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Documento BOE-A-1998-23141

Real Decreto 1981/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece el Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS), y se modifica el Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1998, páginas 33221 a 33225 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-23141
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/09/18/1981

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, y modificado por el Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto, desarrolla parcialmente la Ley 48/1960, de 21 de junio, sobre Navegación Aérea, para adaptar las normas españolas a las vigentes internacionalmente y en especial a las contenidas en los anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en otros documentos de la Organización de Aviación CIvil Internacional (OACI) y en los demás tratados internacionales suscritos por España relacionados con la materia objeto del Real Decreto citado.

Concretamente, la Circular 211-AN/128 sobre «Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS)», apro- bada por la OACI y publicada en 1988, recomienda el establecimiento del mencionado servicio, que compren- de los servicios de información de vuelo y alerta, en aquellos aeródromos en los que el tipo y densidad del tránsito aéreo no justifica la prestación del servicio de control de aeródromo.

Dado que dichas circunstancias pueden concurrir con carácter habitual o transitorio en ciertos aeródromos de España, conviene regular el establecimiento del citado servicio AFIS. Para ello es necesario modificar el vigente Reglamento de Circulación Aérea, en sus Libros primero y cuarto, y apéndice C, lo que es el objeto de este Real Decreto. Dado que esta modificación no puede considerarse amparada en la habilitación otorgada a los Ministros de Defensa y de Fomento por la disposición final primera del citado Real Decreto 73/1992, según la redacción del Real Decreto 1397/1993, aquélla debe llevarse a efecto mediante una disposición de este rango.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1998

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Se establece el Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS) que será suministrado por dependencias AFIS de los servicios de tránsito aéreo a todo el tránsito en el área de maniobras de un aeródromo AFIS y a todas las aeronaves que vuelen dentro de la zona de información de vuelo asociada.

El Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS) no será aplicable en aeródromos designados como aeródromos regulares o de uso alternativo para las operaciones de transporte aéreo comercial internacional.

Artículo 2. Autoridad competente.

Corresponde a la autoridad competente civil o militar (Ministerio de Fomento/Dirección General de Aviación Civil, Ministerio de Defensa/Ejército del Aire) otorgar o revocar la designación de aeródromo AFIS a aquellos aeródromos en los que así se justifique, en función del tipo y densidad del tránsito aéreo o de otros aspectos relevantes, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Circulación Aérea.

Artículo 3. Modificaciones.

Se modifican las definiciones correspondientes al Libro primero del Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, que quedan redactadas en los términos contenidos en el anexo I de este Real Decreto.

Artículo 4. Adiciones.

Se incorporan las nuevas definiciones, abreviaturas y apartados de los Libros primero y cuarto del mismo Reglamento de Circulación Aérea, y el adjunto 7 del apéndice C, que figuran en el anexo II.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
Definiciones que se modifican en el Libro primero del Reglamento de Circulación Aérea
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPÍTULO I

1.1 Definiciones.

Aeródromo controlado: aeródromo en el que se facilita servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo. Un aeródromo solamente puede considerarse «aeródromo controlado» durante el período de tiempo en que se facilita servicio de control de tránsito para el tránsito de aeródromo. La expresión de «aeródromo controlado» indica que se facilita el servicio de control de tránsito para el tránsito del aeródromo, pero no implica que tenga que existir necesariamente una zona de control.

Dependencia de servicios de tránsito aéreo: expresión genérica que se aplica, según el caso, a una dependencia de control de tránsito aéreo, a un centro de información de vuelo, a una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo o a una dependencia AFIS.

Servicio de tránsito aéreo: expresión genérica que se aplica, según el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento de tránsito aéreo, control de tránsito aéreo (servicios de control de área, control de aproximación o control de aeródromo) y servicio de información de vuelo de aeródromo.

ANEXO II
Definiciones, abreviaturas, apartado y adjunto 7 del apéndice C que se incorporan al Reglamento de Circulación Aérea
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPÍTULO I

1.1 Definiciones.

Aeródromo AFIS: aeródromo no controlado en el que se suministra servicio de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta. Un aeródromo solamente puede ser considerado «aeródromo AFIS» durante el período de tiempo en que se suministra servicio de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta.

Dependencia: conjunto de instalaciones, equipos y personal que cumplen una serie de funciones específicas.

Dependencia AFIS: dependencia de servicios de tránsito aéreo que suministra servicio de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta en un aeródromo AFIS y en la zona de información de vuelo asociada.

Servicio de información de vuelo de aeródromo:

servicio de información de vuelo suministrado por una dependencia AFIS a todo el tránsito en el área de maniobras de un aeródromo AFIS y a todas las aeronaves que vuelen dentro de la zona de información de vuelo asociada.

Zona de información de vuelo: espacio aéreo de dimensiones definidas establecido alrededor de un aeródromo AFIS dentro del cual se suministra servicio de información de vuelo de aeródromo y servicio de alerta.

CAPÍTULO II

1.2 Abreviaturas:

FIZ: zona de información de vuelo.

LIBRO IV
Procedimientos para los servicios de navegación aérea
CAPÍTULO VI

4.6 Servicio de información de vuelo y servicio de alerta.

4.6.1.5 Servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS).

Las siguientes disposiciones son complementarias de las referidas al servicio de información de vuelo que figuran en otras partes de este Reglamento.

4.6.1.5.1 Generalidades.

4.6.1.5.1.1 Designación del espacio aéreo y aeródromos AFIS.

La autoridad competente civil o militar determinará las partes de espacio aéreo y los aeródromos donde haya de suministrarse servicio de información de vuelo y servicio de alerta, tomando las medidas necesarias para que el servicio se establezca y suministre de conformidad con las disposiciones contenidas en este Reglamento.

El espacio aéreo mencionado se designará como zona de información de vuelo y los aeródromos se designarán como aeródromos AFIS.

4.6.1.5.1.2 Distintivo de llamada radiotelefónico.

Las dependencias AFIS se identificarán mediante el distintivo de llamada siguiente:

(Nombre del aeródromo) INFORMACIÓN DE AERÓDROMO.

(Aerodrome name) AERODROME INFORMATION.

La palabra AERÓDROMO (AERODROME) puede omitirse cuando se haya establecido una comunicación satisfactoria.

4.6.1.5.1.3 Fraseología a utilizar.

La fraseología contenida en la sección 4.9.3 del capítulo IX del Libro cuarto puede ser utilizada por la dependencia AFIS, cuando corresponda, para transmitir la información.

Si en algún momento existen indicios de que el piloto no se da cuenta de que no se proporciona servicio de control de aeródromo, la dependencia AFIS le informará inmediatamente de este hecho utilizando la siguiente fraseología:

NO SE PROPORCIONA, REPITO, NO SE PROPORCIONA SERVICIO DE CONTROL DE AERÓDROMO.

(AERODROME CONTROL SERVICE IS NOT PROVIDED, I SAY AGAIN, IS NOT PROVIDED).

4.6.1.5.1.4 Horas de funcionamiento del AFIS.

La autoridad competente civil o militar determinará los períodos de tiempo en que se suministrará servicio de información de vuelo de aeródromo.

4.6.1.5.1.5 Emplazamiento de la dependencia AFIS.

Las dependencias AFIS se ajustarán a lo dispuesto por la autoridad competente civil o militar en materia de emplazamiento.

4.6.1.5.1.6 Equipamiento de la dependencia AFIS.

Las dependencias AFIS se ajustarán a lo dispuesto por la autoridad competente civil o militar en materia de equipamiento mínimo requerido.

4.6.1.5.1.7 Presentación y cierre de plan de vuelo.

A menos que la autoridad ATS competente prescriba otra cosa, en los aeródromos AFIS y sus zonas de información de vuelo asociadas, las aeronaves podrán operar con plan de vuelo VFR o IFR.

La presentación del plan de vuelo se hará con la antelación y en la forma establecida para el vuelo controlado, quedando exceptuados de tal requisito los vuelos de las aeronaves a que se refieren los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2.3.3.1.1.2.1 del Libro segundo.

Cuando en un aeródromo AFIS no exista oficina de notificación ATS los planes de vuelo podrán presentarse o cerrarse con un informe a la dependencia AFIS del aeródromo. El servicio proporcionado por la dependencia AFIS en ese caso, será equiparable al de una oficina de notificación ATS.

4.6.1.5.1.8 Coordinación respecto al suministro AFIS.

4.6.1.5.1.8.1 A menos que se disponga lo contrario en carta de acuerdo, las dependencias AFIS informarán rápidamente al FIC y/o ACC sobre datos pertinentes respecto al tránsito, tales como:

a) Identificación de la aeronave.

b) Aeródromo de salida o destino.

c) Hora de llegada y salida.

d) Hora prevista de transferencia de comunicaciones, y

e) Solicitud de autorización para vuelo en ruta.

4.6.1.5.1.8.2 A menos que se disponga lo contrario en carta de acuerdo, el FIC o ACC notificará a la dependencia AFIS datos pertenecientes del tránsito que se dirige al aeródromo AFIS, tales como:

a) Identificación, tipo y punto de salida de las aeronaves.

b) Hora prevista de llegada; y

c) Hora prevista de transferencia de comunicaciones.

4.6.1.5.1.9 Responsabilidad de los pilotos.

Al operar en un aeródromo en el que se proporciona AFIS, o en su proximidad, los pilotos deben, basándose en la información recibida de la dependencia AFIS, así como de su propio conocimiento y observaciones, decidir sobre las medidas a adoptar para garantizar la separación con respecto a las demás aeronaves, vehículos terrestres y obstáculos.

Los pilotos establecerán y mantendrán radiocomunicación en ambos sentidos con las dependencias AFIS y notificarán sus posiciones, niveles y toda maniobra importante e intenciones a las dependencias AFIS.

Los pilotos prestarán especial atención a las señales con luces de la dependencia AFIS en caso de fallo de comunicaciones o cuando hayan sido eximidos de mantener comunicaciones de acuerdo con 4.6.1.5.2.3.1.

4.6.1.5.1.10 Promulgación de información.

La información relativa a la disponibilidad del AFIS y a los procedimientos correspondientes se incluirá en la parte correspondiente del AIP.

La información incluirá lo siguiente:

a) Identificación del aeródromo.

b) Emplazamiento e identificación de la dependencia AFIS.

c) Días y horas de funcionamiento de la dependencia AFIS.

d) Límites laterales y verticales de las zonas de información de vuelo (FIZ).

e) Idioma o idiomas utilizados.

f) Descripción detallada de los servicios proporcionados, incluidos el servicio de alerta y, si corresponde, servicio de radiogoniometría.

g) Procedimientos especiales que aplicarán los pilotos.

h) Toda otra información pertinente.

4.6.1.5.1.11 Responsabilidad del personal AFIS.

El personal AFIS será responsable de:

a) Suministrar servicio de información de vuelo y servicio de alerta en el aeródromo y zona de información de vuelo correspondiente de acuerdo con la normativa vigente, y

b) Mantener vigilancia constante sobre todas las operaciones visibles de vuelo que se efectúen en el aeródromo o en sus cercanías, incluso de las aeronaves, vehículos y personal que se encuentren en el área de maniobras, y

c) Mantener escucha constante en la(s) frecuencia(s) apropiada(s), y

d) Hacer un seguimiento continuo de las operaciones de vuelo, anotando en las fichas correspondientes toda la información sobre el progreso efectivo de los vuelos, incluidos los globos libres no tripulados, a fin de que esté disponible para consulta y por si se solicita para fines de búsqueda y salvamento, y

e) Mantenerse informado sobre el estado de los equipos, ayudas a la navegación, condiciones meteorológicas y condiciones del aeródromo, y

f) Notificar las averías y funcionamiento irregular de equipos y ayudas a la navegación.

4.6.1.5.2 El AFIS para aeronaves.

4.6.1.5.2.1 Alcance de la información suministrada por AFIS para las aeronaves.

La información que las dependencias AFIS suministrarán a las aeronaves será la siguiente:

a) Información meteorológica para las aeronaves que van a despegar o aterrizar, incluida la información SIGMET.

Esta información comprenderá:

La dirección y velocidad del viento existente en la superficie, incluyendo las variaciones significativas.

El reglaje QNH de altímetro y o bien regularmente de conformidad con acuerdos locales, o bien si la aeronave lo solicita, el reglaje QFE de altímetro.

La temperatura del aire ambiente en la pista que ha de utilizarse para el despegue, en el caso de aeronaves equipadas con turbinas.

La visibilidad existente representativa de la dirección del despegue y ascenso inicial, o en el área de aproximación y aterrizaje, si es inferior a 10 kilómetros o, si estuviera disponible para el encargado del AFIS, el valor actual del RVR correspondiente a la pista que ha de utilizarse.

Las condiciones meteorológicas significativas en el área de despegue o de ascenso inicial o en el área de aproximación y aterrizaje. Esto incluye la existencia o el pronóstico de cumulonimbus o tormenta, turbulencia moderada o fuerte, gradiente del viento, granizo, engelamiento moderado o fuerte, línea de tubonada fuerte, lluvia engelante, ondas orográficas marcadas, tempestad de arena, tempestad de polvo, ventisca alta, tornado o tromba marina.

Las condiciones meteorológicas actuales y la cantidad y altura de la base de nubes bajas en el caso de que la aeronave esté realizando una aproximación en condiciones meteorológicas por instrumentos.

b) Información que permita al piloto elegir la pista más apropiada a utilizar. Dicha información incluirá, además de la dirección y velocidad actuales del viento en la superficie, la pista preferente y el circuito de tránsito utilizado por otras aeronaves y a petición del piloto, la longitud de la o las pistas y/o la distancia entre una intersección y el extremo de la pista.

El término «pista preferente» se utiliza para indicar la pista más adecuada en un momento dado, teniendo en cuenta la dirección y la velocidad actuales del viento en la superficie y demás factores pertinentes, tales como el circuito de tránsito y la pista utilizada por otras aeronaves, con el propósito de establecer y de mantener una afluencia ordenada del tránsito de aeródromo.

c) Información sobre aeronaves, vehículos o personal que se sepa están en la zona de maniobras o cerca de ella, o aeronaves que estén operando en la proximidad del aeródromo, que puedan constituir un peligro para la aeronave de que se trate.

d) Información sobre las condiciones del aeródromo que sean esenciales para la operación segura de la aeronave. Comprenderá información sobre:

Obras de construcción o mantenimiento en el área de maniobras o inmediatamente adyacente a la misma.

Partes irregulares o deterioradas de la superficie de las pistas o calles de rodaje estén señaladas o no.

Nieve o hielo sobre una pista o calle de rodaje.

Agua en una pista.

Bancos de nieve o nieve acumulada adyacente a una pista o calle de rodaje.

Otros peligros temporales, incluyendo aeronaves estacionarias y aves en el suelo o en el aire.

La avería o el funcionamiento irregular de una parte o de todo el sistema de iluminación del aeródromo.

Cualquier otra información pertinente.

e) Información referente a las variaciones del estado operacional de las ayudas, visuales o no visuales, esenciales para el tránsito de aeródromo.

f) La información relativa a la radiomarcación o radiogoniometría, si se dispone de equipo y lo prescribe la autoridad ATS competente.

g) Mensajes, incluidos los de autorización recibidos de otras dependencias (FIC o ACC) ATS para su retransmisión a la aeronave; y

h) Toda otra información que contribuya a la seguridad.

4.6.1.5.2.2 Requisitos AFIS en materia de información.

4.6.1.5.2.2.1 Información meteorológica.

4.6.1.5.2.2.1.1 Generalidades.

Será de aplicación para las dependencias AFIS todo lo dispuesto para las dependencias ATS en la sección 3.7.1.1 del Libro tercero.

4.6.1.5.2.2.1.2 Información que se proporcionará a las dependencias AFIS.

A las dependencias AFIS se les proporcionará:

a) Informes meteorológicos actuales y pronósticos para el aeródromo del que se ocupan. Los informes especiales y enmiendas a los pronósticos deberán comunicarse a las dependencias AFIS tan pronto como se requiera, de conformidad con los criterios establecidos sin esperar al próximo informe regular o pronóstico; y

b) Datos de la presión existente para el reglaje de los altímetros del aeródromo de que se trate; y

c) Información actualizada sobre alcance visual en la pista.

4.6.1.5.2.2.2 Información sobre condiciones del aeródromo y la situación operacional de las instalaciones correspondientes.

Las dependencias AFIS serán informadas sobre las condiciones del área de maniobras, incluida la existencia de peligros temporales, y la situación operacional de toda la instalación pertinente en el aeródromo de que se trate.

4.6.1.5.2.2.3 Información sobre la situación operacional de las ayudas para la navegación aérea.

Las dependencias AFIS serán informadas sobre la situación operacional de las ayudas para la navegación aérea, tanto no visuales como visuales, que sean esenciales para los procedimientos relativos a movimientos en la superficie, despegues, salidas, aproximaciones y aterrizajes y que se encuentren en el aeródromo o dentro de la zona de información de vuelo asociada.

4.6.1.5.2.2.4 Información sobre globos libres no tripulados.

Los operadores de globos libres no tripulados que operen dentro de una zona de información de vuelo mantendrán informadas a las dependencias AFIS sobre los detalles de los vuelos, de conformidad con las disposiciones que figuran en el apéndice S.

4.6.1.5.2.2.5 Información sobre actividad volcánica.

Se informará a las dependencias AFIS, de conformidad con un acuerdo de carácter local, acerca de la actividad volcánica precursora de erupción, erupciones volcánicas y nubes de cenizas volcánicas que podrían afectar a las rutas utilizadas por los vuelos dentro de su zona de información de vuelo.

4.6.1.5.2.3 Requisitos AFIS en materia de comunicaciones.

4.6.1.5.2.3.1 Servicio móvil aeronáutico (comunicaciones aeroterrestres).

Las instalaciones de comunicaciones aeroterrestres deberán permitir establecer comunicaciones en los dos sentidos, que sean directas, rápidas, continuas y libres de estáticos entre la dependencia AFIS y las aeronaves equipadas apropiadamente, que vuelen dentro de una distancia de 45 km (25NM) del aeródromo AFIS correspondiente.

A menos que las exima la autoridad ATS competente, las aeronaves deberán poder mantener comunicaciones en ambos sentidos con la dependencia AFIS en la frecuencia o frecuencias prescritas.

4.6.1.5.2.3.2 Servicio fijo aeronáutico.

Las dependencias AFIS estarán conectadas al centro de información de vuelo (FIC) o al centro de control de área (ACC) correspondientes, así como:

a) A los servicios de socorro y emergencia de aeródromo (incluidos los de ambulancia, extinción de incendios, etc.); y b) A la oficina meteorológica que preste servicio al aeródromo; y c) A la estación de comunicaciones aeronáuticas que preste servicio al aeródromo; y d) A la oficina de notificación ATS del aeródromo.

4.6.1.5.2.3.3 Requisitos de registro.

Todas las instalaciones destinadas a las comunicaciones entre una dependencia AFIS con las aeronaves y otras dependencias deben estar dotadas de medios de registro.

4.6.1.5.2.4 Uso de señales. Las señales para el servicio AFIS serán las dispuestas en el adjunto 7, apéndice C.

4.6.1.5.3 El AFIS para el tránsito que no sea de aeronaves.

4.6.1.5.3.1 Solicitud de información.

El personal, incluso los conductores de todos los vehículos, solicitarán información de vuelo de aeródromo antes de entrar en el área de maniobras y para cualquier cambio en la operación que se desee efectuar dentro del área de maniobras y de la que ya tiene conocimiento la dependencia AFIS.

4.6.1.5.3.2 Requisitos en materia de comunicaciones.

En los aeródromos AFIS todos los vehículos que utilicen el área de maniobras estarán en condiciones de mantener radiocomunicaciones en ambos sentidos con la dependencia AFIS del aeródromo, excepto:

a) Cuando el vehículo vaya acompañado de otro vehículo dotado del equipo de comunicaciones requerido; o b) Cuando el vehículo se utilice de acuerdo con un plan preestablecido con la dependencia AFIS.

Estas instalaciones de comunicaciones estarán dotadas de medios de registro.

4.6.1.5.3.3 Uso de señales luminosas del servicio AFIS para tránsito que no sea de aeronaves.

Las señales del servicio AFIS para el tránsito que no sea de aeronaves, serán las dispuestas en el adjunto 7 del apéndice C.

4.6.1.5.3.4 Radiocomunicación con el personal de construcción y de mantenimiento.

Cuando en el área de maniobras se utilice un vehículo de acuerdo con un plan preestablecido con la dependencia AFIS, no se requerirá normalmente que el personal de construcción y de mantenimiento esté en condiciones de mantener comunicación en ambos sentidos con la dependencia AFIS.

4.6.1.5.3.5 Punto de espera de vehículos respecto a la pista en uso.

Mientras una aeronave esté aterrizando o despegando, los vehículos no esperarán, respecto a la pista en uso, a una distancia inferior a:

a) La de un punto de espera en rodaje, cuando tal punto haya sido establecido y sus marcas sean visibles; o b) Cuando no se hayan establecido puntos de espera en rodaje o sus marcas no sean visibles:

i) 50 metros respecto al borde de la pista, cuando la longitud de la pista sea 900 metros o más.

ii) 30 metros respecto al borde de la pista, cuando la longitud de la pista sea inferior a 900 metros.

4.6.1.6 Servicio de alerta.

El servicio de alerta suministrado por una dependencia AFIS se proporcionará de conformidad con las disposiciones aplicables de este Reglamento. El período de tiempo de suministro de servicio de alerta será el que la autoridad competente civil o militar haya determinado para el suministro del servicio de información de vuelo de aeródromo.

APÉNDICE C

Adjunto 7.

7. Señales del servicio AFIS.

7.1 Señales luminosas para el tránsito de aeronaves.

7.1.1 Señales con luces corrientes.

Cuando el operador del AFIS emplee las luces que se indican a continuación éstas tendrán el significado que se indica:

Luz dirigida hacia la aeronave de que se trate Desde la dependencia AFIS
A la aeronave en vuelo A la aeronave en tierra
Verde fija. Pista libre para aterrizar. Pista libre para despegar.
Roja fija. Pista ocupada. Pista ocupada.

La(s) aeronave(s) acusará(n) recibo de la información recibida en la forma que se indica en el apéndice C adjunto 4, párrafo 4.1.2.

7.1.2 Señales con luces pirotécnicas.

Cuando el operador del AFIS emplee luz pirotécnica de color rojo la(s) aeronave(s) en vuelo alrededor del aeródromo deberán entender que el aterrizaje es peligroso y deberá(n) esperar más información a través de señales con luces corrientes.

7.2 Señales luminosas para tránsito que no sean de aeronaves.

7.2.1 Señales luminosas de las dependencias AFIS.

Cuando la comunicación mediante un sistema de señales visuales se considere adecuada, o en el caso de fallo de las comunicaciones, se utilizarán las señales indicadas a continuación y con el significado que se indica:

Señal luminosa de la dependencia AFIS Significado
Destellos verdes. Cruzar el área de aterrizaje o pasar a calle de rodaje.
Señal roja fija. Parar.
Destellos rojos. Apartarse del área de aterrizaje o calle de rodaje y tener cuidado con las aeronaves.
Destellos blancos. Desalojar el área de maniobras de conformidad con las instrucciones locales.

7.2.2 En condiciones de emergencia o en el caso de que no se respeten las señales indicadas en 7.2.1, la señal que se indica a continuación se usará en las pistas o calles de rodaje equipadas con sistema de iluminación, y tendrá el significado que se indica:

Señal luminosa Significado
Destellos de las luces de pista o calle de rodaje. Desalojar la pista o calle de rodaje y observar la dependencia AFIS en espera de una señal luminosa.

7.3 Señales visuales en tierra.

El operador del AFIS puede informar a las aeronaves sobre las señales visuales en tierra que se detallan en el apéndice C, adjunto 4, sección 4.2.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/09/1998
  • Fecha de publicación: 06/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1998
  • Fecha de derogación: 25/09/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2010-14625).
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del libro primero del Reglamento aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1992-3899).
  • CITA:
Materias
  • Navegación aérea

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