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Documento BOE-A-1998-17342

Orden de 9 de julio de 1998 por la que se modifican las especificaciones técnicas de los teléfonos sin cordón.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1998, páginas 24441 a 24442 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-17342
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/07/09/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en el artículo 55 atribuye al Ministro de Fomento la competencia para aprobar las especificaciones técnicas de los equipos o aparatos de telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de aplicación. Igualmente, corresponde al citado Departamento la facultad de establecer, mediante la emisión del certificado de aceptación correspondiente, la conformidad con las especificaciones técnicas, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Hasta tanto no se apruebe dicho Reglamento de procedimiento continuarán rigiendo, en virtud de la disposición transitoria primera de la citada Ley, las normas dictadas al amparo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y, entre ellas, el Reglamento regulador del procedimiento de certificación aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio. Este Reglamento dispone, en sus artículos 9 y 10, que la resolución por la que se certifique el cumplimiento de las especificaciones técnicas se expedirá en la forma que establece ese Reglamento, recibirá la denominación de certificado de aceptación, y requerirá la previa aprobación de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos de telecomunicación para los cuales se solicita.

El Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, estableció, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, las especificaciones técnicas de los teléfonos sin cordón. En él se detallan las características técnicas que deben reunir los teléfonos sin cordón, y las condiciones de ensayo a que han de someterse para obtener el preceptivo certificado de aceptación.

La Directiva del Consejo 87/372/CEE, de 25 de junio, relativa a las bandas de frecuencias a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad, establece que el servicio paneuropeo del sistema de telefonía móvil digital GSM, ya puesto en funcionamiento en España, podrá ocupar la totalidad de la banda 890-915 y 935-960 MHz, de acuerdo con la demanda del servicio, previsiones que ya fueron tenidas en cuenta en la Orden de 29 de julio de 1996, por la que se publica el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. Así, la UN-44 prevé el progresivo abandono de las bandas de frecuencia 914-915 MHz y 959-960 MHz por los teléfonos sin cordón hasta su extinción, de modo que queden adscritas para su uso privativo por el sistema de telefonía móvil digital GSM.

Este esquema se completa con esta Orden, que incorpora dicha Directiva y modifica el Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, en lo que atañe a las bandas de frecuencias de utilización de estos equipos.

Las especificaciones técnicas objeto de esta Orden deberán cumplirse para que los equipos de los que trata obtengan el correspondiente certificado de aceptación, de modo que, en su comercialización y utilización, se garantice un uso eficiente del espectro radioeléctrico y se eviten las perturbaciones en el funcionamiento normal de otros servicios de telecomunicación. De ahí que lo dispuesto en esta Orden se entienda sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la compatibilidad electromagnética, aprobadas por el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre.

Esta norma se aprueba con rango de Orden, al amparo de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1787/1996, que permite la modificación de especificaciones técnicas ya aprobadas mediante Orden ministerial cuando así lo exija la evolución tecnológica del sector, así como en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, que faculta al Ministro de Fomento para aprobar las especificaciones técnicas.

En la tramitación de esta Orden se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios, en cumplimiento del artículo 7 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, y se ha seguido el procedimiento de información a la Comisión Europea en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Se modifican las especificaciones técnicas de los teléfonos sin cordón, en los términos siguientes:

a) Queda suprimido el apartado 2.2.1 del capítulo I al anexo I del Real Decreto 116/1990, de 26 de enero.

b) Queda suprimido el apartado 2.2.1 del capítulo II al anexo I del Real Decreto 116/1990, de 26 de enero.

c) Se sustituye en el apartado 6.4.3 de los capítulos I y II del anexo I al Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, la expresión «no debe ser» por «debe ser».

d) Se sustituye en el apartado 6.5.2 del capítulo I del anexo I al Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, la expresión «margen de 0,5 MHz a» por «margen de 30 MHz a».

e) Se sustituye en los apartados 6.1.2.2 del capítulo I y 6.1.3.2.1 del capítulo II del anexo I al Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, la expresión «Z dB con relación a un microvoltio por metro» por «Z dB con relación a un microvoltio».

f) Se sustituye en el apartado 5.2.4 del capítulo II del anexo I al Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, la expresión «La potencia de portadora, en las condiciones normales y extremas de prueba, deberá estar comprendida entre + 2 dB y —4 dB de la potencia nominal.», por «La potencia de portadora, en las condiciones normales de prueba, deberá estar comprendida entre + 2 dB y —4 dB de la potencia nominal, y en las condiciones extremas de prueba, deberá estar comprendida entre + 2 dB y —4 dB del valor medido bajo condiciones normales de prueba.».

Artículo 2.

Los teléfonos sin cordón objeto del Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, deberán estar diseñados de forma que no puedan modificarse, sin emplear herramientas de uso poco común por un usuario típico de los equipos, las características técnicas relativas a la potencia radiada de operación y a las frecuencias de utilización (incluida la separación dúplex y la canalización permitida) que especifique el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). Los parámetros correspondientes estarán sujetos, por sus especiales características, a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, por lo que se entenderá que han sido modificados cuando cambien las utilizaciones previstas en el CNAF.

Artículo 3.

A los equipos objeto del Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, procedentes de los países integrantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se les aplicará lo dispuesto para los equipos terminales de telecomunicación procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, en el artículo 17.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.

Disposición adicional única.

Lo dispuesto en esta Orden se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, y de sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo previsto en la disposición final única de esta Orden durante los tres meses siguientes a su entrada en vigor, podrá solicitarse el certificado de aceptación conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a esta Orden.

Disposición transitoria segunda.

Los teléfonos sin cordón objeto del Real Decreto 116/1990, de 26 de enero, que cuenten con certificado de aceptación a la entrada en vigor de la presente Orden podrán seguir comercializándose al amparo del mismo hasta la fecha de su caducidad.

Disposición final única.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de julio de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/07/1998
  • Fecha de publicación: 21/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Reglamentaciones técnicas
  • Teléfonos

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