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Documento BOE-A-1998-13922

Sentencia de 23 de marzo de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 63/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19579 a 19580 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-13922

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica: Que en el conflicto de jurisdicción antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia número 12:

En la villa de Madrid a 23 de marzo de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, compuesto por los excelentísimo señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia de doña Marcelina Morato Vivas, entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 17 de julio de 1996, la representación procesal de doña Marcelina Morato Vivas, designada de oficio, presentó en el Decanato de los Juzgados de Móstoles demanda de justicia gratuita en el juicio de divorcio contra su marido don Francisco Berrocal Fernández, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma localidad, el cual después de otras incidencias que no son del caso, por auto de 10 de octubre de 1996, acordó inadmitir dicha demanda por considerarse incompetente para la tramitación de la misma por haber sido presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, devolviendo la demanda y los documentos que la acompañan al Colegio de Abogados de Madrid, el cual la remitió con todo lo actuado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Segundo.-La Comisión Nacional de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, en su reunión de 17 de septiembre de 1997, acordó declarar inadmisible la solicitud por estimar dicha Comisión, a la vista de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996 y de la fecha en que fue presentada la primera petición ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, remitiendo a la interesada, si a su derecho conviene, el planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.

Tercero.-Por escrito presentado el 29 de octubre de 1997, la interesada solicitó al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles que tuviese por planteado el conflicto negativo de jurisdicción, y el Juzgado, por providencia de 4 de noviembre de 1997, acordó elevar la causa al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y librar oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que hiciera lo mismo con las actuaciones administrativas.

Cuarto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 19 de noviembre de 1997 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que fueron incorporadas al rollo, y se acordó reclamar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones administrativas correspondientes, y por otra de 16 de enero de 1998 se dieron por recibidas las actuaciones administrativas, concediéndose al propio tiempo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para su preceptivo informe.

Quinto.-El Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde en este caso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque el 17 de julio de 1996, cuando se presentó ante el Juzgado la demanda de justicia gratuita, estaba ya en vigor, a tenor de su disposición transitoria única, la Ley 1/1996 que, abandonando el sistema anterior, atribuyó la competencia en esta materia a la citada Comisión. Por su parte, el Abogado del Estado, con autorización del Director general del Servicio Jurídico cuya copia adjunta, manifestó que a la vista de las repetidas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, en supuestos idénticos al presente, ha reconocido la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer y resolver las solicitudes de justicia gratuita, se muestra conforme con ese criterio y entiende que el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse a favor de dicha Comisión.

Sexto.-Por providencia de 8 de enero de 1998 fue designado Ponente en este conflicto el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Fundamentos de derecho

Primero.-La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por doña Marcelina Morato Vivas corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles o a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.

Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que "las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud"; entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" , o sea, el 12 de julio de 1996. Sobre el alcance de esta disposición transitoria y en particular de la expresión "las solicitudes de justicia gratuita" ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997), llegando siempre a la conclusión de que en el régimen jurídico vigente antes de 12 de julio de 1996, se entiende por "solicitud de justicia gratuita" la demanda que se formula ante el Juzgado, único órgano competente entonces para conocer y resolver la pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio de Justicia para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una "solicitud de justicia gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.

Tercero.-En el presente caso, la verdadera solicitud, es decir, la demanda incidental, se presentó en el Juzgado el 17 de julio de 1996, cuando ya había expirado el período transitorio y había entrado en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia para resolver sobre esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud, fallamos:

Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Y para que conste y remitir para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 29 de abril de 1998.-El Secretario de Gobierno y del Tribunal.

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