Conflicto de jurisdicción número 17/1998.
Ponente excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
Secretaría de Gobierno.
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifica que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,
constituida por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,
Presidente, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,
don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez
y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, dotados de la potestad
jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid, a 24 de junio de 1998.
En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción número
17/1998, suscitado entre la Sección 18 de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio
de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud de obtención
de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por don José Antonio
Buiza Barragán, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos
Jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores que antes se
expresaron, resultando los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-El 25 de julio de 1996, don José Antonio Buiza Barragán,
representado por el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Puig de
la Bellacasa Aguirre, presentó ante la Audiencia Provincial de Madrid,
Sección 18 de lo Civil, demanda para que se le reconociera el derecho
a litigar gratuitamente contra doña Carmen Buiza Barragán y don José
Luis Limones Esteban, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía
638/93.
Segundo.-Dicha solicitud fue denegada por la Audiencia Provincial
el 27 de septiembre de 1996, al considerarse incompetente por haber
entrado en vigor con fecha 12 de julio de 1996 el nuevo procedimiento de
concesión del beneficio de justicia gratuita, establecido en la Ley 1/1996,
remitiendo al interesado al procedimiento establecido en dicha Ley.
Tercero.-Siguiendo la indicación del órgano jurisdiccional, el
interesado se dirigió entonces a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
del Ministerio de Justicia. Con fecha 3 de octubre de 1997 se dictó acuerdo
por la referida Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio
de Justicia por el que se resolvió inadmitir a trámite la petición de justicia
gratuita de que se trata, al entender que no era de la competencia de
dicha Comisión su resolución, dando opción al interesado para plantear
conflicto ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Cuarto.-Por escrito registrado el 29 de octubre de 1997, el interesado
formalizó conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción para que el mismo efectúe un
pronunciamiento sobre la autoridad competente para resolver sobre la petición
de justicia gratuita.
Quinto.-Por Auto de 16 de febrero de 1998, la Sección 18 de lo Civil
de la Audiencia Provincial de Madrid referida tuvo por formalizado el
conflicto negativo de jurisdicción y ordenó elevar sin más trámite las
actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que actuase de igual forma.
Sexto.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en
este Tribunal de Conflictos, se ordenó formar el oportuno rollo, dándose
traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común
de diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado
entienden que procede declarar competente para entender de la solicitud
de asistencia jurídica gratuita de que se trata a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Séptimo.-Por Providencia de 7 de mayo de 1998 se acordó señalar
para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de
junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Para la decisión del presente conflicto negativo de
jurisdicción interesa indicar como antecedentes que, presentada el 25 de julio
de 1996 una demanda de justicia gratuita ante la Audiencia Provincial
de Madrid, Sección 18 de lo Civil, la Audiencia entendió que era competente
para conocer de dicha petición de justicia gratuita la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita dado lo dispuesto en la disposición transitoria
única de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada Comisión,
recibidas las actuaciones en cuestión, resolvió inadmitir a trámite la
petición a la que se ha hecho referencia por considerar que era la Audiencia
Provincial la que debía decidir sobre la misma dado que con anterioridad
al 12 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996 a
que se ha hecho referencia, el interesado presentó una solicitud de
obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de
Orientación Jurídica del Colegio de Abogados.
Segundo.-Ya se ha indicado que la Audiencia Provincial de referencia
ha entendido que no le corresponde decidir sobre la petición de asistencia
jurídica gratuita en razón a lo dispuesto en la disposición transitoria única
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, que
establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa
vigente en el momento de efectuar la solicitud". Se ha indicado también
que la demanda de justicia gratuita en cuestión se presentó ante la
mencionada Audiencia el 25 de julio de 1996, esto es, en fecha posterior a
la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer de la petición
de que se trata, por entender, en síntesis, que la cuestión planteada se
reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la Ley cuando
emplea la palabra "solicitud" en la antes expresada disposición transitoria;
que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente a acto
de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación
Jurídica), y ello porque los términos jurídicos "solicitud" y "demanda" son
absolutamente habituales y claros en el lenguaje del Legislador, por lo
que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía el otro,
citándose el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el juicio ordinario
principiará por demanda") y el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de
persona interesada"), y, finalmente, que el Real Decreto de 27 de enero
de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento
para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo
a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica
que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia
jurídica gratuita.
Tercero.-En relación con las argumentaciones de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente,
hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen
por aquélla en relación con los términos jurídicos "solicitud" y "demanda",
bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con
el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea
el término "solicitud" para referirse a la petición de asistencia jurídica
gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras
indicarse en el párrafo primero que "El reconocimiento del derecho a
litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal", en el párrafo
segundo se dice que "En la demanda se expresarán los datos pertinentes",
equiparándose así solicitud a demanda, y en el artículo 129 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que "La sustanciación de la
solicitud de pobreza se hará en pieza separada". Asimismo, el texto
refundido de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba, en el artículo
26.1 que "El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los
términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial (...).
Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos".
Resulta, pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de
los preceptos referidos a la materia de que se trata, vigentes con
anterioridad a la Ley 1/1996, con el término "solicitud" se hacía referencia
a la petición presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Cuarto.-La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha
dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995, al que antes se hizo
referencia. Como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996
significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho
de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en
lo que ahora interesa, que "a pesar de que la evaluación del cumplimiento
de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita
no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido
tradicionalmente en nuestra legislación procesal". Y se añade que "lejos
de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la
ªdesjudicializaciónº del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que
configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa".
A continuación, la exposición de motivos dice que "la traslación del
reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos:
En primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea
que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la
potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las
solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y
normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en
una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios
Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan
las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales
y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos
administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos
formalmente responsables de la decisión final...".
Quinto.-Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos
precedentes, como en el supuesto que ahora se examina la demanda de
justicia gratuita de referencia se presentó ante la Audiencia Provincial
con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado
lo dispuesto en su disposición transitoria única, antes transcrita, la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita era la competente para conocer de
la petición interesada en la expresada demanda. A la conclusión que se
ha sentado no puede ser obstáculo la circunstancia ya expuesta de que,
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, el Colegio de
Abogados de Madrid nombrara un Letrado de oficio al interesado. Se ha
sentado la conclusión que se acaba de indicar porque si en el sistema
anterior al implantado por la Ley 1/1996 el reconocimiento del derecho
de asistencia jurídica gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma
que incluso la designación de Letrado y Procurador de oficio había que
solicitarla de los Juzgados y Tribunales, el antes indicado nombramiento
de Letrado de oficio hecho por el Colegio de Abogados de Madrid a instancia
del interesado, no puede considerarse como una iniciación del
procedimiento de asistencia jurídica gratuita ya que éste, como se ha dicho, en
el sistema anterior era exclusivamente judicial. Quedó señalado en los
fundamentos precedentes que la exposición de motivos de la Ley 1/1996
expresamente indica que con el sistema implantado por ésta el
reconocimiento del derecho pasa a convertirse en una función que descansa
sobre el trabajo previo de los Colegios Profesionales, que son los que inician
la tramitación ordinaria de las solicitudes. No puede, por tanto, entenderse
en el caso presente que con la solicitud hecha, como reiteradamente se
ha dicho, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por
el interesado al Colegio de Abogados para nombramiento de Letrado de
oficio se iniciase el procedimiento del reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita.
Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que
el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de
reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido
llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho
Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad "establecer
un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada
al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas
legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso
de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y, si bien este Real Decreto, en
su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado
y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados
para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los
requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia,
dado el sistema, exclusivamente judicial, como repetidamente se ha dicho,
existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita
cuando dicho Decreto se expidió, sistema regulado en las leyes procesales,
esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido
Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examinan, el significado
de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita.
Séptimo.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes,
procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de que
la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida
por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
En consecuencia, fallamos:
Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del
derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por don José Antonio
Buiza Barragán, para hacerla valer en el litigio sobre declaración de validez
de inventario.
Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del
Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pez-Tenessa
Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir
para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la
presente en Madrid a 20 de julio de 1998, certifico.-El Secretario.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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