De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
el ejercicio 1998, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28
de noviembre de 1997, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del
Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados
que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente
podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de
coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la
Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de
Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan
facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo
del presente Reglamento".
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de
interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones
especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de
Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad
Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco
y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Guisante Verde, por
lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones
especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños
Excepcionales por Inundación y Viento en Guisante Verde, incluido en
el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1998.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos
incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario,
en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía
y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección
General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992,
lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 9 de junio de 1998.-La Directora general, María del Pilar
González de Frutos.
Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras
de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado en Guisante Verde
De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo
de Ministros se garantiza la producción de Guisante Verde contra los riesgos
de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento, en
base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de
la póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto. -Con el límite del capital asegurado se cubren los
daños en cantidad y en calidad que sufran las producciones de Guisante
Verde, destinadas al consumo en fresco o para industria en cada parcela
por los riesgos y, durante los períodos de garantía, que, para las
modalidades "A" y "B", figuran para cada provincia en el cuadro 1.
Se establecen dos modalidades según el ciclo de producción de Guisante
Verde:
Modalidad "A": Ciclootoñal. Incluye aquellas producciones cuya
siembra se realiza en los últimos meses de verano y primeros de otoño.
Modalidad "B": Cicloprimaveral. Incluye aquellas producciones cuya
siembra se realiza a partir del 31 de diciembre, excepto para la provincia
de Murcia que será a partir del 15 de noviembre.
A efectos del Seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica
mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido
a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto
asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a
continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o
del producto asegurado, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías
del Seguro.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida
y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto
asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione
por acción mecánica pérdidas del producto asegurado siempre y cuando
produzcan los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchado de plantas o tallos.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de
la parcela siniestrada.
No es objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento
que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales
como vientos cálidos, secos o salinos.
Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por
precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,
rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,
con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura
rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,
márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales
producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno
de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de
precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se
garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto
asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las
plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto
asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes
al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,
siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la
infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización
correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,
según los casos, en base a la condición especial vigésima segunda
-reposición o sustitución delcultivo o, en su caso, descontando los gastos
no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,
canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios
de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas
de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el
funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia
del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre
la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,
infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización
administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de
coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de
éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para
el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales
o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación
específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción
real esperada a consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada
por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto
asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a
consecuencia del o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa
del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros
órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en
cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el
asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección
o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los
siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro
del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos
mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por
cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones
en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas
serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.
Segunda. Ámbito de aplicación. -El ámbito de aplicación de este
Seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Guisante Verde
que se encuentran situadas en las provincias que para cada modalidad
se relacionan en el cuadro 1.
En la provincia de Murcia, el ámbito de aplicación de este Seguro
para las Variedades Negret y Cuarenteno o de ciclo similar, queda limitado
exclusivamente a la comarca del Campo de Cartagena, y a las siguientes
pedanías pertenecientes al término municipal de Murcia: Sucina, Avileses,
Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto,
Valladolices y Lobosillo.
En la provincia de Cuenca, el ámbito de aplicación queda restringido
a las comarcas de Manchuela y Mancha Baja.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades
Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes,
deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única
declaración de Seguro.
Tercera. Producciones asegurables. -Son producciones asegurables
las correspondientes a las distintas variedades de Guisante Verde en vaina,
destinadas al consumo en fresco y las de Guisante Verde en grano para
industria, incluidas en el ámbito de aplicación del Seguro, cuya producción
sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido
para cada modalidad y provincia y cuyo cultivo se realice al aire libre,
admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección
durante las primeras fases del desarrollo de la planta.
No son producciones asegurables las plantaciones destinadas al
autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares", quedando,
por tanto, excluidos de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error
hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la Declaración
de Seguro.
Cuarta. Exclusiones. -Además de las previstas en la condición general
tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por
plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidas a
la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier otra causa que pueda
preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para
el riesgo de inundación en la condición primera de estas Especiales.
Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos
mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones
nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía. -Las garantías de la póliza para cada
una de las modalidades se inician con la toma de efecto, una vez finalizado
el período de carencia y nunca antes de que las plantas tengan la primera
hoja verdadera.
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas
a continuación:
En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que
sobrepase su madurez comercial.
En la fecha límite que para cada provincia y modalidad figura en el
cuadro 1 como fecha límite de garantías.
Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1
para cada provincia y modalidad en el apartado "Duración máxima de
garantías", contados, en cada parcela, desde el momento en que las plantas
tengan visible la primera hoja verdadera. El asegurado está obligado a
consignar en la Declaración de Seguro la fecha de realización de la siembra
en cada una de las parcelas.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor
del seguro. -El tomador del Seguro o asegurado deberá suscribir la
declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en adelante MAPA.
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las
producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación
del Seguro, si éste poseyera parcelas destinadas al cultivo de Guisante
Verde incluidas en la misma modalidad, pero situadas en distintas
provincias, del ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro
con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes
finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias
en que radiquen dichas parcelas.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya
prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho
plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último
día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido
el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de
suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que
se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o
simultáneamente se haya suscrito la declaración del Seguro.
Séptima. Período de carencia. -Se establece un período de carencia
de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de
entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de prima. -El pago de la prima única se realizará al
contado por el tomador del Seguro, mediante ingreso directo o
transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de
la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que,
por parte de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los
Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante,
Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago
de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del
ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la
Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima
correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando
éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de Seguros Colectivos, el tomador, a medida que vaya
incluyendo a sus asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas
aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo
correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando, por cada remesa que
efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha
de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del
tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya
efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del
curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un
día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior
a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha
entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del
envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,
incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción
de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho
pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del Seguro y asegurado. -Además
de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,
el tomador del Seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar simultáneamente toda la producción de Guisante Verde
de la misma modalidad que posea en el ámbito de aplicación del Seguro.
El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados,
dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Reflejar en la declaración de Seguro la fecha de siembra.
c) Consignar en la declaración de Seguro la referencia catastral
correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía
y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia se recabará información
en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas
o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de
siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta
a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono
y parcela.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un
plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte
de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la
adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará
aparejada la pérdida de la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera
corresponder al asegurado.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el
documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha
prevista de recolección posterior al siniestro. También se reflejará en el
citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si
posteriormente al envío de la Declaración, esta fecha prevista de la última
recolección variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la
antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o
en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de
recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general
decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite
señalada en la condición especial quinta.
f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella
designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la
identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a
la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas
aseguradas.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada
valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho
a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al
Asegurado.
Décima. Precios unitarios. -Los precios unitarios a aplicar para las
distintas variedades de ambas modalidades y únicamente a efectos del
Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán
fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios
máximos establecidos por el MAPA.
Undécima. Rendimiento unitario. -Quedará de libre fijación por el
asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración
de Seguro, no obstante tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas
reales de la producción.
Para fijar el rendimiento unitario se tendrá en cuenta:
Si el destino de la producción es para consumo en fresco, el rendimiento
establecido en la declaración de Seguro, deberá expresarse en kilogramos
de vaina.
Si el destino de la producción es para industria, el rendimiento
establecido en la declaración de Seguro deberá expresarse en kilogramo de
grano.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada
en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.
De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar
los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado. -El capital asegurado para cada
parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en
la declaración de Seguro, quedando, por tanto, como descubierto
obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción
será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela
el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción de capital asegurado:
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,
durante el período de carencia por todo tipo de riesgos se podrá reducir
el capital asegurado con devolución de la prima de inventario
correspondiente.
A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su domicilio
social, calle Castelló, número 117, 2. o , 28006 Madrid, en el impreso
establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo, como
mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de Seguro y del ingreso o transferencia
realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre,
apellidos y domicilio del asegurado, referencia del Seguro (aplicación,
colectivo, número de orden), localización geográfica de la/s parcelas/s
(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la
declaración de Seguro de la/s parcela/s afectada/s.
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes
que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de
finalización del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y
comprobaciones que estime oportunas resolviendo, en consecuencia, dentro
de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento
de la emisión del recibo de prima del Seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños. -Con carácter general, todo
siniestro deberá ser comunicado por el tomador de Seguro, el asegurado
o beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Castelló, número
117, 2. o , 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del
plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido,
debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En
caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y
perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese
tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto,
surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o
denominación social y domicilio del asegurado, referencia del Seguro y causa
del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse
por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador
del Seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la/s parcela/s siniestrada/s.
Teléfono de localización.
Referencia del Seguro (aplicación, colectivo, número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá
remitir, en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de
siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro, totalmente cumplimentada,
sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo
establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su
nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Muestras testigo. -Como ampliación a la condición
duodécima, párrafo tercero, de las generales de los Seguros Agrícolas,
si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera efectuado
la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible
el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto, por tanto, el
procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar
la recolección, obligándose, si así lo hiciera, a dejar muestras testigo con
las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún
tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100
del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo
en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas o franjas completas
a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser
representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características
indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho
a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que
al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de
daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable. -Para que un siniestro sea
considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos
cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la
parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala
a continuación:
Riesgo de Helada o Pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún
siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños
causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán
acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que
no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente
a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de
determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo
indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100, a consecuencia
de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas
las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.
Riesgo de Viento: 30 por 100 de la producción real esperada.
No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de viento
que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real
esperada.
A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante
el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada
siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada
y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán
acumulables.
Riesgo de Inundación: 30 por 100 de la producción real esperada.
No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de
inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción
real esperada.
Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan
ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela,
deducidos los daños indemnizables de los otros riesgos, deberán ser superiores
al 30 por 100. No se considerarán en el cómputo de daños totales los
siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el 10
por 100 de la producción real esperada.
Decimosexta. Límite máximo de daños a efectos de
indemnización. -Para las variedades Negret o Cuarenteno o de ciclo similar cultivadas
en la comarca del Campo de Cartagena y en las pedanías de Sucina,
Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto,
Valladolices y Lobosillo del término municipal de Murcia, únicas en las
que dentro de la provincia pueden asegurarse dichas variedades, en caso
de siniestro indemnizable, regirán los siguientes límites máximos de daños
a indemnizar en función del momento de acaecimiento de los siniestros:
Variedad Negret o de ciclo similar
Límite máximo de daños indemnizables Períodos de ocurrencia del siniestro
Variedad Negret o de ciclo similar
Diciembre..................................................... 25
Enero *......................................................... 15
Febrero *....................................................... 30
Marzo *......................................................... 30
Variedad Cuarenteno o de ciclo similar
Diciembre..................................................... 25
Enero *......................................................... 10
Febrero *....................................................... 15
Marzo *......................................................... 10
* Del año siguiente.
Este límite máximo de daños se establece sobre la producción real
esperada de la parcela.
En ningún caso, los daños por la totalidad de siniestros acaecidos
en cada período podrán superar, a efectos de su indemnización, los
porcentajes anteriormente señalados.
Decimoséptima. Franquicia.
I. Helada, Pedrisco y Viento: En caso de siniestro indemnizable
quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Inundación:
En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que
superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha indicado en la condición
anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable
quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho
valor mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan
dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso
de ese porcentaje (30 por 100), del valor obtenido como diferencia entre
los daños totales de la parcela (obtenidos según se indica en la condición
especial decimoquinta) y los daños indemnizables de Helada, Pedrisco
y Viento.
Decimoctava. Cálculo de la indemnización. -El procedimiento a
utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada
siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta
para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación
cuando proceda, según establezca la norma general de peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía
o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto
asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los
daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos
de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños
respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los
siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la
condición especial decimoquinta.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no del total de los
siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la
condición especial decimoquinta.
Excepcionalmente, y para la provincia de Murcia en el ámbito de
aplicación de las variedades Negret, Cuarenteno o de ciclo similar, una vez
determinado el carácter indemnizable de los siniestros ocurridos en la
parcela asegurada se procederá a determinar el límite máximo de daños
a indemnizar por cada siniestro según su período de ocurrencia, de acuerdo
con lo establecido en la condición decimosexta. Si la suma de la pérdida
debida a los siniestros acaecidos en uno de estos períodos superara el
límite máximo establecido por el mismo, se considerará como daño a
indemnizar dicho límite máximo. En caso contrario, se considerará el daño
efectivamente existente.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para
lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta
en siniestros de inundación según lo establecido en la condición
decimoséptima.
6. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto
de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá
aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del Seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las
compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo
con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente
norma específica.
8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos
de Helada, Pedrisco y Viento, el porcentaje de cobertura establecido y
la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la
indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del
acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad
con su contenido.
Decimonovena. Inspección de daños. -Comunicado el siniestro por
el tomador del Seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de
Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la
inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e
Inundación y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde
la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,
previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,
Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se
determine en la autorización.
A estos efectos Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del
Seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una
antelación de, al menos cuarenta y ocho horas, la realización de la visita,
salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso
de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme
a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en
orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Agroseguro, no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en
el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treina días
anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad
a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará
obligado a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos
anteriores.
Vigésima. Clases de cultivo. -A efectos de lo establecido en el artículo
cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros
Agrarios Combinados, se consideran clases distintas, las modalidades "A"
y "B" de Guisante Verde, debiéndose cumplimentar declaraciones de Seguro
distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia,
el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las
producciones asegurables de cada modalidad que posea dentro del ámbito
de aplicación del Seguro.
Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. -Las
condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las
siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad
de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra.
La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el
buen desarrollo del cultivo.
4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier
otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo
acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello
en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.
b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigésima segunda. Reposición o sustitución de cultivo. -Cuando por
daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o
sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo
y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o
sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo
entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados
por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la
reposición los gastos ocasionados por la misma.
En ningún caso la indemnización por reposición más la correspondiente
a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital
asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de
tasación final.
En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente
declaración de Seguro se mantendrá en vigor; en caso de sustitución del cultivo,
el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva
declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,
si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera
cerrado.
A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como
una sustitución del mismo.
Vigésima tercera. Medidas preventivas. -Si el asegurado dispusiera
de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra helada.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la declaración de Seguro para poder disfrutar de
las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que
dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si, con ocasión del siniestro, se comprobara que tales
medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en
condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición
novena de las generales de la póliza de Seguros Agrícolas.
Vigésima cuarta. Normas de peritación. -Como ampliación a la
condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general
de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial
del Estado" del 31), y la norma específica aprobada por Orden de 30 de
julio de 1992 ("Boletín Oficial del Estado" de 11 de agosto).
CUADRO 1
Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros
siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos
de viento e inundación
Guisante verde (modalidad "A")
Duración máxima de garantías Meses
Provincia Riesgos Fecha límite de garantías
Alicante.................Pedrisco............... 15-6 6
Almería.................Helada-Pedrisco..... 30-4 5
Baleares................Helada-Pedrisco..... 30-4 6
Barcelona..............Helada-Pedrisco..... 30-6 6
Cádiz....................Helada-Pedrisco..... 31-5 6
Castellón...............Pedrisco............... 15-6 6
Córdoba.................Pedrisco............... 31-5 5
Girona...................Helada-Pedrisco..... 30-4 5
Huesca..................Helada-Pedrisco..... 31-5 6,5
Málaga..................Pedrisco............... 31-5 5
Murcia...................Helada-Pedrisco..... 30-4 6
Navarra.................Pedrisco............... 31-5 6
Palencia.................Helada-Pedrisco..... 31-7 6
Tarragona..............Pedrisco............... 31-5 5
Teruel...................Helada-Pedrisco..... 15-6 6
Valencia.................Helada-Pedrisco..... 15-6 6
Zaragoza................Helada-Pedrisco..... 15-6 6
Guisante verde (modalidad "B")
Duración máxima de garantías Meses
Provincia Riesgos Fecha límite de garantías
Álava....................Pedrisco............... 15-7 4,5
Albacete................Helada-Pedrisco..... 30-6 5
Asturias.................Pedrisco............... 30-6 4
Badajoz.................Helada-Pedrisco..... 31-5 5
Baleares................Helada-Pedrisco..... 31-5 4
Burgos..................Helada-Pedrisco..... 31-7 5
Cuenca (comarcas:
Manchuela y
Mancha Baja).............Helada-Pedrisco..... 15-7
5
Lleida...................Pedrisco............... 31-7 5
Huesca..................Pedrisco............... 15-6 5
Madrid..................Helada-Pedrisco..... 15-6 5
Murcia...................Helada-Pedrisco..... 31-5 5
Navarra.................Pedrisco............... 30-6 4
Orense..................Helada-Pedrisco..... 30-6 4
Palencia.................Helada-Pedrisco..... 31-7 5
La Rioja.................Pedrisco............... 15-7 4,5
Tarragona..............Helada-Pedrisco..... 30-6 4
Toledo...................Helada-Pedrisco..... 15-6 5
Valladolid..............Pedrisco............... 31-7 5
Vizcaya..................Helada................. 30-6 4
Zamora..................Pedrisco............... 31-7 5
Zaragoza................Pedrisco............... 15-6 4
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