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Documento BOE-A-1998-20303

Sentencia de 22 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 9/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1998, páginas 28723 a 28723 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20303

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 9/1998.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia de don Gonzalo Fraile Fernández y doña María Pilar Rodríguez Luengo entre el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes

Primero. Con fecha 24 de noviembre de 1996 la representación procesal de don Gonzalo Fraile Fernández y doña María Pilar Rodríguez Luengo presentaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Madrid demanda de justicia gratuita en el juicio declarativo de menor cuantía contra «Lauca, Sociedad Anónima», el cual, después de otras incidencias, por providencia de 2 de diciembre de 1996, acordó inadmitir dicha demanda de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por falta de competencia, que viene atribuida a la Comisión de Justicia Gratuita, creada por dicha Ley, ante quien se deberá formalizar la pretensión de los interesados. El juicio declarativo de menor cuantía, a que se hace mención, fue terminado, a petición conjunta de las partes, por auto en 30 de junio de 1997, previo acuerdo amistoso, declarándose concluso, sin hacer expresa condena de costas.

Segundo. La Comisión Nacional de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, en su reunión de 17 de septiembre de 1997, acordó declarar inadmisible la solicitud por estimar dicha Comisión, a la vista de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996 y de la fecha en que fue presentada la primera petición ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, remitiendo a los interesados, si a su derecho conviene, el planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.

Tercero. Por escrito de fecha 29 de octubre de 1997 los interesados solicitan al Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid que tuviese por planteado el conflicto negativo de jurisdicción; y el Juzgado, por providencia de 17 de diciembre de 1997, acordó elevar la causa al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y librar oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que hiciera lo mismo con las actuaciones administrativas.

Cuarto. Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 26 de enero de 1998 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que fueron incorporadas al rollo y se acordó reclamar a la Comisión de Asistencia Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones administrativas correspondientes; y por otra de 26 de enero de 1998 se dieron por recibidas las actuaciones administrativas, concediéndose al propio tiempo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para su preceptivo informe.

Quinto. El Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde en este caso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, porque cuando se presentó ante el Juzgado la demanda de asistencia gratuita estaba ya en vigor, a tenor de su disposición transitoria única, la Ley 1/1996, que, abandonando el sistema anterior, atribuyó la competencia de esta materia a la citada Comisión. El Abogado del Estado, con autorización del Director general del Servicio Jurídico, cuya copia adjunta, manifestó que, a la vista de repetidas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción a que en supuestos idénticos al presente ha reconocido la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para reconocer y resolver las solicitudes de justicia gratuita, se muestra conforme con ese criterio y entiende que el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse a favor de dicha Comisión.

Sexto. Por providencia de 26 de enero de 1998 fue designado Ponente en este conflicto el excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.

Fundamentos de Derecho

Primero. La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por don Gonzalo Fraile Fernández y doña María del Pilar Rodríguez Luengo corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid o a la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita, debiendo tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.

Segundo. La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que «las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud»; entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o sea, el 12 de julio de 1996. Sobre el alcance de esta disposición transitoria y, en particular, de la expresión «las solicitudes de justicia gratuita», ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997), llegando siempre a la conclusión de que, en el régimen jurídico vigente antes del 12 de julio de 1996, se entiende por «solicitud de justicia gratuita» la demanda que se formula ante el Juzgado, único órgano competente entonces para conocer y resolver la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio de Justicia para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una «solicitud de justicia gratuita» y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado. En todo caso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 120 de la citada Ley, el reconocimiento del derecho de asistencia gratuita se instará ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado que haya de conocer el proceso para su remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su verificación y resolución.

Tercero. En el presente caso, la verdadera solicitud –es decir, al demanda incidental– se presentó con fecha 24 de julio de 1998, cuando ya había expirado el período transitorio y había entrado en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia para resolver sobre esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, ante la que debió instarse el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, según dispone el artículo 12 de la citada Ley.

En su virtud, fallamos:

Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco Javier Delgado Barrio.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.–Miguel Vizcaíno Márquez.–Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 16 de julio de 1998.–Certifico.

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