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Documento BOE-A-1998-13913

Sentencia de 23 de marzo de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 34/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas y la Delegacion Especial en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19565 a 19570 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-13913

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 34/1997.-Ponente: Excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.-Secretaría de Gobierno.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto de jurisdicción antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia número 1:

El Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales que se citan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 23 de marzo de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, compuesto por los excelentísimo señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos; don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez; don Antonio Sánchez del Corral y del Río; don Miguel Vizcaíno Márquez, y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas frente a la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en procedimiento de suspensión de pagos seguido ante dicho órgano jurisdiccional a instancia de la entidad "Alcorde, Sociedad Anónima", con el número 0045/96-C.

Antecedentes de hecho

Primero.-Don Francisco Conde Conde, Delegado especial en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la representación otorgada por Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 20 de febrero de 1997 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de marzo), compareció ante este Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de julio de 1997, en el que manifiesta lo siguiente:

En el procedimiento 0045/96-C que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas fue dictada providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos de la sociedad "Alcorde, Sociedad Anónima", el 18 de enero de 1996.

En el curso del procedimiento, los interventores profesionales designados para el expediente se dirigieron a la Delegación solicitando certificación de las deudas gestionadas por la A.E.A.T. y pendientes de pago. El 19 de junio de 1996 se emitió por el señor Jefe de la Dependencia de Recaudación certificación de las mismas, que en aquel momento ascendían a la suma de 182.947 pesetas, junto con informe de las declaraciones o autoliquidaciones pendientes de presentación por la suspensa. Tal certificación fue recibida por la Intervención Judicial el 26 de junio de 1996.

Con posterioridad, y con el fin de regularizar la situación tributaria de la suspensa, se iniciaron actuaciones inspectoras cuyo término llegó el día 19 de noviembre de 1996 con la firma de las actas cuya cuantía e identificación se contienen en la segunda certificación de deudas que luego se dirá. Todas ellas fueron firmadas de conformidad con el concurso de la Intervención Judicial. De entre estas actas, y conforme a los criterios establecidos en la resolución conjunta de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y la Secretaría de Estado de Hacienda el 25 de junio de 1990 y en las instrucciones del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de 27 de marzo de 1995, debe destacarse la existencia de liquidaciones de deudas de carácter postconcursal, no incluidas en la masa de pasivo de la suspensa, conforme al siguiente detalle:

1. Retenciones y pagos a cuenta. Rdtos. trabajo/prof.:

Ejercicio 1996.

Cuota: 17.681.491 pesetas.

Intereses de demora: 1.028.556 pesetas.

Sanción: 10.520.489 pesetas.

Total deuda tributaria: 29.230.536 pesetas.

2. Retenciones y otros pagos a cuenta. Capital mobiliario:

Ejercicio 1991.

Sanción: 4.359.145 pesetas.

Total deuda tributaria: 4.359.145 pesetas.

3. Impuesto sobre el tráfico de las empresas:

Ejercicio 1992.

Sanción 1.819.932 pesetas.

Total deuda tributaria: 1.819.932 pesetas.

4. Retenciones y pagos a cuenta. Rdtos. trabajo/prof.:

Ejercicio 1995.

Sanción 6.286.888 pesetas.

Total deuda tributaria: 6.286.888 pesetas.

Dichas actas, junto con las demás incoadas por deudas concursales, no fueron pagadas por la suspensa en período voluntario. Tampoco fueron recurridas.

Una vez transcurrido el período voluntario de pago, fue dictada por el señor Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación la correspondiente providencia de apremio, notificándose a la suspensa junto con los talones de ingreso en ejecutiva el 12 de febrero de 1997. De dicha providencia se dio traslado a la Intervención Judicial. Las deudas de referencia, tanto las de carácter concursal como las extraconcursales, no fueron pagadas dentro del plazo que fija el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación.

De la existencia de dichas actas, además de por la obligatoria comunicación que deben realizar los interventores en el momento procesal oportuno, tuvo conocimiento el Juzgado a través de una segunda certificación de deudas de fecha 10 de febrero de 1997, presentada en dicho Juzgado por la señora Abogada del Estado, Jefa del Servicio Jurídico de la A.E.A.T. en Canarias. En ella se contienen, con la debida separación, todas las deudas de pago pendientes a la fecha con diferenciación de su carácter concursal o postconcursal.

Con fecha 21 de febrero de 1997 se dictaron por la Dependencia Regional de la Delegación las diligencias de embargo con números 359720005277X y 359720005265K dirigidas al Banco Central Hispanoamericano (sucursal número 49), y a la Caja Insular de Ahorros de Canarias las diligencias con números 359720005231X (sucursal número 32), 359720005232B (sucursal número 29), 359720007619Y (sucursal número 49) y 357920005233N (sucursal número 62). Dichas diligencias se presentaron en las oficinas bancarias el 25 de febrero, y consignándose únicamente como cantidad a embargar la deuda postconcursal con sus intereses de demora, haciéndose constar este extremo en cada diligencia.

De resultas de estas actuaciones se embargó un total de 14.549.251 pesetas en el Banco Central Hispanoamericano, según consignó esta entidad en las diligencias de embargo, y al parecer 2.989.179 pesetas en la Caja Insular de Ahorros, si bien esta entidad no consignó cantidad alguna en las diligencias, resultando dicho cálculo de la información aportada por la dirección de "Alcorde, Sociedad Anónima".

Con fecha 5 de marzo de 1997, previa comunicación al Juzgado del embargo por las entidades bancarias, y al parecer tras un escrito de 4 de mazo presentado en el Juzgado por los interventores profesionales (véase escrito al Juzgado de los interventores de 15 de abril), el ilustrísimo señor Magistrado-Juez dictó providencia por la que se ordena se haga saber a las entidades bancarias que "no deben llevar a cabo el embargo pretendido por la Agencia Tributaria de las cuentas de la suspensa Entidad, "Alcorde, Sociedad Anónima", al encontrarse la misma en estado de suspensión de pagos. Notifíquese esta resolución a la Agencia Tributaria por fax".

Ambas entidades dieron cuenta de la providencia a la Delegación, la cual envió a las mismas oficio en el que se les hace saber lo irregular de la actuación desarrollada por el Juzgado y el propósito de la A.E.A.T. de recurrir la resolución judicial al tiempo que se solicitó la retención de las cantidades embargadas.

Mediante oficio de 21 de marzo, tras comparecer en el Juzgado a los efectos de darse por notificado, el Servicio Jurídico de la Delegación interpuso recurso contra la providencia. En el mismo se incluyó una certificación de deudas en la que se subsanan los errores materiales advertidos en la dictada el 10 de marzo de 1997, errores que a juicio de la Delegación y como se desprende de la confrontación de ambas certificaciones carecen de efectos invalidantes debido a su escasa relevancia. El recurso fue desestimado por auto de 8 de mayo de 1997. Con fecha 21 de mayo la señora Abogada del Estado Jefa de la Delegación interpuso recurso de apelación contra el auto desestimatorio, no teniéndose constancia de su resolución a fecha de hoy.

Sobre estas actuaciones debo, asimismo, hacer mención sucinta de una serie de hechos:

El Banco Central Hispanoamericano, a través de sus servicios centrales, ha dirigido escrito al Juzgado en solicitud de nuevas instrucciones sobre el destino de los fondos embargados.

La Caja de Ahorros comunicó a la Delegación, con fecha 16 de abril, que procedía al ingreso de 1.153.210 pesetas sin que fuera precedido este ingreso de orden administrativa alguna y que por lo demás no se corresponde con la cantidad que resulta de los extractos aportados por "Alcorde, Sociedad Anónima", a esta Delegación.

El interventor acreedor en la suspensión de pagos y Director provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en Las Palmas, don Antonio Pérez Rodríguez, dirigió con fecha 12 de marzo de 1997 escrito al Juzgado en el que se desvincula a la vez que censura el criterio seguido por los interventores profesionales, aportando documentación sobre la procedencia de los embargos por deudas de la masa.

El 15 de abril de 1997 los interventores profesionales dirigieron un nuevo escrito al Juzgado en el que se abunda sobre la materia.

Con fecha 10 de abril de 1997 y en cumplimiento de lo previsto en la instrucción décima de las dictadas por el Director del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. el 27 de marzo de 1995, se solicitó autorización para iniciar los trámites conducentes al planteamiento de conflicto jurisdiccional. Con fecha 20 de mayo de 1997 el ilustrísimo señor Director del Departamento de Recaudación, don Enrique Sánchez-Blanco y Codorniú, dictó resolución por la que se me autoriza para plantear dicho conflicto.

La Delegación considera ser de su competencia el procedimiento de apremio seguido contra la entidad "Alcorde, Sociedad Anónima", únicamente en lo relativo a las deudas cuyo devengo acaece con posterioridad a la fecha de la providencia de admisión a trámite y que como tales fueron recogidas en la certificación de deudas presentada ante el Juzgado. El hecho de que dichos embargos no hayan sido hasta la fecha frecuentes en el ámbito provincial no puede suponer en ningún caso la pérdida de vigencia de su cobertura legal, ni que pueda justificar su desconocimiento por los profesionales habituales en los procesos concursales, quienes en última instancia son quienes asesoran a la autoridad judicial, autoridad de cuya buena fe en su proceder la Delegación Especial no duda en ningún momento. De hecho consta la existencia de resoluciones judiciales recaídas en el seno de procesos tramitados en las islas en las que se reconoce explícitamente la sujeción al proceso de los créditos devengados con anterioridad a la providencia de admisión, entre las más recientes el auto de 9 de junio de 1997 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Orotava (Tenerife) y el de 9 de mayo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Telde (Gran Canaria).

Asimismo, considera que el Juzgado tramitador de la suspensión de "Alcorde, Sociedad Anónima", no ha cumplido las prescripciones establecidas en el artículo 9.o de la Ley Orgánica reguladora de los Conflictos Jurisdiccionales, toda vez que no ha sido consultado el Ministerio Fiscal ni requerida la Administración Tributaria de inhibición en los términos que prescribe dicha Ley Orgánica. Ante la imposibilidad procedimental de formularse el requerimiento por la Delegación pero teniendo en cuenta anteriores conflictos en los que este Tribunal ha admitido a trámite conflictos planteados por el órgano administrativo que conocía previamente de un asunto y que remitió el expediente a este Tribunal en solicitud de tutela judicial, he dictado con fecha de hoy resolución -que se adjunta en los anexos con el sello de entrada del Juzgado- acordando mantener la competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el procedimiento de apremio por las deudas de la masa gestionadas en la Delegación, ordenando formar el expediente para su remisión a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, solicitando del Juzgado haga lo propio conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica 2/1987 adoptando las medidas cautelares necesarias para la protección del interés público.

Segundo.-En virtud de lo que se recoge en el anterior antecedente de hecho, el Delegado especial en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria termina solicitando del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales que tenga por planteado en tiempo y forma conflicto de jurisdicción contra el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, se sirva admitirlo y hechas las manifestaciones antes expuestas; y que previo el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, acuerde declarar la competencia de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Canarias sobre el procedimiento de apremio sobre los bienes de "Alcorde, Sociedad Anónima", hasta cubrir el importe de la deuda postconcursal con sus intereses de demora que mantiene con la Hacienda Pública, y declare improcedente la providencia y actos subsiguientes dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en el expediente de suspensión de pagos 0045/96-C.

Tercero.-Por providencia de 9 de julio de 1997, se ordenó incorporar al rollo las actuaciones recibidas y que se diese cuenta de la recepción de las pendientes de remisión por el otro órgano en conflicto expresado; y, previa remisión de oficio interesando del Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Las Palmas la remisión de las actuaciones por no haberse recibido las mismas transcurridos el plazo de diez días, por nueva providencia de 1 de diciembre de 1997 se tuvo por dada cuenta de la recepción de las actuaciones de autos de suspensión de pagos núme ro 45/96-E de la entidad "Alcorde, Sociedad Anónima" (700 folios), que remitía el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria a efectos del conflicto de jurisdicción suscitado entre el mismo y la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y se ordenó dar vista del rollo al Ministerio Fiscal y, por la Administración interviniente, al Abogado del Estado por plazo común de diez días.

Cuarto.-La vista conferida al Ministerio Fiscal fue evacuada mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1997 en los siguientes términos:

El Fiscal dice: Que lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de 26 de julio de 1922, no es de aplicación en cuanto a los procedimientos por el cobro de impuestos como disponen la Ley General Tributaria y General Presupuestaria, citada en el auto del 8 de mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, según el texto de dichas leyes y su interpretación por la Sala de Conflictos en reiteradas ocasiones.

Quinto.-A su vez, la vista concedida al Abogado del Estado, fue evacuada mediante escrito de 26 de diciembre de 1997, en el que se contenía la siguiente relación de hechos:

Primero. Por la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 17 de junio de 1997 se envía comunicación al ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se acuerda mantener la jurisdicción de la citada Agencia Estatal sobre el procedimiento de embargo de las cuentas bancarias a las que se refieren las actuaciones, y se solicita la inhibición del Juzgado, y todo ello como consecuencia de no plantearse el conflicto jurisdiccional por el propio Juzgado, por lo que consecuentemente con tal escrito se elevan las actuaciones al Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos.

Obra en las actuaciones comunicación de 20 de mayo de 1997 del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de la cual transcribe el contenido de la autorización concedida para el planteamiento del conflicto de jurisdicción, comunicación que dice textualmente lo siguiente:

"En escrito de fecha 10 de abril de 1997, la Dependencia Regional de Recaudación de Canarias comunica a este Departamento la existencia de una resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas en fecha 5 de marzo de 1997, en relación con una serie de embargos de cuentas bancarias practicadas por dicho Órgano de Recaudación a la entidad "Alcorde, Sociedad Anónima", con número de identificación fiscal A35003771, en suspensión de pagos.

Dicha resolución judicial manda a las entidades financieras depositarias de las cuentas embargadas que "no deben llevar a cabo el embargo pretendido por la Agencia Tributaria de cuentas de la suspensa entidad 19Alcorde, Sociedad Anónima', al encontrarse la misma en situación de suspensión de pagos". A este respecto la Dependencia Regional de Recaudación informa que los embargos se practicaron en relación a la deuda postconcursal de la suspensa y así se hizo constar en las respectivas diligencias.

Por todo lo informado, se plantea la posibilidad de interponer conflicto de jurisdicción ante la resolución judicial que se ha adoptado en ese sentido, durante el proceso.

Vistas las circunstancias que se ponen de manifiesto en el mencionado escrito y de acuerdo con las facultades que tengo atribuidas y lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, autorizo al ilustrísimo señor Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Canarias para que plantee un conflicto de jurisdicción ante el Tribunal al que se refiere el artículo de dicha Ley Orgánica, contra resolución dictada en fecha 5 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas en relación al proceso de suspensión de pagos de la entidad "Alcorde, Sociedad Anónima", por cuanto tiene el efecto de una paralización del procedimiento administrativo de apremio."

Segundo. Obra en las actuaciones la providencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de la suspensión de pagos de la entidad que nos ocupa en el que se dice textualmente, ya que ello constituye el motivo determinante del conflicto de jurisdicción lo siguiente:

"Y en cuanto a las comunicaciones recibidas de las Asesorías Jurídicas del Banco Central Hispanoamericano y de la Caja de Canarias y de lo alegado por la Intervención Judicial, hágase saber a las mismas que no deben llevar a cabo el embargo pretendido por la Agencia Tributaria de las cuentas de las suspensa, entidad "Alcorde, Sociedad Anónima", al encontrarse la misma en estado de suspensión de pagos."

Las providencias de embargo que se dejan sin efecto por el Juzgado se refieren en cuanto a la cantidad de 50.510.850 pesetas a créditos de carácter postconcursal, como consecuencia de actas de la Inspección firmadas de conformidad a finales de 1996 con el concurso de la Intervención Judicial, y ello motiva el requerimiento de inhibición, que al no atenderse por el Juzgado y siempre referido a créditos postconcursales y por las razones expuestas en el requerimiento que se dan por reproducidas a toda clase de efectos en evitación de innecesarias repeticiones, obliga a la formulación del presente escrito para mantener el criterio de la Administración requirente.

Sexto.-En el escrito del Abogado del Estado a que se refiere el antecedente anterior se contienen los siguientes fundamentos de derecho;

Primero. Conforme resulta del conjunto de las actuaciones y una vez que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, no se admite el conflicto de jurisdicción planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la cuestión que se plantea como objeto del presente conflicto de jurisdicción es si las sanciones tributarias a las que se refieren las actuaciones derivadas de actas suscritas por la Inspección de Tributos del Estado, con fecha posterior al momento de iniciación del procedimiento concursal, tienen o no la consideración de deudas "postconcursales" y por lo tanto son ajenas al procedimiento concursal, y por ello no se someten a las reglas del citado procedimiento, y fueron objeto de embargo las cantidades existentes en cuentas bancarias, cuyo embargo se pretende dejar sin efecto por el Juzgado de Primera Instancia al que se refieren las presente actuaciones.

Mantenemos el conflicto de jurisdicción porque entendemos que en obligada aplicación de lo dispuesto por el artículo 129.1 de la vigente Ley General Tributaria que establece que "el procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración Tributaria", y como cuando ocurre en el presente supuesto, se trata de embargos llevados a cabo para garantizar el pago de deudas postconcursales, es evidente que estas deudas que reciben la denominación de "deudas de la masa", no quedan sometidas al procedimiento concursal ni en su vertiente material de concurrencia y prelación de créditos, ni del aspecto formal de ejecución conjunta del patrimonio del deudor a través del cauce procesal del procedimiento concursal.

Por lo tanto, si nos encontramos ante un hecho cierto que es el de una actas de la Inspección de Tributos que se llevan a cabo con los representantes de la sociedad quebrada y que son posteriores a la declaración de concurso de suspensión de pagos o quiebra, es claro y evidente que las cantidades procedentes de tales actas y por las sanciones tributarias que se imponen en las mismas, obligan a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para intentar conseguir su cobro por la vía del procedimiento de apremio ya iniciado y por lo tanto la actuación del Juzgado de Primera Instancia que no acepta tal planteamiento y que exige se dejen sin efecto los embargos llevados a cabo, supone una invasión del ámbito de competencias propias de la Administración Tributaria y el conflicto que se plantea en aplicación del artículo 129 de la Ley General Tributaria debe dar lugar a resolución por la que se declare la plena competencia de la Administración Tributaria para reconocer en su favor la procedencia del procedimiento de apremio y la obligada consecuencia de corrección de los embargos llevados a cabo.

Segundo. En apoyo del criterio que se mantiene, esta representación en evitación de innecesarias repeticiones da por reproducidos a toda clase de efectos los fundamentos contenidos en el acuerdo del Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria de 17 de junio de 1997 por el que se requiere de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria y se solicita como consecuencia de las actuaciones del mencionado Juzgado se tenga por planteado el correspondiente conflicto jurisdiccional y previo cumplimiento de las formalidades legales se acuerde declarar la competencia de la Administración en el procedimiento de apremio incoado hasta cubrir el importe de la deuda postconcursal con los correspondientes intereses de demora.

El escrito termina suplicando que teniendo por evacuado el trámite concedido, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte resolución por la que se declare que en función de los hechos que se contemplan en las actuaciones procede resolver el conflicto de jurisdicción en favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Las Palmas de Gran Canaria en los términos planteados en el requerimiento de inhibición, formulado al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en comunicación de 17 de junio de 1997 y que como consecuencia de las actuaciones negativas del Juzgado requerido se ha planteado directamente ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción al que tenemos el honor de dirigirnos.

Séptimo.-Mediante providencia de 10 de febrero de 1998 se acordó fijar para la decisión del presente conflicto la audiencia que ha tenido lugar el día 23 de marzo, a las once cuarenta y cinco horas.

Octavo.-Por providencia de 8 de enero de 1998 se designó ponente en este conflicto al excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Antes de entrar en el examen del fondo del conflicto que enjuiciamos, es procedente examinar la cuestión que suscita la forma en que ha sido planteado.

El conflicto se ha iniciado ante este Tribunal mediante escrito presentado por el Delegado especial en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el cual se sostiene que, dado que el Juzgado se limitó a dictar providencia por la que se ordena se haga saber a las entidades bancarias que "no deben llevar a cabo el embargo pretendido por la Agencia Tributaria de las cuentas de la suspensa, entidad "Alcorde, Sociedad Anónima", al encontrarse la misma en estado de suspensión de pagos; notifíquese esta resolución a la Agencia Tributaria por fax", pero no oyó previamente al Ministerio Fiscal ni requirió de inhibición a la Delegación de la Agencia, en la forma que ordene el artículo 9.o de la Ley reguladora de los Conflictos Jurisdiccionales, y resultando imposible que la Delegación formulara requerimiento, había acordado directamente mantener la competencia de la Agencia Estatal, formar el expediente para su remisión a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y solicitar del Juzgado que hiciera lo propio.

La posición mantenida por la Delegación en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no es acertada, pues si reconoce que no fue requerida de inhibición por el Juzgado con arreglo al artículo 9 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción, nada le impedía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley (ambos carecen de carácter orgánico), previa audiencia a los interesados en el expediente y cumpliendo los requisitos establecidos por las normas sobre procedimiento administrativo, tomar la iniciativa para plantear el conflicto de jurisdicción dirigiendo oficio de inhibición al Juez o Tribunal. Ante la providencia dictada por el Juzgado, la Delegación entendía que era de su competencia el procedimiento de apremio seguido contra la entidad "Alcorde, Sociedad Anónima", en lo relativo a las deudas cuyo devengo acaeció con posterioridad a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos y, en consecuencia, que procedía reclamar del Juzgado el conocimiento de un asunto del que, de acuerdo con la legislación vigente, le correspondía entender. Pues bien, esto es precisamente lo que constituye el objeto de un conflicto de jurisdicción planteado por los órganos de la Administración según la definición, que se contiene en el artículo 5 de la citada Ley Orgánica y nada obliga a que sea el órgano judicial el que tome la iniciativa en la materia, aunque así haya ocurrido en otros casos.

Este Tribunal, sin embargo, observa, a la vista de lo realmente acaecido, que los defectos observados en el planteamiento del conflicto pueden estimarse subsanados en virtud de los trámites que se han realizado, pues, si es cierto que no se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes en el proceso judicial, dichas omisiones carecen de trascendencia, ya que el primero ha sido oído en el rollo seguido ante este Tribunal y las segundas lo fueron con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Administración contra la providencia del Juzgado que desencadenó el conflicto, ante el que aquélla compareció al tener noticias de la misma. Se observa, en efecto, que en el recurso de reposición se planteó en toda su extensión el problema jurisdiccional que constituye el objeto de este conflicto, con lo que materialmente puede entenderse suplido el contenido del requerimiento de inhibición, y que las partes tuvieron por consiguiente ocasión de argumentar ampliamente sobre su posición en la materia.

En cierto, por otra parte, que el Juzgado no se pronunció sobre el mantenimiento o no de su jurisdicción ante la falta de requerimiento; sin embargo, consideramos que el auto de 8 de mayo de 1997 (contra el que se interpuso recurso de apelación de cuya resolución no se tiene constancia) se pronuncia de forma clara y abordando directamente la cuestión planteada en favor de mantener la jurisdicción, por lo que también este extremo puede entenderse materialmente subsanado, teniendo en cuenta, finalmente, que, ante la comunicación de este Tribunal reclamando las actuaciones, el Juzgado no hizo protesta alguna en relación con la falta de previo requerimiento de inhibición que pudiera impedirle haberse pronunciado sobre la pretensión de la Administración, ni en favor de la procedencia de inhibirse, sino que, antes al contrario, tuvo por planteado el conflicto y cumplió con los trámites de suspensión del procedimiento, adopción de medidas imprescindibles de carácter provisional y remisión de actuaciones a este Tribunal, las cuales aparecen ordenadas en el ar tículo 11 de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción.

El principio espiritualista que obliga a no dar transcendencia invalidante aquellos defectos de procedimiento que carecen de efectos materiales o sustantivos (implícitamente recogido en el artículo 15 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción -que en este artículo no tiene carácter orgánico-, pues allí sólo se reconoce la transcendencia de aquellas irregularidades procedimentales de tal entidad que impidan la formulación de un juicio fundado acerca del contenido del conflicto planteado) comporta, pues, que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, deba tenerse por bien planteado el conflicto de jurisdicción, no obstante los importantes defectos de procedimiento observados.

Segundo.-Como este Tribunal declara en sentencia de esta misma fecha en relación con un proceso de quiebra, en doctrina que sin embargo es aplicable genéricamente a los procesos concursales inspirados en el principio par conditio creditorum y, en consecuencia, también a la suspensión de pagos, que es el tipo de proceso judicial en cuyo seno se ha planteado el conflicto que resolvemos (como afirma la sentencia de este Tribunal de 26 de octubre de 1987, número 4/1987), en inherente a la finalidad de tales procesos sustituir las acciones aisladas por una acción conjunta, de modo que se paralizan las acciones individuales que los deudores podrían ejercitar, bien bajo la forma directa de la ejecución aislada, bien bajo la forma indirecta de las acciones subrogatorias. Sin embargo, siendo esta la regla general, no deja de tener tal principio sus excepciones, de las que importa recordar que las acciones y consiguientes embargos de naturaliza fiscal, anteriores a la iniciación del proceso concursal, no son atraídas a la masa o patrimonio del suspenso sujeta al proceso concursal, según un principio avalado por una reiterada jurisprudencia de conflictos, de que los embargos trabados para garantizar y hacer efectivo un débito fiscal, anteriores a la providencia de admisión de la suspensión de pagos, quedan sustraídos a aquel patrimonio. Los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación reconocen que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración Tributaria. Para el caso de concurrencia del procedimiento de apremio, para la recaudación de los tributos, con otros procedimientos de ejecución, ya sea singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento se reconoce a favor del procedimiento administrativo siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso concursal.

Es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal, que este Tribunal ha venido afirmando (sentencias de 4 de julio de 1986, 9 de julio de 1986, 26 de octubre de 1987, 21 de marzo de 1994, 15 de marzo de 1995, 23 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 1995, y 29 de mayo de 1995, entre otras) que el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos sólo alude a los embargos judiciales y debe entenderse en relación con el principio de no suspensión de los procedimientos de apremio salvo por recurso y pago o consignación del débito (artículo 34 de la Ley General Presupuestaria), pero esta doctrina no puede ser decisiva en cuanto a la cuestión planteada, pues, debe insistirse en que este Tribunal viene admitiendo a partir de la sentencia, ya citada, de 26 de octubre de 1987, que la regla de la prioridad temporal del embargo determina que si el embargo fiscal precede a la suspensión de pagos prevalece la competencia administrativa para la ejecución; pero si la prioridad temporal es de la suspensión de pagos, la acción de la Hacienda tendrá que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial, aun cuando no le sea directamente aplicable la suspensión ordenada en el citado artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos. Igualmente debe tenerse en cuenta que este Tribunal, a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1994, seguida de otras muchas, viene admitiendo igualmente que la paralización de las acciones de ejecución sobre el patrimonio del deudor a que en definitiva conduce la doctrina a que acaba de hacerse alusión no alcanza a las medidas cautelares, especialmente los embargos que se practiquen con dicho carácter, que pueda adoptar la Administración Fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas.

Finalmente, la cuestión relativa al momento que determina la prioridad de la suspensión de pagos, que la sentencia, ya citada, de 26 de octubre de 1987, resuelve en favor del momento de aceptación de la suspensión de pagos, aparece hoy también contemplada en el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto de 20 de diciembre de 1990, número 1684/1990, diciendo que "en los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación del procedimiento vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, que serán aplicadas por los órganos de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos judiciales competentes en materia de conflictos de jurisdicción: a) En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo. b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales, se estará a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de concurso de acreedores y quiebras y a la de la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en los demás casos".

Tercero.-Desde la aplicación los anteriores principios, la jurisdicción controvertida debería reconocerse en favor de la autoridad judicial, pues no existe duda alguna, ni las partes ponen en cuestión, que los embargos practicados sobre los que se discute lo han sido con posterioridad a la fecha de la providencia de admisión de la solicitud de suspensión de pagos, que se dictó el 18 de enero de 1996.

La Administración admite, sin embargo, dicha prioridad, y acepta el principio de sujeción al régimen y procedimiento de suspensión de pagos a cargo del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas para hacer valer la mayoría de los créditos tributarios que ostenta en contra de la entidad suspensa. La cuestión que plantea, sin embargo, y que debemos resolver en esta sentencia, es la de que determinados créditos tributarios tienen carácter extraconcursal, esto es, deben ser sustraídos a la vis attractiva que ejerce el proceso concursal, en este caso la suspensión de pagos, por ser separables, del patrimonio del deudor sujeto a dicho procedimiento o, empleando los términos habituales en los procesos concursales, de la masa concursal.

Argumenta, en síntesis, la Administración que mantiene el conflicto que determinadas deudas tributarias, que en definitiva debemos entender concretadas a las que expresamente se recogen el escrito de planteamiento del conflicto dirigido a este Tribunal (aun cuando en la certificación que se presentó ante el Juzgado figura incluida algún acta más con el carácter de extraconcursal, con respecto a la cual debemos tener por abandonada la pretensión conflictual, dado que no aparece en dicho escrito) que las deudas tributarias devengadas con posterioridad a la iniciación del procedimiento de suspensión de pagos son deudas separables de la masa patrimonial categorizables como deudas de la masa y, que, por consiguiente, no deben sujetarse a la disciplina del proceso concursal, sino que deben hacerse efectivas con independencia de la suerte seguida por éste, y permiten a la Administración el ejercicio independiente y separado del procedimiento administrativo de apremio.

Cuarto.-La postura de la Administración enlaza con la doctrina de las llamadas deudas de la masa, que la jurisprudencia ha admitido en relación con la quiebra, pero ha considerado también extensible a la suspensión de pagos, y que específicamente la doctrina científica reciente entiende aplicable también a los créditos de carácter tributario. Con arreglo a dicha doctrina son deudas de la masa las deudas que cumplan los requisitos de ser posteriores a la iniciación del proceso concursal, haber sido contraídas por la representación de la persona que se encuentra sometida al proceso concursal o por las personas que deben completar su capacidad, en el caso de la suspensión de pagos (es decir, de los interventores), con arreglo al artículo 6.2 de la Ley de Suspensión de Pagos) y tener su causa en la necesidad de que el procedimiento concursal pueda desarrollarse, por lo que ha de tratarse de gastos de administración de dicho procedimiento o de gastos necesarios para la administración del patrimonio concursal a fin de que pueda rendir las "rentas, productos y utilidades que corresponda" (artículo 1.229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o de gastos, en fin, que aparezcan como necesarios o adecuados para atender las operaciones ordinarias del tráfico de la persona o empresa sujeta al procedimiento concursal (artículo 6.3 de la Ley de Suspensión de Pagos).

En términos de generalidad no falta, pues, razón a la Administración cuando, tras proclamar explícitamente la sujeción al procedimiento concursal en cuanto a las deudas tributarias que no reúnen estos caracteres o requisitos, reconociendo por ende con sujeción a la jurisprudencia de este Tribunal la prioridad del procedimiento de suspensión de pagos, invoca sin embargo la separabilidad de aquellos créditos que entiende como deudas de la masa concursal y, por ende, reivindica la postestad para continuar la tramitación del procedimiento administrativo de apremio respecto de ellas. Sin embargo, resulta indispensable proclamar que, si se admitiese la extensión de este principio con excesiva amplitud, quedaría desvirtuado el principio básico de todo procedimiento concursal, consistente en la paralización de las acciones individuales, por lo que no puede admitirse que la necesaria conexión temporal de los créditos con la fase posterior a la iniciación pueda establecerse mediante una referencia de carácter formal al momento de su devengo, liquidez, fijación o efectividad; ni admitir como expresión de una relación causal válida entre los créditos que se pretenden como postconcursales con la subsistencia del proceso concursal el simple dato de haber sido generados como consecuencia directa o indirecta de la actividad de la persona o sujeto sometida a él. Antes, al contrario, estimamos indispensable entender que el riguroso cumplimiento de los requisitos propios de las llamadas deudas de la masa en el ámbito tributario exige que no sólo formalmente el momento de su devengo se haya producido posteriormente a la iniciación del proceso concursal, sino que respondan en su mismo origen causal a actividades del sujeto o empresa por medio de sus representantes o asistido de quienes deben completar su capacidad posteriores a dicho momento y encuadrados en la gestión del proceso concursal o de la empresa para hacer posible la continuación de su actividad; que la intervención de los representantes o personas que deben integrar la capacidad en la realización de las actividades que dan lugar al nacimiento del crédito aparezca formalmente justificada y que, finalmente, se dé con claridad, plenitud y de modo directo dicha relación causal con la administración del patrimonio concursal o con la actividad de explotación o tráfico ordinario de la actividad del sujeto o de la empresa sometida al proceso concursal en una clara relación teleológica con el buen fin del proceso concursal y con el mantenimiento, transformación o extinción de la empresa o actividad en las condiciones acomodadas a dicho buen éxito.

Quinto.-De lo razonado hasta aquí se desprende que no es aceptable la posición de la Administración cuando mantiene para reivindicar su jurisdicción que el mero devengo de una deuda o crédito tributario con posterioridad al momento de la providencia de admisión de la suspensión de pagos es determinante de la separación de la masa concursal de dicha deuda y de la autonomía procedimental para su ejecución. El examen de los créditos tributarios que la Administración esgrime como de tal carácter nos lleva a excluir directamente aquellos que, aun consistiendo en sanciones o recargos devengados formalmente con posterioridad al nacimiento del proceso de suspensión, se refieren a hechos o períodos anteriores y tienen por consiguiente un enlace causal con la actividad de la empresa anterior al momento de la iniciación de la suspensión de pagos.

Siguiendo este principio, podemos sentar ya, como primera conclusión, que debe considerarse que corresponde a la autoridad judicial la jurisdicción respecto al crédito por sanción en relación con retenciones y otros pagos a cuenta por capital mobiliario, puesto que corresponden al ejercicio de 1991 (número 2 de la relación que acompaña al escrito inicial), la sanción en relación con el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, que igualmente tiene su origen causal en el ejercicio de 1992, también anterior al comienzo del proceso concursal (número 3 de la relación que acompaña al escrito inicial) y la sanción en relación con retenciones y pagos a cuenta por rendimientos del trabajo o actividades profesionales, que corresponde al ejercicio de 1995 (número 4 de la relación inicial).

Por el contrario, sí entendemos que concurren estrictamente los requisitos exigibles para la consideración como deuda de la masa del crédito a que hace referencia número 1 del escrito inicial, pues: a) La fecha del devengo es posterior a la providencia de admisión de la suspensión de pagos, pues ésta es de 18 de enero de 1996, mientras que el devengo se produce el 19 de noviembre de 1996, con la firma de la correspondiente acta de conformidad, y dicho devengo tiene su origen causal en actividades de la empresa posteriores a dicha providencia, puesto que se refieren a retenciones por rendimiento del trabajo y actividades profesionales del ejercicio de 1996, llevadas a cabo por consiguiente con posterioridad al momento de la suspensión, pues respecto de las comprendidas en los primeros días del año hay que entender que las retenciones y abonos debieron realizarse con posterioridad a dicha fecha; b) El crédito se refiere a actividades de la empresa suspensa que comportan el requisito del acuerdo de los interventores, a tenor del artículo 6.2 de la Ley de Suspensión de Pagos, al implicar la contracción de obligaciones, y por otra parte la intervención de dichos interventores consta formalmente en el acta de conformidad, pues allí figura su firma haciendo constar que su intervención se produce a los efectos de completar la capacidad del suspenso; c) El crédito tributario tiene una indudable relación causal con las actividades de gestión y continuación del tráfico de la empresa suspensa, pues nace de las retenciones o pagos a cuenta que por ésta debían hacerse como consecuencia de tributos que recaen sobre el trabajo personal o las actividades profesionales, de donde se infiere su indudable conexión causal con la continuación de la actividad ordinaria de la empresa, especialmente subrayada en el caso de las retenciones, en las que el sujeto obligado al pago se transforma en poseedor o depositario de las cantidades adeudadas a nombre de otro y en favor de la Administración Tributaria y presente también en el caso de los abonos a cuenta, por operar sobre un tributo relacionado con la percepción de ingresos por actividades profesionales.

Sexto.-En virtud de lo razonado, procede declarar que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, excepto en el procedimiento relativo a "Retenciones y pagos a cuenta. Rdtos. trabajo/prof. Ejercicio 1996", por un total de deuda tributaria de 29.230.536 pesetas, que figura con el número 1 en el escrito de planteamiento del conflicto, respecto del cual la jurisdicción corresponde a la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En consecuencia:

Fallamos: Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, excepto en el procedimiento relativo a "Retenciones y pagos a cuenta. Rdtos. trabajo/prof. Ejercicio 1996", por un total de deuda tributaria de 29.230.536 pesetas, que figura con el número 1 en el escrito de planteamiento del conflicto, respecto del cual la jurisdicción corresponde a la Delegación Especial en Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes, con devolución de las respectivas actuaciones, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 7 de mayo de 1998, certifico.-El Secretario.

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