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La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en el apartado 5 de su artículo 12 que «los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio».
El Real Decreto 1830/1995, de 10 de noviembre, aprobó la Instrucción técnica complementaria (ITC) MIE-APQ-006, referente a almacenamiento de líquidos corrosivos.
El riesgo que presentan los líquidos corrosivos, siempre que no tengan otras características de peligrosidad, como ser, además, tóxicos, inflamables, combusti bles, etc., consiste en el ataque químico tanto a personas como a instalaciones por contacto de dichos líquidos con los mismos.
Por tanto, si se evita el contacto de manera efectiva, no es preciso mantener una distancia de seguridad.
En particular, no es preciso alejar las instalaciones de líquidos corrosivos de las instalaciones de líquidos inflamables y combustibles (salvo aquellos que tengan otras características de peligrosidad, en cuyo caso deberá aplicarse la correspondiente ITC), ya que no propagarán el fuego, es decir, son menos peligrosos en un incendio que los líquidos combustibles de clase D.
Por ello, se ha considerado necesario modificar el capítulo II de la sección segunda de la ITC.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE, del Parlamento y del Consejo, de 28 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica el capítulo II, «Distancias entre instalaciones y entre recipientes», de la sección segunda de la ITC MIE-APQ-006, aprobada por Real Decreto 1830/1995, de 10 de noviembre, quedando redactado como se indica en el anexo de este Real Decreto.
Disposición transitoria única.
Las instalaciones existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, que se encuentren en trámite de adaptación al Real Decreto 1830/1995, podrán acogerse a lo indicado en la presente modificación.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de mayo de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
ANEXO
«CAPÍTULO II
Distancias entre instalaciones y entre recipientes
1. Distancias entre instalaciones
No existen requerimientos especiales de distancias entre instalaciones de líquidos corrosivos entre sí, ni respecto a otras instalaciones de la planta o fábrica, excepto los siguientes:
La pared interior de los cubetos distará, como mínimo, 1,5 metros del vallado exterior de la planta. El resto de las instalaciones del almacenamiento distarán al menos 3 metros de dicho vallado.
Las instalaciones de líquidos corrosivos, especialmente los recipientes y tuberías, deberán protegerse de los efectos de siniestros procedentes de otras instalaciones que presenten riesgos de incendio o explosión, en particular recipientes de inflamables y combustibles, cuando dichos efectos puedan afectar gravemente a la estabilidad de los materiales de construcción o a la peligrosidad de los productos contenidos (emisión de vapores tóxicos al calentarse, etc.).
2. Distancias entre recipientes
a) La separación entre dos recipientes de líquidos corrosivos contiguos debe ser la suficiente para garantizar un buen acceso a los mismos, con un mínimo de 1 metro.
b) Los líquidos corrosivos que, además, sean inflamables o combustibles podrán almacenarse junto con otros líquidos inflamables o combustibles en las condiciones descritas en la ITC MIE-APQ001.
c) Los líquidos corrosivos que no sean inflamables ni combustibles podrán almacenarse dentro de cubetos de líquidos inflamables y combustibles, siempre que los materiales, protecciones (excepto la protección con cámara de espuma), disposición y tipo de recipientes sean los exigidos en la ITC MIE-APQ001 a la clase de productos para los que se diseñó el cubeto.
Si los líquidos corrosivos están en cubeto propio, deberán estar separados de los recipientes de líquidos inflamables y combustibles por una distancia igual o mayor que la que corresponde a los de la clase D en los cuadros II-5 y II-6 de la ITC MIE-APQ001.»
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