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Documento BOE-A-1998-135

Resolución de 17 de diciembre de 1997, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Patinaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1998, páginas 233 a 236 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1998-135
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/12/17/(11)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 2 de octubre de 1997, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Patinaje y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Patinaje contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de diciembre de 1997.-El Secretario de Estado-Presidente, Pedro Antonio Martín Marín.

ANEXO

Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Patinaje

Artículo 1.

La Federación Española de Patinaje, en lo sucesivo FEP, es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro, reúne dentro del territorio español a deportistas, técnicos, jueces/árbitros, clubes y Federaciones territoriales dedicados a la práctica del deporte de patinaje sobre ruedas en sus especialidades de artístico y danza, patinaje de velocidad y "hockey" sobre patines y "hockey" sobre patines en línea, así como otras especialidades, relativas a la práctica del patinaje, que en un futuro puedan ser asumidas, siendo su objetivo la promoción, organización y desarrollo de tales especialidades en todo el territorio estatal. Se entiende por clubes deportivos las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción o la práctica del patinaje por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones Autonómicas cuando éstas estén integradas en la FEP.

La FEP goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines; ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, en calidad de Agente colaborador de la Administración Pública, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y en las correspondientes normas de desarrollo de ambos Cuerpos legales; por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 15.

La Asamblea general se podrá reunir en pleno o en Comisión delegada. Son funciones de la Asamblea general reunida en sesión plenaria las siguientes:

a) La aprobación del presupuesto anual, su modificación, cuando así proceda, y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo y las bases de competición.

Para el estudio del calendario deportivo se constituirán en el seno de la Asamblea, las Comisiones técnicas sectoriales de las diferentes especialidades del patinaje, que quedarán automáticamente formadas por los representantes de cada especialidad por la que son miembros de la Asamblea. Los Presidentes de Federaciones Autonómicas integradas en la FEP, podrán participar por sí o debidamente representados en cada una de dichas Comisiones (en este último caso, los representantes asistirán con voz pero sin voto en los acuerdos que se adopten). Las propuestas de estas Comisiones técnicas serán elevadas a la Asamblea general para su aprobación, si procede.

c) Aprobación y modificación de Estatutos de la FEP.

d) Elección y cese del Presidente.

e) Mociones de censura.

f) Enajenación de bienes inmuebles.

g) Autorización para endeudamientos.

h) La elección de su Comisión delegada, y su eventual renovación.

i) Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior o Memoria anual de la FEP.

j) Solicitud y contratación de préstamos, a propuesta del Presidente de la FEP y con informe al efecto, preparado por la Comisión delegada de la Asamblea.

k) Aprobación del gravamen y enajenación de bienes inmuebles, a propuesta del Presidente de la FEP, y con informe al efecto elaborado por la Comisión delegada de la Asamblea, con la limitación marcada en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

l) Aprobación de la emisión de títulos transmitibles representativos de deuda o de parte alícuota del patrimonio de la FEP a propuesta del Presidente de la misma y con informe al efecto preparado por la Comisión delegada de la Asamblea.

m) La liquidación y disolución de la FEP, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Consejo Superior de Deportes.

n) Aprobación del cambio de domicilio de la FEP, a propuesta de la Junta directiva.

ñ) Control general de la actuación de la Presidencia de la FEP y de la Junta directiva de la misma.

Las cuestiones enunciadas en los apartados a) y b) precedentes serán tratadas necesariamente en la Asamblea general de carácter ordinario a celebrar dentro de los seis primeros meses de cada año.

Las demás cuestiones podrán tratarse también en la Asamblea general reunida con carácter extraordinario previa convocatoria realizada a iniciativa del Presidente de la Comisión delegada, por mayoría, o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

La aprobación de las cuestiones enunciadas en los apartados j), k), l) y m) anteriores, requerirá el voto afirmativo de dos tercios de los asistentes a la reunión.

Artículo 18.

La Comisión delegada de la Asamblea general de la FEP, es el órgano representativo de la misma entre Asamblea y Asamblea que ejerce funciones de coordinación en general y se ocupa de la preparación de las cuestiones o asuntos que deban ser tratados en las reuniones de dicho órgano superior.

La Comisión delegada de la Asamblea general de la FEP está constituida por el Presidente y un total de nueve miembros, cuya representación se distribuye de la siguiente forma:

Representación de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEP, miembros natos de la Asamblea general de la misma, 33 por 100, es decir, tres miembros.

Esta representación se designará por sufragio por y entre los indicados Presidentes.

Representación del estamento de clubes, 33 por 100, o sea, tres miembros.

Esta representación se designará por y entre los mismos clubes sin que las pertenecientes a una misma Federación de ámbito autonómico puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Representación de los restantes estamentos federativos (deportistas, jueces/árbitros y técnicos), 33 por 100, es decir, tres miembros.

Esta representación se designará por y entre los miembros de la Asamblea general de la FEP pertenecientes a cada uno de los tres estamentos federativos concernidos, pudiendo pertenecer a la misma Federación Autonómica.

Artículo 19.

Los componentes de la Comisión delegada, que serán miembros de la Asamblea general de la FEP, se elegirán cada cuatro años en la forma expresada en el artículo anterior, si bien podrán cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan, en este caso los elegidos para ocuparlas ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones a la Asamblea general.

El cese de los miembros de la Comisión delegada de la Asamblea general de la FEP, se producirá por las causas que se indican en el artículo 14 de los presentes Estatutos.

Artículo 21.

Las convocatorias para las reuniones de la Comisión delegada de la Asamblea general de la FEP, que corresponde al Presidente de la EP, deberán notificarse a sus miembros acompañadas del orden del día con un mínimo de un mes de antelación a la fecha en que aquéllas vayan a celebrarse.

En los casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo de tiempo podrá reducirse a siete días para que los miembros de la Comisión puedan comparecer a la reunión a la que sean convocados con dicho carácter. En cuanto a los requisitos para la validez de estas reuniones se regirán por las normas contenidas en el artículo 17 de los presentes Estatutos.

A las reuniones de la Comisión delegada podrán asistir, como asesores, las personas que el Presidente estime oportuno, con voz pero sin voto.

Artículo 22.

El Presidente de la FEP es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Además de esas responsabilidades específicas, corresponde al Presidente la de designar y revocar, libremente, los miembros de la Junta directiva y los Presidentes de los Comités Técnicos Nacionales.

Artículo 25.

El Presidente de la FEP lo será también de la Asamblea general y de la Comisión delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos en las sesiones plenarias de la Asamblea general y en la Comisión delegada.

Artículo 29.

Conforme se indica en el artículo 25 de los Estatutos y en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. El número de mandatos del Presidente de la FEP será indefinido.

Artículo 31.

La moción de censura al Presidente de la FEP deberá ser presentada, en su caso, por un número de miembros de la Asamblea no inferior al tercio de la totalidad de aquélla.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente de la FEP, en que, en un plazo máximo de quince días, deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea general para que ésta se reúna, también en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del orden del día.

Para que pueda aprobarse la moción de censura se requerirá mayoría absoluta de votos afirmativos de los miembros de la Asamblea.

Si el Presidente de la FEP no convocase a la Asamblea general, la convocatoria correspondiente será efectuada por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el 43, ambos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

La reunión extraordinaria de la Asamblea general de la FEP en la que se debata la moción de censura al Presidente será dirigida por una mesa de edad constituida expresa y exclusivamente a tal fin por los cinco asambleístas de mayor edad, actuando como Presidente a su vez el de mayor edad de ellos y como Secretario el de menor edad.

Artículo 36.

Serán de aplicación a los miembros de la Junta directiva de la FEP, las incompatibilidades previstas para el Presidente de la misma en el artícu lo 27 de los presentes Estatutos, salvo el supuesto de ocupar puestos directivos en Federaciones Autonómicas y clubes.

Artículo 46.

El Presidente de la FEP, los miembros de los órganos de gobierno y representación y los integrantes de los órganos complementarios de los mismos, desempeñarán sus respectivos cargos con la máxima diligencia y responderán frente a la propia FEP, frente a las federaciones deportivas (de patinaje) de ámbito autonómico y frente a los acreedores de la FEP, por el daño patrimonial económico que hayan podido causar por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. En todo caso, estarán exentos de responsabilidad quienes hubiesen salvado su voto en los acuerdos causantes del daño.

Artículo 50.

El Comité Técnico de Árbitros y Jueces tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros y jueces.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y a los jueces.

c) Proponer a la Presidencia de la FEP los candidatos a árbitro o juez de categoría internacional.

d) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico los grados de formación de los árbitros y de los jueces de las mismas.

e) Designar los árbitros y los jueces que hayan de intervenir en las competiciones de ámbito nacional.

f) Dictar las normas administrativas reguladoras de las actividades de los árbitros y de los jueces.

Artículo 56.

Los clubes se integrarán a petición propia en la FEP a través de la Federación de ámbito autonómica que les corresponde por situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y que se sometan a los Estatutos y Reglamentos de la FEP, así como a la de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

Análogos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la FEP de los deportistas, técnicos, jueces y árbitros.

Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones de los clubes en relación a la FEP y, de forma especial, la posibilidad de la transmisión de sus derechos deportivos.

Artículo 57.

La FEP tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuestos y patrimonio, régimen al que, en todo caso, le son de aplicación las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con las limitaciones reseñadas en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

La contabilidad de la FEP se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 60.

Constituirán los ingresos de la FEP:

a) Las subvenciones del Consejo Superior de Deportes y otros órganos de las Administraciones Públicas.

b) Las subvenciones o donativos de entidades o particulares.

c) Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

d) Las sanciones económicas que se impongan a sus afiliados.

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

f) Los préstamos o créditos que le concedan.

g) Los ingresos que obtengan en relación con la organización de pruebas deportivas y de su gestión.

h) Los bienes y recursos derivados de actividades complementarias de carácter individual, comercial, profesional o de servicios.

i) Las tasas de licencias de deportistas, técnicos, árbitros, jueces y demás que se establezcan.

j) Cualquier otro tipo de ingreso lícito de naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 73.

Según su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 76.

Se considerará infracción muy grave de la FEP, la no expedición injustificada de una licencia, según lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y en el artículo 17 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 79.

A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artículo 74 de los presentes Estatutos, o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 90 de los mismos, corresponderán las siguientes sanciones:

a) Multas, no inferiores a 500.000 pesetas, ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba, partido o competición a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas, partidos o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una sociedad anónima deportiva.

g) Clausura del recinto deportivo por un período que abarque de cuatro encuentros o pruebas a una temporada.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa igualmente a perpetuidad.

Las sanciones que se incluyen en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 90.

Además de las infracciones establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con los principios y criterios generales contenidos en la Ley del Deporte y en el Real Decreto sobre disciplina deportiva se tipifican a continuación las conductas que constituyen infracciones muy graves, graves y leves, en función de la especificidad de las distintas especialidades del deporte que rige la FEP, así como las sanciones que corresponde aplicar a estas infracciones.

Artículo 93.

La incitación o la inducción a la realización de cualquiera de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores se considerarán y sancionarán como autoría si se produjera en forma inmediata la perpetración de la infracción.

Artículo 94.

La imposición de las sanciones previstas en los artículos 91 y 92 de estos Estatutos tendrán efecto incluso cuando los árbitros, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en cumplimiento de sus obligaciones no hubiesen aplicado las previas medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que su realización quede patentizada ante el órgano disciplinario correspondiente.

Por otra parte y a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 84 de los presentes Estatutos, cuando se trate de sanciones de suspensión por un determinado número de partidos los órganos disciplinarios deportivos competentes para resolver, al aplicar los criterios sancionadores que dichos preceptos recogen, deberán ponderar las circunstancias que concurren en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 99.

Cuando un entrenador no ponga todos los medios a su alcance para evitarla, asienta tácitamente o expresamente en una infracción calificada como grave cometida por un jugador de su equipo y no le amoneste o sancione espontánea o inmediatamente en repudio y disconformidad con su proceder, incurrirá aquél en infracción de carácter leve, que será sancionada con apercibimiento cada vez que tal circunstancia se produzca. En el caso de que la actitud indiferente o pasiva del entrenador se produzca con ocasión de una infracción de un jugador de su equipo considerada como muy grave, la sanción a aplicar será de suspensión o privación de la licencia federativa de uno a dos encuentros y multa de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 100.

El entrenador, auxiliar o delegado, que acumule diez apercibimientos dentro de una misma temporada o tres suspensiones de uno a tres encuentros en igual período de tiempo, incurrirá en infracción de carácter grave y será sancionado con suspensión o privación de su licencia federativa de un mes a dos años y multa de hasta 100.000 pesetas. En caso de reincidencia, aunque ésta se produzca en otra temporada y el entrenador hubiese cambiado de club, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa del interesado alcanzará un período de dos a cinco años y multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

En el excepcional supuesto de que se produzcan nuevas reincidencias, al entrenador que incurra en alguna de ellas le será retirada definitivamente su licencia federativa, con lo que quedará inhabilitado a perpetuidad para ostentar el cargo de entrenador en la FEP.

Las cuantías de las multas serán de entre 500.001 pesetas y hasta 5.000.000 de pesetas, según el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 102.

Los directivos de club que incurran en cualquiera de las infracciones previstas para los jugadores, serán sancionados con suspensión o privación de sus correspondientes funciones por un término del triple al indicado para los jugadores y multa por un importe del triple al consignado para los jugadores. A estos efectos, se consideran directivos de club las personas que figuren inscritas como tales en el libro de registro a que se refiere el apartado b) del artículo 170 de los presentes Estatutos.

Artículo 108.

El club que injustificadamente incurra de forma reiterada en nuevas incomparecencias a disputar partidos, quedará inhabilitado para participar en competiciones de ámbito o nivel nacional o estatal por un plazo de dos a cinco años.

Artículo 114.

Si las situaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se produjeran con tal intensidad que influyeran en el desarrollo del juego, con notoria desventaja para uno de los equipos, los árbitros, previa advertencia a los delegados de los equipos, suspenderán cautelarmente el partido, como medida tendente a conseguir la normalización del mismo, pero si reanudado el juego persistieran aquéllas suspenderán definitivamente el partido.

También podrán los árbitros suspender definitivamente un partido cuando ellos, sus auxiliares o los jugadores sean objeto de agresión tumultuaria, sin necesidad, en este caso, de previa advertencia, pero procurarán usar de esta facultad sólo en casos verdaderamente justificados.

En el caso de que la coacción del público se manifieste de forma que los árbitros no consideren prudente suspender el partido definitivamente, podrán continuarlo, pero deberán facilitar al órgano disciplinario correspondiente un completo informe de las causas que motivaron su decisión, a fin de que dicho órgano pueda acordar la solución que en derecho proceda.

Artículo 130.

Los órganos disciplinarios deportivos competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En tal caso, dichos órganos podrán acordar indistintamente la suspensión o la continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 131.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo, Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FEP hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 19 de mayo de 1993.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/12/1997
  • Fecha de publicación: 03/01/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 19 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14860).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Patinaje

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