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Documento BOE-A-1998-13923

Sentencia de 25 de marzo de 1998, recaida en el conflicto de jurisdicción número 43/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19580 a 19581 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-13923

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica que en el conflicto de jurisdicción antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia número 15.

En la villa de Madrid a 25 de marzo de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, don Francisco Javier Delgado Barrio, y Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto de jurisdicción suscitado a instancias de doña María de la Vega Figueiras Serrano, entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, en autos de justicia gratuita número 314/1996, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes

Primero.-Doña María de la Vega Figueiras Serrano presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, en autos de cognición número 314/1996, seguidos en dicho Juzgado, demanda de justicia gratuita. Invocaba como fundamentos de derecho de tal solicitud los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y hacía constar que, con anterioridad le había sido nombrado Abogado de oficio pero que por determinadas razones decidió encomendarlo a un Abogado privado y volvía a solicitar el beneficio de justicia gratuita por carecer de recursos económicos suficientes.

La demanda estaba fechada en 10 de junio de 1996 pero no consta que se presentara en dicha fecha o en otra posterior inmediata pues se omitió el extender una diligencia de presentación o cualquier otra que diera fehaciencia a este dato.

Mediante providencia de 5 de noviembre de 1996, el referido Juzgado remitió al Colegio de Abogados de Madrid el escrito de la señora Figueiras Serrano con la documentación adjunta al mismo.

Segundo.-La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, en reunión celebrada el día 28 de febrero de 1997, resolvió inadmitir la petición de justicia gratuita formulada por doña María de la Vega Figueiras Serrano por estimar que carecía dicha Comisión de jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto, remitiendo a la interesada si a su derecho convenía el planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción ante la Sala de Conflictos. Se razona que la interesada había presentado solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente con anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996; añadiendo que los términos jurídicos solicitud y demanda son claros, y que el primero de ellos no es aplicable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de petición de la solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento de solicitud de la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-Por auto de 30 de octubre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda ante el que se seguía el procedimiento de cognición número 122/1996, atendiendo solicitud de doña María de la Vega Figueiras Serrano, acordó la acumulación a estos autos de los tramitados con el número 314/1996, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de la misma localidad, y reclamando de él los referidos autos para su unión a aquél.

Cuarto.-Suscitada la discrepancia entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, del Ministerio de Justicia se instó por doña María de la Vega Figueiras Serrano conflicto negativo de jurisdicción, lo que hizo mediante escrito dirigido a este Tribunal de Conflictos que presentó ante dicho Juzgado el 9 de septiembre de 1997, y que fue por él remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda por virtud de la acumulación antes citada.

El Juez de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda acordó, mediante providencia de 22 de septiembre de 1997, tener por formulado conflicto negativo de jurisdicción y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, remitir las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dando traslado de ello a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos del referido artículo.

Quinto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 8 de octubre de 1997, se dio cuenta de la recepción de los autos, formándose el rollo con las actuaciones recibidas, y se solicitó el envío del expediente administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más documentación que la propia resolución dictada por la Comisión, declarando la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 19 de noviembre de 1997 se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por la Administración interviniente para la formulación de alegaciones.

Sexto.-El Abogado del Estado, en escrito fechado en 24 de noviembre de 1997, informó en el sentido de que procedía dictar resolución por la que se declarase que el órgano competente para resolver sobre la petición de asistencia jurídica gratuita, correspondía al Juzgado ante el que se había presentado tal petición.

Por su parte, mediante escrito de 25 de noviembre de 1997, el Ministerio Fiscal informó que la demanda del beneficio de justicia gratuita fue presentada en el Juzgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por lo que la competencia correspondía a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Séptimo.-Por providencia de 8 de enero de 1998, a la vista de la nueva composición del Tribunal de Conflictos, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 12 de diciembre de 1997, se returnó este conflicto quedando designado Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, en virtud de la acumulación de procedimientos llevada a cabo, o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto la autoridad judicial como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de la concreta solicitud formulada por doña María de la Vega Figueiras Serrano, siendo de aplicación la disposición transitoria de la Ley 1/1996, a cuyo tenor "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo el 12 de julio de 1996, a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Se afirma por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que la interesada había solicitado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio competente "solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita", con anterioridad al 13 de julio de 1996. La resolución administrativa sostiene que, aunque la demanda incidental se había presentado estando ya en vigor la nueva regulación legal establecida en la Ley 1/1996, la fecha relevante es la de petición ante el Colegio de Abogados, en la que estaba en vigor la regulación precedente y era competente el Juzgado, destacando la contraposición del término solicitud frente al de demanda incidental de justicia gratuita, regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.-Ya este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 y, en especial, el de la referencia en ella contenida a "las solicitudes de justicia gratuita", llegando a la conclusión de que en el régimen jurídico vigente, antes del 12 de julio de 1996, la solicitud de justicia gratuita había de formularse antes y resolverse por el Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita (sentencias de este Tribunal de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997). Cualquier otro escrito presentado ante el Ministerio de Justicia o ante el Colegio de Abogados para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a los efectos que se examinan, una "solicitud de justicia gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver.

Tercero.-La fecha aquí relevante, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, es aquélla en la que se presentó al Juzgado la solicitud de justicia gratuita, pero ocurre que ésta, si bien se fija en dicho escrito en el día 10 de junio de 1996, carece de toda adveración en las actuaciones, y que lo único que consta con certeza es que fue proveída por el Juzgado el día 5 de noviembre de 1996, fecha en que estaba en pleno vigor la Ley 1/1996.

Ante esta duda, no puede dejar de tenerse presente que el nuevo régimen establecido por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, "ha constituido un paso importante en la protección de los ciudadanos más desfavorecidos, directamente entroncado con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde este designio del nuevo régimen procedimental que por fuerza de los propios principios ha de inspirar la interpretación de la Ley, y también sus normas transitorias, como proclama la exposición de motivos de la citada Ley, ha de ser entendido el sistema nuevo en el sentido más favorable a su efectividad, designio que, por el relevante papel que la Ley citada asigna a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, debe ser entendida su función en el sentido más favorable para la tutela jurisdiccional de los ciudadanos" (sentencia de 23 de octubre de 1997).

Con tal planteamiento y habida cuenta de que la única fecha que ofrece autenticidad es la de la resolución judicial que proveyó sobre la solicitud de justicia gratuita, presentada por doña María de la Vega Figueiras Serrano, ha de aceptarse ésta para situar el presente conflicto a efectos de aplicar la disposición transitoria de la Ley 1/1996. Habida cuenta de que en dicha fecha estaba plenamente en vigor la Ley 1/1996, y que era competente la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ha de resolverse el conflicto planteado en el sentido de que corresponde a ésta la competencia cuestionada.

FALLAMOS

Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por doña María de la Vega Figueiras Serrano.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" expide y firma la presente en Madrid, a 29 de abril de 1998, certifica.-El Secretario.

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