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Documento BOE-A-1998-13914

Sentencia de 23 de marzo de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 44/1997, planteado entre la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19570 a 19572 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-13914

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifica: Que en el conflicto de jurisdicción antes indicado, se ha indicado la siguiente sentencia número 2.

En la villa de Madrid, a 23 de marzo de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, don Francisco Javier Delgado Barrio, y Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto suscitado entre la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en Auto de quiebra voluntaria número 887/1993 de la sociedad mercantil "Carbones Eléctricos, Sociedad Anónima".

Antecedentes

Primero.-Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, de 21 de octubre de 1993, en procedimiento seguido en virtud de instancia del Procurador de los Tribunales don Luis Santía Viada, se acuerda declarar en estado de quiebra voluntaria a la entidad mercantil "Carbones Eléctricos, Sociedad Anónima", con domicilio social en la calle Julián Camarillo, número 11, de esta capital, y con sucursal en Barcelona, calle Vigatán, número 4, quedando su Consejo de Administración inhabilitado para administrar y disponer de sus bienes. La declaración se hace con los efectos de la quiebra al día 9 de octubre de 1993 y se decreta la acumulación al juicio universal de todas las ejecuciones existentes con la sociedad mercantil quebrada, a excepción de aquellas en que sólo se persigan bienes hipotecados. Se dispone, asimismo, que una vez firme el Auto y conocidas las ejecuciones pendientes, se comunique el Auto al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. Por la Junta de Examen y Reconocimiento de Crédito se reconoce a favor de la Hacienda Pública un crédito por importe de 25.301.488 pesetas, según resulta de los libros, así como de las actas de inspección suscritas de conformidad con la legal representación de la quebrada (actas A 01 010870656-1 y A 01 0108706-57-0).

Segundo.-La Delegación de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria, por providencia de 6 de octubre de 1994, declara embargados los saldos de la cuenta de "Carbones Eléctricos, Sociedad Anónima" en el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima", 0103 0157 85 0100022066, por un importe de 2.552.918 pesetas, lo que se cumplimenta el día 10 de mayo de 1996.

Tercero.-Los síndicos de la quiebra, por escrito de 12 de junio de 1996, al tener conocimiento por la entidad bancaria del apremio y embargo de los saldos de "Carbones Eléctricos, Sociedad Anónima", depositados en el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima", hacen constar que la Hacienda Pública tiene reconocido un crédito por importe de 4.449.837 pesetas, según el estado general de acreedores, crédito reconocido por la Junta de Acreedores y que la Agencia Estatal ha hecho caso omiso de la existencia de un procedimiento universal utilizando la vía de apremio y embargando el saldo de la cuenta corriente, embargo que consideran nulo de pleno derecho. El Juzgado, por providencia de 10 de julio de 1996, acuerda se libre oficio a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ordenando la devolución de las cantidades embargadas en la cuenta corriente del "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima", por un importe de 2.552.918 pesetas y su reintegro a la cuenta de la masa de la quiebra. El Abogado del Estado, por escrito de fecha 17 de julio de 1996, interpone recurso de reposición contra la providencia antes referida, recurso al que se opone la sindicatura de la quiebra y que se resuelve por Auto de 20 de septiembre de 1996 que lo desestima, declarando no ha lugar a reponer la providencia de 10 de julio de 1996 y, en consecuencia, mantener su contenido. Contra este Auto se formula recurso de apelación por el Abogado del Estado en 30 de septiembre de 1996, recurso que se admite a un solo efecto, y cuya resolución pende ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Madrid.

Cuarto.-La Agencia Estatal Tributaria, ante los requerimientos que le han sido hechos por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid para que devuelva las cantidades embargadas de la cuenta corriente del Banco Zaragozano, por entender que dichos requerimientos invaden las competencias de la Administración Tributaria, previo informe del Abogado del Estado, por escrito de 17 de febrero de 1997, requiere de inhibición al Juzgado y promueve conflicto de jurisdicción a los efectos del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, por entender que las deudas para cuya efectividad se trata en los embargos no están sometidas al procedimiento concursal por tratarse de sanciones que, por su carácter constitutivo, nacen en el momento en que las mismas se imponen y, siendo las fechas de las Actas de Inspección de 25 de mayo de 1994, posteriores al Auto se declaración de quiebra, por la Agencia Estatal se considera que goza de plenas facultades para hacerlas efectivas por vía de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129, apartados 1 y 2, de la vigente Ley Tributaria, y artículo 93, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento General de Recaudación.

Quinto.-El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado que le ha sido conferido y por lo que respecta al conflicto de jurisdicción, en 21 de abril de 1997, manifiesta su parecer contrario a la admisión del conflicto planteado, por estimar que procede la confirmación de las resoluciones judiciales impugnadas por la Abogacía del Estado alegando, en apoyo de su tesis, la doctrina mantenida por el Tribunal de Conflictos en el sentido de que corresponde la competencia para continuar el procedimiento de apremio en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos, así como en el caso de la concurrencia de embargos administrativos y procedimientos concursales a la autoridad que primero trabó el embargo sobre los bienes en litigio. En cuanto a las sanciones tributarias afirma que tienen su origen en la deuda tributaria de la que traen causa, sin que los acuerdos de sanción puedan tener naturaleza distinta del crédito tributario que le dio origen y, si éste resulta afectado, por el procedimiento concursal del mismo modo lo estarán las sanciones que se originen (recargos e intereses de demora y sanciones). Igualmente se oponen a la admisión del conflicto de jurisdicción planteado los síndicos de la quiebra.

Sexto.-Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1997, se acuerda "no haber lugar a admitir el conflicto de jurisdicción promovido por la Agencia Estatal Tributaria", y previa solicitud de aclaración formulada por el Abogado del Estado se dicta el Auto de 30 de septiembre de 1997, en cuyo razonamiento jurídico único se dice: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1.o de la Ley Orgánica del Poder Judicial y apreciándose que en el Auto, cuya aclaración se solicita, se ha omitido pronunciarse sobre los trámites previstos en el artículo 12.2.o de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, procede suplir la citada omisión y, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Hacienda Pública, anunciándole que queda formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, así como enviar las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, requiriendo a la Hacienda Pública para que haga lo propio, quedando testimonio del presente expediente y en lo que sea necesario para realizar las actuaciones provisionales que hayan de adoptarse o mantenerse".

Séptimo.-Planteado formalmente el conflicto de jurisdicción ante este Tribunal de Conflictos se da traslado del expediente al Abogado del Estado, quien reitera su parecer, en el sentido de que procede resolver el conflicto de jurisdicción a favor de la Agencia Estatal de la Administración Territorial en los términos planteados en el requerimiento de inhibición formulados ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en escrito de fecha 7 de febrero de 1997. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito fechado el día 30 de diciembre de 1997, se ratifica en las razones contenidas en su dictamen de 21 de abril de 1997, son ajustadas a derecho y se dan por reproducidas, debiendo resolverse el conflicto a favor del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en cuanto a las deudas referidas y además por haber actuado en primer lugar.

Octavo.-Por providencia de 8 de enero de 1998 fue designado ponente en este conflicto el excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.

Fundamentos de derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción planteado entre la Agencia Estatal Tributaria y el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid, ha sido tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, y tiene por objeto determinar si la Agencia Estatal tiene competencia para seguir conociendo del embargo acordado el día 10 de mayo de 1996 sobre las cantidades depositadas a nombre de "Carbones Eléctricos, Sociedad Anónima" en el "Banco Zaragozano, Sociedad Anónima" o si, por el contrario, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 37 seguir conociendo del juicio universal de quiebra decretado en el Auto número 887/1993 que, con efectos de 9 de octubre de 1993, acordó la declaración de quiebra voluntaria de la citada empresa y la acumulación de todas las ejecuciones existentes con la entidad mercantil quebrada y, entre ellas, las que derivan de los débitos a que se refieren las actas de la Inspección de Tributos, de 25 de mayo de 1994, por los conceptos de IVA y del IRPF, retenciones de trabajo, correspondiente al ejercicio de 1993.

Segundo.-Es inherente a la finalidad de la quiebra sustituir las acciones aisladas por una acción conjunta, de modo que se paralizan las acciones individuales de los deudores contra el quebrado y que podrían ejercitar bien bajo la forma directa de la ejecución aislada, bien bajo la forma indirecta de las acciones subrogatorias. Sin embargo, siendo ésta la regla general, no deja de tener tal principio sus excepciones, de las que importa recordar que las acciones y consiguientes embargos de naturaleza fiscal, anteriores a la declaración de quiebra, no son atraídas a la masa de la quiebra, según un principio avalado por una reiterada jurisprudencia de conflictos, de que los embargos trabados para garantizar y hacer efectivo un débito fiscal, anteriores a la declaración de quiebra, quedan sustraídos a la masa de la quiebra. Desde este punto de vista, la cuestión se centra en verificar si el embargo fiscal fue o no anterior a la declaración de quiebra por el Juzgado con fecha 21 de octubre de 1993. Los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación reconocen que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración Tributaria. Para el caso de concurrencia del procedimiento de apremio, para la recaudación de los tributos, con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento se reconoce a favor del procedimiento administrativo siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso concursal. En el presente caso, la declaración de quiebra voluntaria se produce por Auto de 21 de octubre de 1993, con efectos del día 9 del mismo mes, los débitos son del año 1993 y los embargos decretados por la Inspección de Tributos tienen su punto de origen en las Actas de 25 de mayo de 1994, es decir, sin entrar en otros detalles, por lo que respecta a la tramitación del expediente administrativo y al cumplimiento de los embargos administrativos, la precedencia en el tiempo del procedimiento de quiebra voluntaria resulta indudable, y siendo el embargo fiscal, practicado por la Inspección de Hacienda posterior al auto de declaración de quiebra, el conflicto debe resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia que conoce del proceso universal de la quiebra voluntaria seguido a instancia de "Carbones Eléctricos, Sociedad Anónima".

En su virtud,

Fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" expide y firma la presente en Madrid, a 29 de abril de 1998. Certifico.

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