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Conflicto de Jurisdicción número 15/1998
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid a veintidós de junio de mil novecientos noventa
y ocho.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
don Francisco J. Delgado Barrio, Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos,
don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del
Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández,
el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia de don Pedro
Javier Padilla Sánchez entre el Juzgado de Instrucción número 4 de Getafe
de asistencia jurídica gratuita, al declararse ambos incompetentes para
resolver acerca del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes de hecho
Primero.-En fecha que no consta en autos pero anterior al 12 de julio
de 1996, don Pedro Javier Padilla Sánchez presentó ante el Servicio de
Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid solicitud para
la designación de abogado de oficio que se encargara de su defensa como
querellado ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Getafe (Madrid),
diligencias previas número 801/1994.
Segundo.-Con fecha 15 de julio siguiente, la representación procesal
del señor Padilla Sánchez formuló ante el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 4 de Getafe, demanda para obtener el beneficio
de pobreza para su representado y por providencia de 16 de julio de
1996 el Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión
por haber entrado ya en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, que atribuye la competencia en esta materia a la Comisión
del mismo nombre dependiente del Ministerio de Justicia.
Tercero.-En vista de ello y con fecha 15 de noviembre de 1996, el
interesado solicitó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el referido
beneficio; solicitud que fue declarada inadmisible por resolución de 28
de febrero de 1997, al estimar la Comisión, de acuerdo con la disposición
transitoria única de la Ley 1/1996 y habida cuenta de la fecha en que
fue presentada la primera petición ante el Colegio de Abogados de Madrid
que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este
asunto, remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, al planteamiento
del conflicto negativo de jurisdicción.
Cuarto.-Con fecha 9 de mayo de 1997, el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 4 de Getafe, a instancia del señor Padilla Sánchez,
dictó providencia acordando elevar las actuaciones a este Tribunal de
Conflictos y librar oficio a la Comisión Nacional de Asistencia Jurídica
Gratuita para que hiciera lo mismo.
Quinto.-Por providencia de este Tribunal de 16 de febrero de 1998,
se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, mandándose
formar el oportuno rollo, y se acordó reclamar de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones administrativas
correspondientes, y por otra de 4 de marzo de 1998 se dieron por recibidas
las actuaciones administrativas, que fueron incorporadas al rollo de su
razón, concediéndose un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal
y al Abogado del Estado para que emitieran su preceptivo informe.
Sexto.-Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado
entienden, de acuerdo con el criterio ya establecido por el Tribunal de Conflictos
en numerosas sentencias, que la competencia para conocer y resolver la
solicitud de asistencia jurídica gratuita corresponde en este caso a la citada
Comisión del Ministerio de Justicia, por haberse presentado la verdadera
solicitud de este beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, que estableció un nuevo régimen sobre esta
materia.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa
Hernández.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de
jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y
resolver la solicitud de asistencia jurídica formulada por don Pedro Javier
Padilla Sánchez ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 4 de Getafe (Madrid) en Autos número 801-R/94, corresponde al órgano
judicialoalaComisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada
orgánicamente en el Ministerio de Justicia, debiendo tenerse en cuenta, por
un lado, la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero
y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.
Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de
asistencia jurídica gratuita, estableció que "las solicitudes de justicia gratuita
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud",
entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" (que tuvo lugar el día 12 de enero de 1996)
o sea el 12 de julio de 1996. Sobre el alcance de esta disposición transitoria
y, en particular, de la expresión "las solicitudes de justicia gratuita", ya
ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en varias sentencias (a
partir del 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997), llegando siempre
a la conclusión de que en el régimen jurídico anterior a la citada
Ley 1/1996 se entiende por "solicitud de asistencia gratuita" la demanda
incidental que se presenta ante el Juzgado (artículo 20 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de
Abogados o ante el Ministerio de Justicia para pedir la designación de abogado
de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica
no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, una "solicitud de justicia gratuita" y no puede tener el alcance de
desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver.
Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como
por la Abogacía del Estado.
Tercero.-Y como, en el presente caso, la verdadera solicitud -es decir,
la demandaincidental se presentó en el Juzgado el 15 de julio de 1996,
cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo
artículo 9 atribuye la competencia para resolver este tipo de solicitudes
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, es indudable que el presente
conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse declarando la
competencia de la mencionada Comisión administrativa.
En su virtud,
Fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto
negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual
deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco J. Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral
y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Corresponde fielmente con su original.
Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial
del Estado", expido y firmo la presente en Madrid, a 16 de julio
de 1998.-Certifico.
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