Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-1260

Orden de 16 de enero de 1998 por la que se introducen modificaciones de carácter técnico en el Reglamento de laCirculación Aérea Operativa, aprobado por el Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1998, páginas 2185 a 2189 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-1260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/01/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda del Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, señala al Ejército del Aire como principal responsable del control del espacio aéreo y de la circulación aérea operativa, órgano encargado de proponer, elaborar y difundir las disposiciones de índole técnico y funcional que sean necesarias para la adaptación de los procedimientos de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan y, especialmente, a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de defensa de los que España sea parte.

Para elaborar estas propuestas, la disposición final primera del Real Decreto 1489/1994 faculta a los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979, por la que se crea la Comisión Interministerial (CIDETRA) prevista en el artículo sexto del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministros de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy de Fomento, en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de los procedimientos de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan y, especialmente, a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de defensa de los que España sea parte.

Como consecuencia de las modificaciones efectuadas por OACI (Organización de Aviación Civil Internacional), referentes a los procedimientos de control de afluencia del tránsito aéreo y a las normas y métodos recomendados internacionalmente de información aeronáutica, y a la experiencia adquirida en el tiempo de operación de la Circulación Aérea Operativa, se hace necesaria la modificación y adaptación de algunos elementos recogidos en el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, el cual quedará modificado en los términos establecidos en esta Orden, en cuya tramitación se ha cumplido lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:

Artículo primero.

Se suprime el anexo C («Instrucciones para completar el formulario de plan de vuelo») y las abreviaturas y apartados correspondientes a los Libros I y II del Reglamento de Circulación Aérea Militar Operativa, de 1 de julio, que figuran en el anexo I de esta Orden.

Artículo segundo.

Se modifican las definiciones y apartados de los Libros I, II, III, V, VIII y anexo A («Tablas de niveles de crucero»), del citado Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, que se incluyen en el anexo II.

Artículo tercero.

Se añaden las nuevas abreviaturas y apartados de los Libros I, II y VII del mismo Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, que figuran en el anexo III.

Artículo cuarto.

El anexo D del expresado Reglamento de la Circulación Aérea Operativa pasa a denominarse anexo C.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de enero de 1998.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Defensa y de Fomento.
ANEXO I
Abreviaturas y apartados que se suprimen
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPÍTULO II

1.2 Abreviaturas.–Quedan suprimidas las siguientes abreviaturas:

CA: Con aptitud (categoría de calificación del piloto).

CR: Piloto con aptitud para el combate.

LCR: Piloto con aptitud limitada para el combate.

LIBRO II
De la circulación aérea militar operativa
CAPÍTULO VII

2.7 Planes de vuelo.–Queda suprimido el apartado siguiente:

2.7.5.4

ANEXO II
Definiciones y apartados que se modifican
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPÍTULO I

1.1 Definiciones.–Se modifican las definiciones siguientes:

Buques con capacidad aérea: Son aquellos buques, no portaaviones, desde los que las aeronaves pueden despegar, tomar y efectuar misiones tácticas o logísticas de personal o material. Estos buques suministran control de tránsito aéreo para las maniobras visuales de despegue y aterrizaje.

Calificación del piloto: El grado de instrucción y destreza alcanzado por el piloto en el manejo y operación de una aeronave como consecuencia, principalmente, de la cumplimentación de los Planes de Instrucción (PI) y de Adiestramiento de la Unidad (PAB).

Dependencia de control CAO: Expresión genérica que se aplica, según el caso, a las dependencias de control de tránsito aéreo CAO o a las dependencias de los sistemas de Defensa Aérea, aunque estas últimas no formen parte de los servicios de control de tránsito aéreo propiamente dichos.

CAPÍTULO II

1.2 Abreviaturas.–Se modifica la abreviatura siguiente:

SA: Tempestad de arena.

LIBRO II
De la circulación aérea operativa
CAPÍTULO I

2.1 Tipos de circulación aérea.–Se modifican los apartados siguientes:

2.1.2.2 Son tránsitos aéreos de la CAO:

A) Los vuelos de aeronaves militares, con independencia del tipo o nacionalidad:

a) A/desde aeródromos españoles, portaaviones o buques con capacidad aérea a un área de trabajo o entre diferentes áreas de trabajo, polígonos de tiro, zonas peligrosas y restringidas, zonas de ejercicio, etc., o entre bases aéreas o aeródromos militares.

b) En los espacios aéreos reservados para enseñanza, instrucción, maniobras o ejercicios.

c) A/desde aeródromos españoles, portaaviones o buques con capacidad aérea a un área de operaciones que está en situación de tensión, crisis o guerra.

B) Los vuelos de aeronaves militares españolas:

a) En misiones de policía del aire o ejercicios de defensa aérea, en tiempo de paz.

b) En misiones de defensa aérea activa en tiempo de paz y en situaciones de tensión, crisis o guerra.

C) Los vuelos de aeronaves militares españolas en misiones de Seguridad del Estado.

D) Excepcionalmente los tránsitos de aeronaves no militares que realicen determinadas acciones relacionadas con la Defensa Nacional y que por el carácter reservado de las mismas no convenga que procedan de acuerdo con el RCA.

CAPÍTULO III

2.3 Reglas generales.–Se modifican los apartados siguientes:

2.3.5 Remolque y transporte de cargas con eslinga.

2.3.10.3.3 En todo caso, a no ser que sea una interceptación controlada por el Sistema de Defensa Aérea, una emergencia de carácter humanitario o se encuentre en espacio aéreo controlado siguiendo las instrucciones del control de tránsito aéreo, ninguna aeronave de la CAO podrá acercarse a una aeronave civil a una distancia lateral inferior a 1,5 NM (3 Km) y una distancia vertical de 1.000 ft (300 m) en condiciones VMC.

2.3.11.4 Cuando dos o varias aeronaves en vuelo se integran en una formación, el jefe de formación o piloto líder deberá comunicar el tipo de formación, así como los posibles cambios, a la dependencia de control CAO notificando:

 

Formación (indicativo) paso a:

Flight (indicativo) go to:

Implican estar a la vista.

Cerrada (1).

Close.

Táctica (2).

Spread.

Ruta (abierta) (3).

Open.

Implica contacto radar con la aeronave que le precede.

Radar (4).

Snake.

(1) Las aeronaves están muy próximas entre sí. La separación entre ellas dependen del tipo de aeronave, normalmente un fuselaje/una envergadura, volando en diferentes planos horizontales separados verticalmente con salida para los extremos de las alas.

(2) Depende de la misión. Ocupan normalmente un solo nivel de vuelo, pudiendo ocupar dos niveles dependiendo del tipo de formación y el número de aeronaves que la componen.

(3) Se utiliza principalmente para no fatigar a las tripulaciones en viajes o en vuelos de mucha duración. La distancia es aquella que permite a las tripulaciones controlar la navegación, mantener la integridad de la formación y vigilar el espacio aéreo para evitar una colisión. La separación máxima de cada elemento, respecto al piloto líder, es 1 NM lateral o longitudinalmente, y 100 ft verticalmente.

(4) La separación entre aeronaves se determina mediante el empleo del radar de a bordo excepto en las maniobras de despegue y aterrizaje. Todas las aeronaves ocupan el mismo nivel de vuelo y la separación oscila según el tipo de radar de las aeronaves pudiendo alcanzar una distancia máxima de 7 NM (12 Km) entre aeronaves.

CAPÍTULO VII

2.7 Planes de vuelo.–Se modifican los apartados siguientes:

2.7.2.2 El formulario del plan de vuelo, así como las instrucciones para su cumplimentación, figuran en AIP España y MILAIP. Dicho formulario está basado en el modelo OACI, e impreso en idioma español e inglés.

2.7.3.2 A menos que la autoridad ATS competente prescriba otra cosa, el plan de vuelo CAO deberá presentarse:

a) Diez minutos antes de la hora prevista de fuera calzos, como mínimo, cuando se precise únicamente el servicio de control de aeródromo.

b) Sesenta minutos antes de la hora prevista de fuera calzos, como mínimo, cuando se precise servicio de control o asesoramiento.

c) Para aquellos planes de vuelo que deban ser tratados por el Sistema Integrado de Tratamiento Inicial de Plan de Vuelo (IFPS), es decir, mixtos de la CEAC, se aplicará lo dispuesto en la AIP España.

2.7.3.4 Las aeronaves que despeguen de aeródromos eventuales, helisuperficies o de campos de oportunidad en los que no existan medios para la transmisión de los planes de vuelo, una vez en el aire cuando tengan contacto con los servicios de control del tránsito aéreo formularán el correspondiente plan de vuelo (AFIL), indicando que operan bajo las reglas de la Circulación Aérea Operativa.

2.7.5.3 En estos planes de vuelo se especificarán, necesariamente, además de los datos habituales:

a) El (o los) punto(s) de cambio de tipo de circulación.

b) El (o los) nivel(es) de vuelo requerido(s) en la CAG.

LIBRO III
Organización de los servicios CAO
CAPÍTULO III

3.3 Organización de los servicios ATC de la CAO.–Se modifican los apartados siguientes:

3.3.2.1 Dependencias ATC de la CAO.

3.3.4.3.2 Vuelos OVFR:

a) Control de tránsito aéreo a FL 200 o superior en la FIR/UIR de Madrid y Barcelona en condiciones VMC.

b) Control de tránsito aéreo a FL 150 o superior en la FIR/UIR de Canarias en condiciones VMC.

c) Control de tránsito aéreo en las TMAs, CTAs y CTRs.

d) Asesoramiento anticolisión entre FL 150 y FL 200 (ambos inclusive) en las FIR/UIR de Madrid y Barcelona.

e) Información de vuelo entre GND/SEA y FL150.

CAPÍTULO IV

3.4 Organización de los servicios de control de la defensa aérea.–Se modifica el apartado siguiente:

3.4.2.1.2 En circunstancias excepcionales, y en la medida que los medios técnicos lo permitan, pueden actuar como elementos de control:

a) Dependencias ATC de la CAO.

b) Grupos Móviles de Control Aéreo (GRUMOCA), portaaviones, buques con capacidad aérea, «picket radar», etc.

LIBRO V
Operación con helicópteros

5.3 Operaciones con helicópteros.–Se modifica el apartado siguiente:

5.3.1 Son operaciones especiales las efectuadas en misiones tácticas, de SAR, de transporte de autoridades (VIP), de transporte sanitario y evacuaciones, de contraincendios y de Seguridad del Estado.

LIBRO VIII
Servicio de Información Aeronáutica Militar
CAPÍTULO II

8.2 Publicación de información aeronáutica militar (MILAIP).–Se modifican los apartados siguientes:

8.2.1.1 El MILAIP (AIP militar) es la publicación militar que contiene información aeronáutica de carácter permanente, y los cambios temporales de larga duración. Contiene información esencial para las operaciones de las aeronaves.

8.2.1.2 Esta publicación contiene información actualizada, separada en libros, relativa a:

a) GEN: Generalidades.

b) ENR: En ruta.

c) AD: Aeródromos y helipuertos.

8.2.1.3 Cuando la información recogida en el MILAIP sea reproducción de la contenida en el AIP España, se indicará esta procedencia en la relación de hojas en vigor del MILAIP.

8.2.3.1 Información que debe publicarse.

Será publicada mediante alguno o varios de los procedimientos incluidos en los capítulos III y IV cualquier información que se derive de:

a) Establecimiento, cierre o cambios importantes que afecten a las operaciones de bases aéreas o aeródromos.

b) Establecimiento, eliminación y cambios importantes que afecten a las operaciones de los servicios aeronáuticos.

c) Establecimiento o eliminación de ayudas electrónicas y de otra clase para la navegación aérea, y de aeródromo. Esto comprende: Interrupción o reanudación de cualquier servicio; cambio de frecuencias, cambio en las horas de servicio notificadas, cambio de identificación, cambio de orientación (ayudas direccionales); cambio de ubicación, aumento o disminución en un 50 por 100 o más de potencia, cambios en los horarios de las radiodifusiones o en su contenido, e irregularidad e inseguridad de operación de cualquier ayuda electrónica para la navegación aérea y de los servicios de comunicaciones aeroterrestres.

d) Establecimiento, eliminación o cambios importantes en las ayudas visuales.

e) Interrupción o reanudación del funcionamiento de los componentes importantes de los sistemas de iluminación de bases aéreas o aeródromos.

f) Establecimiento, eliminación o cambios importantes en los procedimientos de los servicios de navegación aérea.

g) Presencia o eliminación de defectos o impedimentos importantes en el área de maniobras.

h) Establecimiento, eliminación o cambios importantes en los dispositivos de frenado de los aviones (barrera).

i) Modificaciones y limitaciones en el suministro de combustibles, lubricantes y oxígeno.

j) Cambios importantes en las instalaciones y servicios disponibles de búsqueda y salvamento aéreo.

k) Establecimiento, interrupción o reanudación del servicio de los faros de peligro que señalan obstáculos importantes para la navegación aérea.

l) Cambios en las disposiciones que requieran medidas inmediatas, por ejemplo, respecto a zonas prohibidas debido a actividades de búsqueda y salvamento aéreo.

m) Presencia de peligros para la navegación aérea (comprendidos los obstáculos, maniobras militares, exhibiciones, competiciones, actividades importantes de paracaidismo fuera de emplazamientos promulgados).

n) Erección, eliminación o modificación de obstáculos importantes para la navegación aérea de despegue/ascenso, aproximación frustrada, aproximación y en la franja de pista.

ñ) Establecimiento o suspensión (incluso la activación o desactivación), según sea aplicable, de zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, o cambios en su carácter.

o) Asignación, anulación o cambio de indicadores de lugar.

p) Cambios significativos del nivel de protección de que normalmente se dispone en un aeródromo para fines de salvamento y extinción de incendios; sólo cuando cambie significativamente la capacidad de salvamento o extinción de incendios.

q) Presencia, eliminación o cambios importantes de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo o agua en el área de movimiento.

ANEXO A
Tabla de niveles de crucero

Los niveles de crucero que han de observarse cuando así lo exija este Reglamento son los siguientes (1):

Derrota (2)

De 000º a 179º (3)

Vuelos OIFR

Vuelos OVFR

Nivel de vuelo

Altitud

Nivel de vuelo

Altitud

Metros

Pies

Metros

Pies

0

10

300

1.000

30

900

3.000

35

1.050

3.500

50

1.500

5.000

55

1.700

5.500

70

2.150

7.000

75

2.300

7.500

90

2.750

9.000

95

2.900

9.500

110

3.350

11.000

115

3.500

11.500

130

3.950

13.000

135

4.100

13.500

150

4.550

15.000

155

4.700

15.500

170

5.200

17.000

175

5.350

17.500

190

5.800

19.000

195

5.950

19.500

210

6.400

21.000

215

6.550

21.500

230

7.000

23.000

235

7.150

23.500

250

7.600

25.000

255

7.750

25.500

270

8.250

27.000

275

8.400

27.500

290

8.850

29.000

300

9.150

30.000

330

10.050

33.000

340

10.350

34.000

370

11.300

37.000

380

11.600

38.000

410

12.500

41.000

420

12.800

42.000

450

13.700

45.000

460

14.000

46.000

490

14.950

49.000

500

15.250

50.000

etc.

etc.

etc.

etc.

etc.

etc.

De 180º a 359º (3)

Vuelos OIFR

Vuelos OVFR

Nivel de vuelo

Altitud

Nivel de vuelo

Altitud

Metros

Pies

Metros

Pies

0

20

600

2.000

40

1.200

4.000

45

1.350

4.500

60

1.850

6.000

65

2.000

6.500

80

2.450

8.000

85

2.600

8.500

100

3.050

10.000

105

3.200

10.500

120

3.650

12.000

125

3.800

12.500

140

4.250

14.000

145

4.400

14.500

160

4.900

16.000

165

5.050

16.500

180

5.500

18.000

185

5.650

18.500

200

6.100

20.000

205

6.250

20.500

220

6.700

22.000

225

6.850

22.500

240

7.300

24.000

245

7.450

24.500

260

7.900

26.000

265

8.100

26.500

280

8.550

28.000

285

8.700

28.500

310

9.450

31.000

320

9.750

32.000

350

10.650

35.000

360

10.950

36.000

390

11.900

39.000

400

12.200

40.000

430

13.100

43.000

440

13.400

44.000

470

14.350

47.000

480

14.650

48.000

510

15.550

51.000

520

15.850

52.000

etc.

etc.

etc.

etc.

etc.

etc.

(1) Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba una tabla modificada de niveles de crucero, basada en una separación vertical nominal mínima inferior a 600 m (2.000 pies) pero no a 300 m (1.000 pies), para ser utilizada, en condiciones especificadas, por aeronaves que vuelen por encima del nivel de vuelo 290 dentro de sectores determinados del espacio aéreo.

(2) Derrota magnética o en zonas polares a latitudes de más de 70 grados y dentro de las prolongaciones de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes, derrotas de cuadrícula, según determine una red de líneas paralelas al Meridiano de Greenwich superpuesta a una carta estereográfica polar, en la cual la dirección hacia el Polo Norte se emplea como Norte de cuadrícula.

(3) Excepto cuando en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea se prescriba que de 090º a 269º y de 270º a 089º se destinen a atender las direcciones predominantes del tránsito y se especifiquen los correspondientes procedimientos de transición aprobados.

(4) Por encima de FL 200 se observarán niveles de vuelo OIFR.

ANEXO III
Abreviaturas y apartados que se añaden
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPÍTULO II

1.2 Abreviaturas.–Se añaden las siguientes abreviaturas:

AMC: Célula de gestión de espacio aéreo.

ARO: Oficina de notificación de tránsito aéreo.

CEAC: Conferencia europea de aviación civil.

CFMU: Unidad central de gestión de afluencia.

IFPS: Sistema integrado para el tratamiento inicial de planes de vuelo.

GAT: Tránsito aéreo general.

OAT: Tránsito aéreo operacional.

LIBRO II
De la circulación aérea operativa
CAPÍTULO III

2.3 Reglas generales.–Se añaden los apartados siguientes:

2.3.5.1 Ninguna aeronave remolcará a otra, ni a otro objeto o persona, a no ser que esté debidamente acondicionada para el remolque y éste sea consecuencia de la misión asignada. Deberá evitarse en lo posible el sobrevuelo de zonas pobladas. No se remolcará por debajo de 5.000 ft (1.500 m), exceptuando las maniobras de aproximación, aterrizaje, despegue y en aquellas misiones tácticas que así lo exijan.

2.3.5.2 Únicamente las aeronaves expresamente preparadas para ello podrán transportar cargas externas mediante eslinga. La resistencia del conjunto de la instalación para el transporte deberá ser capaz de soportar tres veces el peso de la carga prevista, debiendo evitarse en todo momento el sobrevuelo de zonas pobladas y vías de comunicación.

CAPÍTULO VII

2.7 Planes de vuelo.–Se añade el apartado siguiente:

2.7.2.4 Podrán realizarse planes de vuelo locales para misiones de entrenamiento, pruebas en vuelo, etc., en aquellos aeródromos donde la realización de los vuelos no requiera una coordinación entre las dependencias ATC civiles y militares y se realicen en las zonas señaladas para ello.

LIBRO VII
Requisitos para la operación de aeronaves
CAPÍTULO II

7.2 Vuelos a baja y muy baja cota.–Se añade el apartado siguiente:

7.2.2.3 No se efectuarán vuelos nocturnos sin las luces correspondientes, excepto cuando el cumplimiento de la misión lo exija.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/01/1998
  • Fecha de publicación: 22/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, (Ref. BOE-A-2016-11481).
  • Fecha de derogación: 04/12/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Libros I, II, III, V, VII, VIII, Anexos a y D y suprime el Anexo C del Reglamento aprobado por Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1994-18714).
  • CITA:
Materias
  • Aeronaves
  • Navegación aérea
  • Reglamentaciones técnicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid