2. Cuando en la empresa existan puestos disponibles para ser ocupados por trabajadores con capacidad disminuida, tendrán preferencia para desempeñarlos, a igualdad de condiciones, y en su caso, los trabajadores de la propia empresa en los términos expresados en el apartado anterior.

3. El trabajador que no esté conforme con su paso a la situación de capacidad disminuida o con la nueva categoría que se le asigne podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente.

Artículo 36. Movilidad geográfica.

De conformidad con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa podrá trasladar a su personal a otros centros de trabajo en el que presten sus servicios, fundamentando dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas o de contratación.

La decisión del traslado deberá notificarse por la empresa al trabajador y a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a su efectividad. Ningún traslado dará lugar a pérdida de los derechos adquiridos por el trabajador, al que se mantendrán sus condiciones económicas y profesionales.

Siempre que el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en distinto término municipal y que, además, diste 15 kilómetros o más del centro de trabajo de partida, dará lugar al devengo de los siguientes conceptos compensatorios:

1. Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se devengarán dietas, si no puede pecnotar en su residencia habitual, y medias dietas, si puede pecnotar en ella. En todo caso el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

2. Si el desplazamiento es superior a un año e implica cambio de residencia, se devengarán los gastos de viaje del trabajador y de su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y cinco dietas por cada persona que viaje de las que compongan la familia y convivan con el desplazado.

3. En los desplazamientos de duración superior a un año, cuando se opusiera a ellos el trabajador afectado, alegando justa causa, se derivarán para el mismo los derechos previstos en el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores.

4. En los desplazamientos voluntarios mediante petición escrita del trabajador o por mutuo acuerdo se estará a lo que las partes hayan pactado libremente.

5. Cuando se produzcan situaciones excepcionales por aplicación de los anteriores criterios podrá acudirse a la Comisión Paritaria de este Convenio General y se estará a lo que en ella se acuerde.

6. La empresa informará a los representantes de los trabajadores de la aplicación de este artículo.

Artículo 37. Dietas.

1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3. Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20 por 100 de la dieta completa.

4. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar una comida fuera de su residencia habitual y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

5. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.

6. El importe de la dieta completa y de la media dieta será fijado en el marco de los convenios colectivos de ámbito inferior.

Artículo 38. Locomoción.

1. Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente.

2. Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de Convenio.

Artículo 39. Promoción en el trabajo.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen especial confianza, serán de libre designación y revocación por la empresa.

2. Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional superior, se establecerán por la empresa sistemas de carácter objetivo, pudiendo tomar como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

A) Titulación adecuada.

B) Conocimiento del puesto de trabajo.

C) Historial profesional.

D) Haber desempeñado satisfactoriamente función de superior categoría profesional.

E) Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, las cuales deberán ser las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar.

3. Los representantes de los trabajadores deberán ser informados de los sistemas objetivos de promoción y conocerán las pruebas realizadas en virtud de los mismos.

Artículo 40. Residencia habitual.

1. Se entenderá por residencia habitual del trabajador la del domicilio o residencia que, con tal carácter, haya señalado éste, lo que es preceptivo al ingresar en la empresa, debiendo comunicar a ésta los cambios que se produzcan al respecto durante la vigencia del correspondiente contrato de trabajo.

2. Los cambios de residencia habitual del trabajador, que se produzcan durante el transcurso de la relación laboral, y que no se hayan comunicado por éste a su empresa, no producirán ningún efecto en relación con las disposiciones de este Convenio General y demás normativa que sea de aplicación.

3. Los cambios de residencia habitual del trabajador, que no vengan obligados por decisiones de su empresa, no darán lugar, por sí solos, a derecho o compensación alguna a su favor, aunque, como es preceptivo, le deban ser comunicados a ésta

CAPITULO V

Percepciones económicas

Artículo 41. Conceptos.

Existen dos tipos de retribuciones: Salariales y extrasalariales:

A) Salariales:

Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, ya los períodos de descanso computables como de trabajo.

Tienen este carácter:

1. Salario base: Es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo a la unidad de tiempo y para cada categoría profesional.

2. Complementos salariales o cantidades que, en su caso, se fijan atendiendo a:

Condiciones personales del trabajador, como la antigüedad.

Al puesto de trabajo: Tales como la derivada de trabajo nocturno o excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso.

A la cantidad o a la calidad del trabajo realizado, tales como primas, incentivos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.

A la situación y resultados de la empresa como las cantidades que éstas abonen a sus trabajadores.

Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.

B) Extrasalariales:

Las retribuciones extrasalariales son percibidas por el trabajador no por el desarrollo de su actividad laboral sino como compensación de gastos ocasionados por la ejecución del trabajo, o para cubrir necesidades no imputables al trabajador.

Tienen este carácter:

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales.

Las indemnizaciones por ceses, desplazamientos, suspensiones o despidos.

Artículo 42. Estructura de las percepciones económicas en los Convenios provinciales y en los de empresa.

Con objeto de racionalizar y homogeneizar la estructura de las percepciones económicas de cuantos trabajan en el sector, las partes signatarias del presente Convenio General consideran necesario fijar, con carácter general los conceptos salariales y extrasalariales que deben formar parte de la tabla de percepciones económicas de los Convenios provinciales y de los de empresa, conforme a las estipulaciones de los artículos siguientes.

Los conceptos son los siguientes:

Salario base.

Gratificaciones extraordinarias.

Pluses salariales: Asistencia, antigüedad, prima de extracción, nocturnidad y turnicidad.

Pluses extrasalariales: Dietas, gastos de transporte, ropa de trabajo,...

Artículo 43. Devengo del salario.

1. El salario base se devengará todos los días naturales por los importes que, para cada categoría, establezcan los Convenios provinciales o de empresa, respetando el salario base garantizado (SMG).

2. Los pluses salariales de Convenio, se devengarán durante los días efectivamente trabajados por los importes que, para cada categoría fijen los Convenios provinciales o de empresa.

3. Los pluses extrasalariales de Convenio, se devengarán durante los días de asistencia al trabajo por los importes que, para cada categoría y nivel, fijen los Convenios provinciales o de empresa.

Artículo 44. Pago del salario y anticipos.

1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior a un mes, se abonarán mensualmente por períodos vencidos, operando como limíte el último día laborable de cada mes, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90 por 100 de las cantidades devengadas.

2. Se destinará al pago, la hora siguiente a la finalización de la jornada ordinaria y, si se hace en horario de trabajo y nunca por tiempo superior a una hora, la jornada se prolongará en el mismo tiempo.

3. El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su número de identificación fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.

Artículo 45. Absorción y compensación.

1. Las percepciones económicas cuantificadas que se establezcan por los Convenios provinciales o de empresa tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.

2. A la entrada en vigor de un nuevo Convenio o disposición legal aplicable, las empresas afectadas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que aquéllos contengan, de las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores, cualquiera que sea su origen, siempre que éstas sean superiores en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente se hayan pactado como no absorbibles.

3. La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.

Artículo 46. Gratificaciones extraordinarias.

1. Los trabajadores tendrán derecho a tres gratificaciones extraordinarias, que se abonarán, salvo acuerdo en otro sentido, en el seno de la empresa, el último día hábil de los meses de julio, diciembre y marzo.

2. La cuantía de dichas pagas extraordinarias será la siguiente:

Las de julio y diciembre: Treinta días de salario base más antigüedad.

La de marzo: Quince días de salario base más antigüedad.

3. Estas pagas se devengarán mensualmente y al personal que ingrese o cese en la empresa en el transcurso del año se le abonarán las gratificaciones proporcionalmente en razón al tiempo de servicio, computándose las fracciones mensuales de más de quince días como meses completos.

El personal con jornada reducida o que trabaje por horas percibirá las gratificaciones extraordinarias proporcionalmente.

Artículo 47. Corrección del absentismo: Plus de asistencia y actividad.

Las partes firmantes del presente Convenio, reconociendo el grave problema que para la productividad y economía de las empresas, particularmente, y para la sociedad, de modo general, supone el absentismo, cuando supera determinados niveles, abogan por su reducción y, a tal efecto, buscando un aumento de la presencia del trabajador en su puesto de trabajo, en los Convenios Colectivos de ámbito inferior a éste, se deberá incluir un plus de asistencia y actividad, que se devengará por cada día efectivamente trabajado con el rendimiento normal exigible.

Artículo 48. Complemento de antigüedad.

Se establece, como complemento personal del trabajador, un premio de antigüedad consistente en dos trienios y sucesivos quinquenios, con un máximo de cinco.

La cuantía del complemento será de un 5 por 100 del salario base por cada trienio y un 10 por 100 del mismo por cada quinquenio, según las tablas vigentes en cada categoría, al vencimiento de dichos trienios y quinquenios.

El derecho a la percepción a estos aumentos por años de servicio se cuenta desde el día de ingreso en la empresa, con independencia del período de prueba y comienza a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de su cumplimiento.

Artículo 49. Prima de extracción.

Los Convenios de ámbito inferior a este Convenio General podrán establecer una prima de extracción que retribuirá un mayor rendimiento en el normal exigible en la extracción de sal y sólo la devengarán, por tanto, los trabajadores, cualquiera que sea su categoría, que participen directamente en dichas tareas extractivas.

Los Convenios de ámbito inferior partiendo de lo que debe entenderse, en cada empresa, como rendimiento normal exigible -que será objeto de negociación y acuerdo con la representación sindical-, establecerán, en su caso, una escala gradual por número de toneladas extraídas, con la que se correspondan los distintos valores de la prima.

Artículo 50. Nocturnidad.

El personal que trabaja entre las veintidós horas y las seis de la mañana percibirá un plus de trabajo nocturno consistente en el 20 por 100 del salario base de su categoría.

Si el tiempo de trabajo nocturno fuese inferior a cuatro horas se abonará el plus según el número de horas efectivamente trabajadas. Si las horas de trabajo nocturno excedieran de cuatro, se abonará el plus correspondiente a la jornada completa.

Artículo 51. Turnicidad.

1. Las empresas podrán establecer turnos de trabajo por razones técnicas, organizativas o productivas, salvo que implique modificación de condiciones de trabajo, en cuyo caso será preceptivo el acuerdo con los representantes de los trabajadores, si los hubiere.

2. Las empresas que, por las características de su actividad, necesiten establecer jornada ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, organizarán los turnos de tal modo que, salvo adscripción voluntaria, cada trabajador no podrá permanecer en el turno de noche más de dos semanas consecutivas.

3. En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajo en régimen de turnos, se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas los descansos entre jornada y semanal. Sin vulnerar lo prevenido en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

4. En las empresas que tengan establecidos sistemas de turnos, el trabajador viene obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo trabajado durante la espera, sin perjuicio de su abono a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo, no se computará como jornada extraordinaria

5. Los trabajadores sometidos a turnos, lo que implicará necesariamente la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, recibirán un plus de turnicidad consistente en un 10 por 100 del salario base.

Este plus, en su caso, será compatible con el de nocturnidad.

Artículo 52. Pluses extrasalariales: Dietas, gastos de transporte y ropa de trabajo.

En cuanto a las dietas se estará a lo que se contiene en el artículo 37 de este Convenio General, debiendo los Convenios Colectivos de ámbito inferior fijar el importe de la media dieta y dieta completa.

En lo relativo a los gastos de transportes se estará a lo que se dispone en el artículo 38 de este texto.

Ropa de trabajo: A los trabajadores que tengan que realizar trabajos en zonas de humedad se les proporcionará ropa de agua adecuada.

Artículo 53. Salario mínimo anual garantizado.

Todo trabajador del sector, mayor de dieciocho años, con jornada completa, tendrá un salario mínimo anual garantizado fijado en pesetas brutas según se especifica en el artículo siguiente.

Este salario mínimo anual es por la totalidad de los conceptos retributivos a percibir por los trabajadores de cada empresa, en actividad normal y conforme al calendario anual, excluyéndose el plus de antigüedad, de nocturnidad y turnicidad, la prima de cosecha y los pluses extrasalariales en general.

Artículo 54. Tabla de salario mínimo anual garantizado (SMAG) en el sector.

El salario mínimo anual garantizado en el sector, a 31 de diciembre de 1996, para los mayores de dieciocho años con jornada completa, es de 1.465.000 pesetas, teniendo en cuenta que en el acuerdo estatal sectorial/97, conforme al artículo 3.2 de este texto, se fijará el incremento salarial para este año y, en su caso, para otra anualidad.

CAPÍTULO VI

Tiempo de trabajo

Artículo 55. Jornada.

1. La jornada ordinaria anual, durante el período de vigencia del presente Convenio, será:

En 1997: l.780 horas de trabajo efectivo.

En l998: 1.776 horas de trabajo efectivo.

En 1999: 1.772 horas de trabajo efectivo.

En 2000: 1.764 horas de trabajo efectivo.

En 2001: 1.756 horas de trabajo efectivo.

2. La jornada ordinaria semanal será de cuarenta horas durante toda la vigencia del presente Convenio.

3. Aquellos Convenios provinciales o, en su caso, de empresa que tengan una jornada inferior a la señalada en el presente Convenio la mantendrán como condición mas beneficiosa.

4. Cada Convenio provincial o, en su caso, de empresa, establecerá un calendario laboral distribuyendo la jornada laboral anual pactada.

De no existir Convenio provincial o de empresa, en el ámbito de ésta, se establecerá por acuerdo el calendario entre la empresa y los representantes de los trabajadores para distribuir igualmente la jornada laboral anual pactada

5. Los calendarios laborales que a través de los Convenios provinciales o de empresa o de acuerdos en el seno de éstas, se establezcan, tendrán en cuenta las fiestas que rijan en cada Comunidad Autónoma, en cada anualidad y las dos fiestas locales de cada municipio.

6. En cualquier caso, en el ámbito de la empresa, previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrá establecerse un calendario de distribución irregular de la jornada que implique la posibilidad de superar el tope máximo diario de nueve horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34, apartado 3, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, respetando, en todo caso, los descansos mínimos entre jornadas.

7. En cada centro de trabajo se expondrá, en lugar visible, el calendario laboral pactado vigente en la anualidad correspondiente.

Artículo 56. Prolongación de jornada.

Los trabajadores con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria, necesarias para la reanudación o continuidad del proceso productivo, podrán prolongar su trabajo el tiempo necesario a tales fines.

Tales horas tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, aunque no computarán como tales. Se compensarán preferiblemente por descanso.

Artículo 57. Horas extraordinarias.

1. Se considerarán horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el calendario laboral, conforme se contiene en el artículo 55, salvo que tengan por fin prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.

2. La realización de horas extraordinarias será, por su propia naturaleza, voluntaria, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor y no podrán exceder de ochenta al año, conforme al número 2 del artículo 35 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

3. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente por descanso, siempre que no se perturbe el normal proceso productivo de las empresas.

Las compensadas por descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, no computarán a efectos del tope de ochenta horas como máximo anual.

Si se opta por el abono de las horas extras, su cuantía no podrá, en ningún caso, ser inferior al valor de la hora ordinaria y se determinará en los Convenios provinciales, en los de empresa o mediante acuerdo en el seno de éstas.

4. Se considerarán horas extraordinarias estructurales las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, pérdida o deterioro de la producción o cuya no realización produzca otros evidentes y graves perjuicios a terceros.

5. Las partes del presente Convenio, dada la situación del mercado laboral, muestran su deseo de que se realicen el menor número posible de horas extraordinarias, en pro de nuevas contrataciones laborales.

Artículo 58. Vacaciones.

1. El personal afectado por el presente Convenio General tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración.

2. El derecho a vacaciones retribuidas no es sustituible por compensación económica en ningún caso.

3. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales.

Los trabajadores que, en la fecha determinada para el disfrute de la vacación anual, no hubiesen completado un año efectivo de servicios en la empresa sólo tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

Del mismo modo, el personal que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de la vacación según el número de meses que haya trabajado, computándose como mes completo la fracción del mismo.

4. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, cualquiera que fuera su causa. No obstante, dado que el derecho al dispute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste, el trabajador continuase de baja aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.

5. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad temporal la duración de la misma se computará como días de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de incapacidad temporal.

6. El disfrute de las vacaciones, como norma general, tendrá carácter ininterrumpido, salvo pacto en contrario.

7. En las salinas marítimas el empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la época de cosecha, previa notificación a los representantes de los trabajadores.

8. Las vacaciones serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal en los tres últimos meses antes de la iniciación de las mismas, a excepción de la prima de cosecha

Artículo 59. Licencias.

1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentran vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en los casos de matrimonio.

b) Dos días naturales por nacimiento de hijo o adopción, a los que, en caso de enfermedad grave de la madre o del recién nacido, se añadirán dos días naturales más.

c) Dos días naturales en caso de grave enfermedad o fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge o hermanos del trabajador o de su cónyuge.

d) Un día, que habrá de ser el de la fecha de celebración de la ceremonia, por matrimonio de hijos, padres o hermanos.

e) Un día por traslado del domicilio habitual.

f) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes como consecuencia de los estudios que esté realizando el trabajador en centro de enseñanza de carácter público o privado reconocido.

Cuando por motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales.

2. En las mismas condiciones que en las previstas en el apar tado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.

En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa podrá decidir el pase del trabajador a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

3. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos facciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disputado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambas trabajen.

4. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 60. Licencias sin sueldo.

Podrán solicitar sin sueldo, con una duración máxima de tres meses, los trabajadores que, habiendo superado el período de prueba, llevan al servicio de la empresa más de un año. Las empresas resolverán favorablemente las solicitudes que en este sentido se les formule, salvo que la concesión de licencias afectara gravemente al proceso productivo o se encuentren disfrutando este derecho un número de trabajadores equivalentes al 2 por 100 de la plantilla del centro de trabajo, o un trabajador en centros de trabajo de menos de 50 trabajadores.

Para tener derecho a una nueva licencia, deberán transcurrir como mínimo dos años completos desde la fecha de terminación de la anterior.

CAPÍTULO VII

Suspensión y extinción de la relación laboral

Artículo 61. Causas y efectos de la suspensión.

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Las consignadas válidamente en el contrato.

c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

d) Maternidad de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento de menores de cinco años.

e) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servi cio social o sustitutorio.

f) Ejercicio de cargo público representativo. Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria

h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.

i) Fuerza mayor temporal.

j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

k) Excedencia forzosa.

l) Por el ejercicio del derecho de huelga

m) Cierre legal de la empresa.

2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Artículo 62. Excedencia.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa:

La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Voluntaria: El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro anos desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento o adopción de éste si es menor de cinco años. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que se produjere en la empresa y siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia para cuidado de hijos de hasta tres años, en que tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo; la antigüedad se computará durante todo el período de excedencia.

Durante el período de excedencia no podrá prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad, y, si lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso, a no ser que la excedencia se hubiera otorgado específicamente a tal fin.

Artículo 63. Causas y efectos de la extinción.

En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y, en concreto, a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 49 a 56, ambos inclusive.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario de faltas y sanciones

Artículo 64. Régimen de faltas.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 65. Calificación de la falta.

Las empresas calificarán las faltas cometidas en leves, graves o muy graves, atendiendo a las circunstancias de las mismas y a la responsabilidad del autor.

Dicha valoración y las correspondientes sanciones serán siempre revisables ante la Jurisdicción Laboral.

Artículo 66. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes, sin motivo justificado.

2. La no comunicación, con cuarenta y ocho horas como mínimo de antelación, de cualquier falta de asistencia al trabajo por causas justificadas, a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo.

3. El abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aun por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa o causa de daños o accidentes a sus compañeros de trabajo, en que podrá ser considerada como grave o muy grave.

4. Falta al trabajo un día al mes sin causa justificada.

5. La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado, siempre y cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo.

6. Pequeños descuidos en la conservación del material.

7. No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

8. La falta ocasional de aseo o limpieza personal, cuando ello ocasione reclamaciones o quejas fundadas de sus compañeros o jefes.

9. Las faltas de respeto, de escasa consideración, a sus compañeros, o a terceras personas ajenas a la empresa, siempre que ello se produzca con motivo u ocasión del trabajo.

10. Permanecer en zonas o lugares distintos a aquellos en que realice su trabajo habitual sin causa que lo justifique, o sin estar autorizado para ello.

11. Encontrarse en el local de trabajo, sin autorización o sin causa que lo justifique, fuera de la jornada laboral.

12. La inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que no entrañen riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas.

13. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada laboral. Si tales discusiones produjesen graves escándalos o alborotos, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.

14. Distraer a sus compañeros durante el tiempo de trabajo y prolongar las ausencias breves y justificadas por tiempo superior al necesario.

Artículo 67. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

1. Más de tres faltas de puntualidad en un mes, o hasta tres cuando el retraso sea superior a quince minutos, en cada una de ellas, durante dicho período, y sin causa justificada

2. Faltar dos días al trabajo durante un mes, sin causa que lo justifique.

3. No prestar la diligencia o la atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa, o terceros.

4. La simulación de supuestos de incapacidad transitoria o accidente.

5. La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de Seguridad Laboral, cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.

6. La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria para el trabajador, o entrañe riesgo para la vida o salud, tanto de él como de otros trabajadores.

7. Cualquier alteración o falsificación de datos personales o laborales relativos al propio trabajador o a sus compañeros.

8. La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada.

9. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en la obra o centro de trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización.

10. La disminución voluntaria y ocasional en el rendimiento del trabajo, por debajo de la actividad normal o pactada.

11. Proporcionar datos reservados o información de la empresa o centro de trabajo a personas ajenas, sin la debida autorización para ello.

12. La ocultación de cualquier hecho o falta que el trabajador hubiese presenciado y que podía causar perjuicio grave de cualquier índole para la empresa, para sus compañeros de trabajo o para terceros.

13. No advertir inmediatamente a sus jefes, al empresario o a quien lo represente, de cualquier anomalía, avería o accidente que observe en las instalaciones, maquinaria o locales.

14. Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas.

15. La negligencia grave en la conservación o en la limpieza de materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.

16. La reincidencia en cualquier falta leve, dentro del mismo trimestre, cuando haya mediado sanción por escrito de la empresa.

Artículo 68. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

1. Mas de diez faltas de puntualidad no justificadas cometidas en el período de tres meses o de veinte durante seis meses.

2. Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa o motivo que lo justifique.

3. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo durante el desarrollo de su actividad laboral.

4. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.

5. La embriaguez y la toxicomanía habitual durante el trabajo, si repercuten negativamente en el mismo.

6. La revelación a terceros de cualquier información de reserva obligada, cuando de ello pueda derivarse un perjuicio sensible para la empresa.

7. La competencia desleal.

8. Los malos tratos de palabras u obras o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

9. La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa.

10. El abuso de autoridad por parte de quien la ejerza y, dentro de él, el acoso sexual. El perjudicado podrá acudir a la dirección de la empresa o a los representantes de los trabajadores, dando lugar su denuncia a la apertura automática de expediente contradictorio.

11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.

12. La desobediencia continuada o persistente en materia laboral.

13. Los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito.

14. La emisión maliciosa o por negligencia inexcusable de noticias o información falsa referente a la empresa o centro de trabajo.

15. El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o cuando ello ocasione evidente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros.

16. La imprudencia temeraria en el desempeño del trabajo encomendado o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa.

17. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.

Artículo 69. Sanciones.

Las sanciones que las empresas pueden aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

A) Faltas leves:

1. Amonestación verbal.

2. Amonestación por escrito.

B) Faltas graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.

C) Faltas muy graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

2. Despido.

Artículo 70. Aplicación de las sanciones.

1. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden, se tendrá en cuenta:

a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.

b) La categoría profesional del mismo.

c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

2. Previamente a la imposición de sanciones a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, en todos los casos y a los demás trabajadores en los supuestos de falta grave o muy grave, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere.

La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.

3. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los trabajadores afiliados a un sindicato deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los Delegados sindicales, si los hubiere.

Artículo 71. Prescripción.

Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 72. Otros efectos de las sanciones.

Las empresas anotarán en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que por falta grave o muy grave se les impongan, anotando también la reincidencia en las faltas leves.

Dichas anotaciones no podrán ser tenidas en cuenta, salvo reincidencia, cuando transcurran:

Noventa días de la imposición de la falta leve.

Ciento ochenta días de la imposición de la falta grave.

Trescientos sesenta días de la imposición de la falta muy grave.

CAPÍTULO IX

Prevención de riesgos laborales

Artículo 73. Principios generales.

Las partes signatarias del presente Acuerdo subrayan la necesidad de la prevención de los riesgos profesionales, evitándolos y evaluándolos para combatirlos y el consecuente derecho a una permanente información, consulta y participación de los trabajadores en materia preventiva.

Para todo ello se tendrá especialmente en cuenta lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 74. Comité de Salud Laboral.

Se constituye, en el ámbito del presente Convenio General, un Comité Paritario de Salud Laboral constituido por cuatro representantes empresariales y cuatro de los trabajadores.

Su función básica consiste en evitar la siniestralidad a través de la formación e información adecuada y la planificación de la prevención.

A tal fin:

Adaptarán las prescripciones de la Ley de Riesgos Laborales a las características del sector.

Promoverán cuantas medidas consideren oportunas tendentes a mejorar la situación en el sector en esta materia, extendiendo la preocupación por la seguridad a todos los niveles, en pro de crear una cultura de la prevención.

Acometerán programas de formación en este campo, describiendo los riesgos más frecuentes en la actividad del sector y el modo de evitarlos.

Coordinarán, a nivel nacional la actividad de las empresas procurando homogeneizar sus actuaciones en este campo y evaluando sus resultados.

TÍTULO II

De los representantes de los trabajadores

CAPÍTULO ÚNICO

Representación unitaria y representación sindical

SECCIÓN I. REPRESENTACIÓN UNITARIA

Artículo 75. Órganos de la representación unitaria.

Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los Comités de Empresa y Delegados de Personal, conforme al título II del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 76. Delegados de Personal.

Son los representantes de los trabajadores en aquellas empresas o centros de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores. Igualmente podrá elegirse un Delegado de Personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis ó 10 trabajadores si así lo decidieran éstos por mayoría.

Artículo 77. Comités de Empresa.

Es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.

Artículo 78. Composición y competencias de los Comités de Empresa.

Los Comités de Empresa tendrán las funciones que les atribuye el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y lo formarán el número de miembros que se determina en el artículo 66 de dicho Estatuto.

Artículo 79. Competencias de los Delegados de Personal.

Los Delegados de Personal ejercen su representación de forma mancomunada, es decir, de común acuerdo y tienen, en el ámbito de dicha representación, las mismas competencias y funciones que vienen, por Ley, atribuidas a los Comités de Empresa.

Artículo 80. Garantías de los Delegados de Personal y miembros del Comité.

Los representantes de los trabajadores citados gozarán de las garantías que se estipulan en el artículo 68 del título II del Estatuto de los Trabajadores, con la salvedad, por lo que respecta al crédito de horas mensuales retribuidas, de que podrá acumularse en uno o varios de los miembros del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración.

SECCION II. REPRESENTACIÓN SINDICAL

Artículo 81. Órganos de la representación sindical.

La representación sindical dentro de la empresa se articula en las Secciones sindicales y Delegados sindicales.

Artículo 82. Secciones Sindicales.

Son instancias organizativas internas del sindicato de que se trate que ostentan ante el empresario la representación de sus afiliados en el ámbito en que se hayan constituido.

Artículo 83. Competencias de las Secciones Sindicales.

Conforme a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, gozan de los siguientes derechos:

Podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, pero todas estas actividades habrán de hacerlas fuera de las horas de trabajo y no perturbando la actividad normal en la empresa.

Recibir la información que le sea remitida por su sindicato.

Presentar candidaturas en las elecciones a órganos de representación unitaria.

Podrán ejercitar el derecho de huelga.

Artículo 84. Delegados sindicales.

Son los trabajadores que representan a las Secciones Sindicales en la empresa o centros de trabajo, por lo que su designación está condicionada a la previa constitución de dichas Secciones y su ámbito de actuación es coincidente con el de las Secciones Sindicales a las que representan.

Podrán acumular sus horas sindicales con las de los miembros del Comité de su misma organización sindical.

Artículo 85. Número de Delegados sindicales.

Conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuando los sindicatos a los que representan los Delegados hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección de miembros del Comité de Empresa, se aplicará la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.000 en adelante: Cuatro.

Si han obtenido entre el 5 y el 10 por 100 les corresponde un solo Delegado cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa.

Artículo 86. Competencias, funciones y garantías de los Delegados sindicales.

Tendrán las competencias y funciones que les otorga la Ley Orgánica de Libertad Sindical y específicamente:

Derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa.

Asistencia a las reuniones de los Comités de Empresa y a las de seguridad laboral y formación, con voz pero sin voto.

Ser oídos en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Gozarán de las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Empresa y al crédito de horas mensuales retribuidas de que éstos disponen, pudiendo acumular dichas horas a otros miembros del Comité de Empresa que pertenezcan a su misma Sección sindical.

TÍTULO III

Procedimientos voluntarios de solución de conflictos

CAPÍTULO ÚNICO

Del acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales

Artículo 87. Del objeto, ámbito y procedimientos de solución.

Las partes signatarias del presente Convenio General hacen suyo íntegramente el contenido del acuerdo sobre solución extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) suscrito por las representaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 8 de febrero de 1996, mediante Resolución de 29 de enero de 1996 de la Dirección General de Trabajo, así como su Reglamento de Aplicación, publicado en el mismo «Boletín Oficial del Estado» por otra Resolución de la Dirección General de Trabajo de igual fecha.

Las partes del presente Convenio General deciden aplicar en el ámbito del sector el contenido de dicho acuerdo en sus propios términos y de conformidad con su Reglamento de Aplicación.

TÍTULO IV

Comisión Paritaria del Convenio General

CAPÍTULO ÚNICO

Constitución, funciones y procedimiento de actuación de la Comisión Paritaria

Artículo 88. Constitución de la Comisión Paritaria.

Conforme al artículo 85, número 2, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de ocho miembros, designados, por mitad, por la representación sindical y empresarial, con las funciones que se especifican seguidamente.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria han de adoptarse por unanimidad, teniendo los que supongan interpretación del Convenio, idéntica eficacia que la norma interpretada.

La Comisión Paritaria se reunirá a petición de cualquiera de las partes signatarias del presente Convenio y conforme al procedimiento que se señala en el artículo siguiente.

Artículo 89. Funciones y procedimientos de actuación de la Comisión Paritaria.

1. Funciones:

La Comisión Paritaria del artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

A) Interpretación de todos los preceptos del Convenio General.

B) Seguimiento y vigilancia del cumplimiento del mismo.

C) Mediar y, en su caso, intentar la conciliación a instancia de cualquiera de las partes; asimismo y previo acuerdo de las partes, arbitrará en las cuestiones y conflictos colectivos que la aplicación del Convenio puede suscitar, siempre a solicitud de ambas partes.

D) Cuantas funciones ayuden a la mejor eficacia del Convenio, dictaminando, a petición de las partes, en cuantas dudas y discrepancias se les planteen.

E) Realizar las gestiones necesarias ante la Administración en orden a obtención de ayudas que permitan una mayor desjudicialización de los conflictos colectivos.

2. Procedimiento de funcionamiento:

A) La parte que lo estime oportuno podrá dirigirse a la Comisión Paritaria, por escrito, planteándole la cuestión que estime debe conocer y, en su caso, resolver, por entender entra en su competencia.

B) El escrito necesariamente contendrá:

Exposición del asunto que se plantea.

Fundamentación, en su caso, que entienda el proponente que le asiste.

Propuesta o petición que se formula.

C) El escrito se remitirá por la parte proponente a la otra para que, de común acuerdo fijen fecha de reunión que necesariamente será en el término de quince días y en la que se estudiará el asunto planteado.

D) La Comisión podrá recabar cuanta información estime oportuna para un mejor conocimiento del asunto, otorgando al proponente un plazo que no podrá exceder de siete días para que la aporte.

E) En la reunión convocada se intentará lograr acuerdo, teniendo la parte sindical y patronal un único voto, cada una, cualquiera que sea el número de los asistentes.

Tanto si se logra acuerdo como si no, se redactará resolución o dictamen escrito, respectivamente, en el plazo de quince días, tras la última reunión celebrada. No obstante, transcurrido este período sin producirse ninguna contestación, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional oportuna para su ejercicio por las partes.

Disposición adicional.

Al publicarse el presente Convenio Colectivo General de la Industria Salinera las partes, conforme al artículo 3, número 2 de su texto, negociarán el Acuerdo Estatal Sectorial 1997 en el que establecerán el incremento salarial en el sector para esa anualidad y, en su caso, para 1998.

Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 26 (bis) de este texto, procederán a sentar las bases y el plan de trabajo para elaborar el catálogo de funciones de cada categoría profesional y su definición.

Finalmente, según lo prevenido en el artículo 29 de este texto, nombrarán el Comité Paritario de Formación asignándoles las funciones que en dicho artículo se contienen.

Disposición final.

Teniendo en cuenta las distintas especificidades de los Convenios Provincial de Cádiz y de los centros de trabajo de La Tapa (El Puerto de Santa María-Cádiz) y de Torrevieja (Alicante), ambos de la «Unión Salinera de España, Sociedad Anónima», las partes signatarias de cada uno de ellos, habrán de suscribir un pacto de adhesión a este Convenio General en el que se determinará el tratamiento de dichas especificidades y la relación entre el Convenio General y los citados Convenios. El pacto de adhesión es requisito para la aplicación de este Convenio General en el ámbito respectivo de cada uno de dichos Convenios; el contenido de dicho pacto prevalece sobre lo regulado en este Convenio General que, en cualquier caso, tiene carácter supletorio.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/04/1997
  • Fecha de publicación: 02/05/1997
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2001.
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 25 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-9936).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando Acuerdo sectorial nacional para 2001: Resolución de 25 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15928).
    • publicando revisión salarial: Resolución de 5 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-12302).
    • publicando el I Acuerdo estatal de formación continua para el sector: Resolución de 3 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-13860).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD publicando el Acuerdo sectorial nacional para 2000: Resolución de 17 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10552).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 10 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10025).
    • publicando Acuerdo sectorial nacional para 1999: Resolución de 26 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-14342).
    • publicando Acuerdo sectorial nacional para 1998: Resolución de 3 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-17568).
  • SE DESARROLLA el capítulo III del tÍtulo I, por Acuerdo publicado por Resolución de 22 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-16378).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando el Acuerdo Sectorial Nacional para 1997: Resolución de 12 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-20723).
Referencias anteriores
  • DEROGA a la Reglamentación aprobada por Orden de 30 de junio de 1977.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Salinas

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