Contido non dispoñible en galego
De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Viento, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación en Aguacate y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Viento, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación en Aguacate, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de Seguro.
A los solos efectos del Seguro, se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Es asegurable la producción de aguacate susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.
Lo anteriormente indicado, y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de Seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor deberá fijar, en la declaración del Seguro, como ren dimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.
Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.
Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:
En el momento de la recolección.
Cuando se sobrepase la madurez comercial.
Según lo establecido en el anejo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se realizará en el período establecido en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de Seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la entrada en vigor del Seguro será la que figure en la declaración de Seguro suscrita por las partes.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4.o del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 8 de mayo de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE LERSUNDI
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las parcelas en plantación regular dotadas de un sistema de riego, para las producciones de aguacate, situadas en las provincias y comarcas que se recogen en el apéndice.
A los solos efectos del Seguro, se entiende por:
Plantación regular: La superficie de aguacate sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales de la zona en que se ubique.
Parcela: Además de lo establecido en el artículo 1 de esta Orden, cuando esta porción de terreno se encuentre dividida en bancales, el conjunto de los mismos constituyen una única parcela a efectos del Seguro, por lo que no se considerarán como lindes los muros de contención entre bancales, ni la continuidad de dichos muros para su utilización como cortavientos.
Segundo. Producción asegurable.-Son producciones asegurables las correspondientes a las variedades: Fuerte y Hass de aguacate.
No tienen la condición de asegurables los árboles aislados.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como "encespedado", aplicación de herbicidas o por la práctica del "no cultivo".
b) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
e) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.
f) Recolección en el momento adecuado.
g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Cuarto. Rendimiento asegurable.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro son:
Precios
-
Pesetas/kilogramo / Variedades
Hass / De 100 a 150
Fuerte / De 75 a 105
Sexto. Períodos de garantía.-Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se iniciará, para todas las opciones y variedades asegurables en las fechas que se indican, y finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas en el artículo antes mencionado y en el cuadro siguiente:
Fecha de inicio
de garantías / Fecha fin
de garantías / Opción / Variedades asegurables
A / Fuerte / 15-9-1998 / 30-11-1998
B / Fuerte y Hass / 15-9-1998 / 31-1-1999
C / Hass / 15-9-1998 / 31- 3-1999
D / Hass / 15-9-1998 / 15- 5-1999
Los agricultores podrán elegir libremente para cada parcela la opción que más se ajuste a su período de producción.
A los solos efectos del Seguro, se entiende por:
Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.
Sobremadurez: Un fruto ha sobrepasado su madurez comercial cuando presente alteraciones o desórdenes fisiológicos, que se manifiestan generalmente a la vista, al tacto, por una falta de consistencia (fruto cansado) y al gusto, por una pérdida de sus características organolépticas.
En la variedad Hass, este momento vendrá determinado cuando el fruto alcance en su globalidad un color violáceo.
Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de junio y finalizará el 14 de septiembre.
Octavo. Clases de cultivo.-Se considerarán como clase única todas las variedades de aguacate.
APÉNDICE
Provincias, comarcas y términos municipales que constituyen el ámbito de aplicación de este Seguro
Provincia / Comarca / Término municipal
Granada. / La Costa. / Albuñol, Almuñécar, Guajares, Gualchos, Itrabo, Jete, Lentegí, Molvízar, Motril, Otívar, Salobreña y Vélez de Benaudalla.
Málaga. / Norte o Antequera. / Riogordo.
Serranía de Ronda. / Gaucín.
Centro Sur o Guadalhorce. / Alhaurín el Grande, Alhaurín de la Torre, Almogía, Alora, Alozaina, Benahavís, Benalmádena, Carratraca, Casarabonela, Casares, Coín, Estepona, Fuengirola, Guaro, Istán, Málaga, Manilva, Marbella, Mijas, Monda, Pizarra, Tolox, Torremolinos y Yunquera.
Vélez-Málaga. / Alcaucín, Algarrobo, Almachar, Archez, Arenas, Benargamosa, Benamocarra, Borge (El), Canillas de Aceituno, Canillas de Albaida, Comares, Competa, Cútar, Frigiliana, Iznate, Macharaviaya, Moclinejo, Nerja, Periana, Rincón de la Victoria, Salares, Sayalonga, Sedella, Torrox, Totalán, Vélez-Málaga y Viñuela.
Palmas (Las). / Gran Canaria. / Arucas, Mogán, San Bartolomé de Tirajana, San Nicolás de Tolentino y Telde.
S. C. Tenerife. / Norte de Tenerife. / Icod de los Vinos, La Laguna, Orotava (La), Puerto de la Cruz, Realejos (Los), El Sauzal, Tacoronte y Tegueste.
Sur de Tenerife. / Adeje, Arafo, Arona, Candelaria, Guía de Isora, Güimar y San Miguel.
Isla de La Palma. / Breña Alta, Breña Baja, Los Llanos de Aridane, El Paso, Puntagorda, Puntallana, Santa Cruz de la Palma, Tazacorte, Tijarafe y Villa de Mazo.
Isla de Gomera. / Hermigua, San Sebastián de la Gomera y Vallehermoso.
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