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Documento BOE-A-1998-4845

Orden de 17 de febrero de 1998 por la que se establece el sistema de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros para el Plan de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio 1998.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 1998, páginas 7139 a 7141 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-4845
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/02/17/(8)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, por Acuerdo de fecha 28 de noviembre de 1997, ha aprobado el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998. Dicho Acuerdo dispone, en su apartado decimotercero, que el Ministerio de Economía y Hacienda establecerá el régimen de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros aplicable al Plan, manteniendo la distinción entre el grupo de líneas viables y el de líneas con protección financiera especial, actualmente vigente, sin perjuicio del tratamiento individualizado que pueda tener el riesgo de inundación en las líneas no integrales.

En cumplimiento del anterior mandato, debe efectuarse una diferenciación de regímenes de reaseguro entre las líneas de seguro que figuran en los grupos A y B del apartado primero de esta Orden. El riesgo de inundación en las líneas no integrales tendrá tratamiento individualizado, a los efectos del cálculo de compensación de esta Orden, integrándose en el grupo A, cuando el mismo corresponda a líneas de seguros pertenecientes al grupo B. Con independencia de esta diferenciación de regímenes, el procedimiento para la fijación de la prima de reaseguro va más allá de la distinción de grupos de líneas, de modo que aquélla queda diferenciada, incluso dentro de cada grupo, en función de las circunstancias concurrentes en cada línea de seguro, y del riesgo antes mencionado.

Íntimamente relacionado con el reaseguro a cargo del Consorcio, se encuentra la provisión técnica de estabilización (antes "provisión para la desviación de la siniestralidad") a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y de obligada constitución para el Consorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 24.2 de su Estatuto legal, desarrollado mediante el Real Decreto 2013/1997, de 26 de diciembre, de regulación de las provisiones técnicas a dotar por el Consorcio de Compensación de Seguros. El tratamiento que a estos efectos se debe dar a la referida provisión técnica de estabilización se halla actualmente establecido en los artículos 55.6 y 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del 3, del 5 y del 6), éste último en su redacción dada por el Real Decre to 1042/1990, de 27 de julio ("Boletín Oficial del Estado" de 10 de agosto). A efectos del reaseguro regulado en la presente Orden, así como a los preceptos mencionados, el propio apartado decimotercero del citado Acuerdo del Consejo de Ministros, determina que se entenderá que ambos grupos de líneas constituyen modalidades diferentes del ramo 9 de los previstos en la disposición adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Supervisión y Ordenación de Seguros Privados ("Boletín Oficial del Estado" del 9), en virtud de la cual las entidades aseguradoras constituirán esta provisión de forma separada para cada uno de ambos grupos, hasta alcanzar el doble de la siniestralidad media registrada en los cinco últimos años precedentes en cada grupo, y sin que la suma de ambas provisiones pueda exceder del doble de la siniestralidad media del conjunto.

Por último, el reiterado apartado decimotercero determina que el sistema de reaseguro podrá, además, contemplar mecanismos que permitan la compensación parcial de los resultados técnicos positivos de cada grupo con las pérdidas que en el correspondiente ejercicio o sucesivos pudieran resultar a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros. No obstante, antes de establecer dichos mecanismos resulta conveniente disponer de la experiencia temporal adecuada para una idónea definición de los mismos, toda vez que los resultados de los últimos años vienen recogiendo los efectos de mejora introducidos en el sistema, sin perjuicio de la incorporación de la cobertura de nuevos riesgos cuyo comportamiento no se ha experimentado. Ese es el motivo por el que en la disposición adicional de la presente Orden se encomienda al Consorcio de Compensación de Seguros, la elaboración de una nueva propuesta para su estudio y eventual aplicación en los ejercicios futuros, ya que el realizado basándose en lo previsto en la Orden de 3 de abril de 1995, no permitió poner en marcha este sistema.

En virtud de todo lo anterior, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-A efectos del reaseguro de exceso de siniestralidad a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros regulado en la presente Orden, las modalidades incluidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para 1998, se clasifican en los dos grupos siguientes:

Grupo A: Incluye las siguientes líneas de seguros:

Seguro Combinado de Viento, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación en Aguacate.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Albaricoque, Ciruela, Manzana, Melocotón y Pera.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Alcachofa.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Ajo.

Seguro Combinado de Viento, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación en Avellana.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Berenjena.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Cebolla.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Cereza.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Coliflor y Bróculi.

Seguro Combinado de Pedrisco, Helada, Viento y Daños Excepcionales por Inundación en Cultivos Protegidos.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Guisante Verde.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Haba Verde.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Judía Verde.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Kiwi.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Lechuga.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Melón.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Pimiento.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Sandía.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Tomate.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación en Uva de Mesa.

Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Zanahoria.

Seguro Integral de Cebolla en la isla de Lanzarote.

Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano.

Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano.

Seguro Integral de Uva de Vinificación en la Denominación de Origen "Rioja", y en la isla Lanzarote.

Seguro de Accidentes en Ganado Ovino y Caprino.

Seguro de Piscifactorías de Truchas.

Seguro de Acuicultura Marina.

Póliza por Campaña de Carácter Sucesivo en Frutales.

Igualmente, se contempla, a los solos efectos del cálculo de la compensación en este grupo de riesgo, los daños excepcionales por inundación de las líneas que pertenecen al grupo B.

Grupo B: Incluye el resto de líneas que componen el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998.

Segundo.-La provisión técnica de estabilización, a que se refiere el artículo 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del 3, del 5 y del 6), en su redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio ("Boletín Oficial del Estado" de 10 de agosto), se constituirá obligatoriamente y en forma independiente para cada uno de los grupos A y B definidos en el número anterior, y dentro de ellos globalmente para todas las líneas de seguro incluidas en los mismos, incluyendo en el grupo A el riesgo de daños excepcionales por inundación de las líneas del grupo B, con el importe del recargo de seguridad incluido en las primas de tarifa aplicadas por la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La dotación a la provisión técnica de estabilización, por lo que respecta a riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados, no podrá exceder del límite máximo a que hace referencia el artículo 42 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" de 9 de octubre).

De esta provisión sólo podrán disponer las entidades coaseguradoras para compensar la diferencia negativa que se produzca en un ejercicio entre las primas de riesgo de cada grupo de líneas, y la siniestralidad en dicho grupo.

Tercero.-En las líneas de seguro incluidas en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998, el Consorcio de Compensación de Seguros efectuará la compensación del exceso de siniestralidad en forma global para cada uno de los grupos antes citados en la forma siguiente. No obstante, en el grupo A se desglosarán los datos de primas y siniestros para el riesgo de inundación de las líneas no integrales y los demás riesgos.

1. Para las líneas de seguro incluidas en el grupo B.

Porcentaje

de compensación

sobre el exceso / Tramo de siniestralidad

Desde las primas de riesgo recargadas hasta el 90 por 100 de las primas comerciales / 50

Más del 90 por 100 hasta el 130 por 100 de las primas comerciales / 95

Más del 130 por 100 hasta el 160 por 100 de las primas comerciales / 90

Más del 160 por 100 de las primas comerciales / 100

2. Para las líneas incluidas en el grupo A, y el riesgo de daños excepcionales por inundación del grupo B el Consorcio compensará la totalidad del exceso de siniestralidad que sobrepase los 100.000.000 de pesetas.

Este régimen de compensación será también de aplicación a los Seguros Integrales Agrícolas del Plan 1997, cuyos efectos de cobertura y económicos tengan lugar en 1998.

Cuarto.-A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se define el exceso de siniestralidad como la diferencia entre la siniestralidad imputable al ejercicio y las primas de riesgo periodificadas más el recargo de seguridad correspondiente a las mismas.

Para el cálculo de la compensación a cargo del Consorcio, el concepto de siniestralidad imputable al ejercicio comprenderá las cantidades que correspondan a indemnizaciones y a los gastos necesarios para la peritación de siniestros, considerados éstos en su integridad y minoradas dichas cantidades, en su caso, para cada grupo, con la aplicación que de la provisión técnica de estabilización existente a 31 de diciembre del año anterior hubiera podido efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden.

Quedan incluidos en el concepto de "gastos de peritación", aquellos en que se incurra para el adecuado seguimiento y comprobación de los cultivos o producciones aseguradas. Sin perjuicio de la duración completa de cada riesgo comprendido en los planes anuales, se entenderá por "ejercicio" el período comprendido entre el día 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Quinto.-La solicitud de compensación por exceso de siniestralidad se presentará por la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", globalmente para cada uno de los dos grupos de líneas, en nombre de todas las entidades integradas en el cuadro de coaseguro del ejercicio a que se refiera, antes del 31 de marzo del año siguiente. A dicha solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Cuadro de coaseguro aprobado por la Dirección General de Seguros.

b) Certificación expedida por el Jefe de Contabilidad, el Actuario y el Director Gerente de la Agrupación, acreditativa del cálculo de la compensación a cargo del Consorcio, teniendo en cuenta los datos expresados en los números tercero y cuarto anteriores.

c) Certificado y copia del justificante acreditativo del ingreso del recargo sobre las primas.

Al expediente de compensación se unirán, en su caso, las actas levantadas como consecuencia de las visitas de inspección que con objeto de comprobar los documentos y cifras que dan lugar a la compensación, pueda girar la Dirección General de Seguros a la Agrupación y a las entidades que integran el cuadro de coaseguro.

El pago de la compensación se efectuará por el Consorcio directamente a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", en nombre y por cuenta de todas las coaseguradoras.

Sexto.-El Consorcio de Compensación de Seguros procederá a realizar liquidaciones a cuenta sobre el exceso de siniestralidad que se produzca, cuando la siniestralidad ocurrida y pagada o pendiente exclusivamente de pago inmediato haya alcanzado importes que la sitúen dentro de los excesos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero de la presente Orden correspondería compensar al Consorcio y con el límite máximo de las cantidades que, previsiblemente, vayan a resultar finalmente a su cargo. A estos efectos, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Por la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", se remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros un desglose detallado de los importes correspondientes al ejercicio relativos a siniestros pagados, siniestros pendientes exclusivamente de pago y pendientes de liquidación, gastos de peritación pagados y pendientes de pago y primas de riesgo y comerciales, junto con las certificaciones acreditativas de los mismos. Los anteriores datos se presentarán desglosados por líneas de seguro y globalizados para cada grupo de líneas. Asimismo, se acompañará un avance del resultado técnico y de los demás datos a que se refiere el apartado séptimo de esta Orden, que serán considerados provisionales y servirán como documentos base para la fijación de los anticipos de tesorería a efectuar por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) El Consorcio de Compensación de Seguros efectuará la liquidación a cuenta, directamente a la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", deduciendo su importe de la liquidación que debe efectuarse según lo dispuesto en el apartado quinto anterior.

c) En el supuesto de que la liquidación definitiva, que en su día se realice, alcance un importe inferior a los anticipos concedidos hasta ese momento, la citada Agrupación deberá reintegrar la diferencia en un plazo de quince días a partir de la fecha en que conozcan los nuevos datos que den lugar a tal circunstancia.

Séptimo.-La Agrupación, asimismo, informará al Consorcio antes del 31 de marzo de cada año, del resultado técnico de cada grupo de líneas correspondiente al ejercicio anterior, que estará formado por las siguientes partidas:

Haber: Primas emitidas netas de anulaciones, efectuando el desglose de cobradas y de las pendientes de cobro.

Debe: Sumas pagadas por indemnizaciones.

gastos de peritación pagados.

Provisión técnica de prestaciones.

Provisión técnica de primas no consumidas y provisión de riesgos en curso.

Dotación, en su caso, de la provisión técnica de estabilización.

Además del resultado técnico global para cada grupo de líneas, la Agrupación enviará una cuenta del resultado técnico para cada una de las líneas incluidas en el Plan de que se trate, individualizando el resultado del riesgo de inundación. Respecto de la provisión técnica de primas no consumidas, de la provisión técnica de riesgos en curso y de la provisión técnica de estabilización, se enviará también detalle de los cálculos realizados para su determinación, de acuerdo con lo previsto en las bases técnicas correspondientes supervisadas por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-La prima de reaseguro a percibir por el Consorcio de Compensación de Seguros se establece en los siguientes porcentajes a aplicar en los Seguros Agrarios comprendidos en el Plan para el ejercicio 1998, así como a los Seguros Integrales Agrícolas del Plan 1997 cuyos efectos de cobertura y económicos tengan lugar en 1998, y cuyo período de suscripción comience en cualquier fecha a partir del día de entrada en vigor de la presente Orden, girando sobre las primas de tarifa supervisadas por la Dirección General de Seguros en las bases técnicas de cada línea.

1. Para el Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Kiwi y Seguro Combinado de Viento, Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación en Aguacate: 40 por 100.

2. Para el resto de líneas incluidas en el grupo A: 35 por 100.

3. Para las líneas incluidas en el grupo B, y para los Seguros Complementarios del Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano y del Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano: 20 por 100.

Las primas de reaseguro serán ingresadas directamente por la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima", en la cuenta corriente de la que es titular el Consorcio de Compensación de Seguros, y éste indique a la citada Agrupación.

La declaración e ingreso de las primas de reaseguro se hará mensualmente dentro del mes siguiente al que la declaración corresponda y se referirá a la totalidad de las primas de tarifa cobradas, no pudiendo efectuarse en los impresos de declaración ni, por tanto, en los ingresos, deducción alguna que no esté autorizada por el Consorcio, salvo la comisión de gestión, que será del 2 por 100 de las cantidades a ingresar para las líneas incluidas en el grupo A, y del 5 por 100 de las mismas para las incluidas en el grupo B.

La declaración ante el Consorcio de las mencionadas primas de reaseguro deberá efectuarse en los modelos de impresos aprobados por dicha entidad.

Disposición adicional.-El Consorcio de Compensación de Seguros realizará los estudios necesarios incorporando la experiencia que se vaya adquiriendo a fin de emitir una propuesta sobre la naturaleza y el alcance de los mecanismos que permitan la compensación parcial de los resultados técnicos positivos de cada grupo con las pérdidas que en cada ejercicio, o en los sucesivos, pudieran resultar a su cargo. Dicha propuesta servirá de base para la modificación que, en su caso, hubiera de producirse en los apartados anteriores de esta Orden, de cara a su aplicación a ejercicios futuros.

Disposición derogatoria.-Queda derogadas la Orden de 3 de abril de 1995, por la que se establece el sistema de reaseguro a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros para el Plan de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio 1995 ("Boletín Oficial del Estado" de 18 de abril), y la de 15 de febrero de 1996 ("Boletín Oficial del Estado" del 28), y la de 14 de marzo de 1997 ("Boletín Oficial del Estado" del 28), por las que se modifica la citada Orden de 3 de abril de 1995.

No obstante lo anterior, las disposiciones seguirán siendo de aplicación hasta la liquidación de las operaciones imputables al ejercicio 1997 y anteriores.

Disposición final.-La presente Orden será de aplicación para las operaciones imputables al ejercicio 1998. No obstante, se entenderá automáticamente prorrogada en su aplicación a los ejercicios 1999 y 2000, en todo aquello que, en su caso, no resulte modificado por aplicación de lo preceptuado en la disposición adicional.

Madrid, 17 de febrero de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora general de Seguros, María del Pilar González de Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/02/1998
  • Fecha de publicación: 28/02/1998
  • Fecha de derogación: 18/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 3 de abril de 1995.
    • Orden de 15 de febrero de 1996.
    • Orden de 14 de marzo de 1997.
  • DE CONFORMIDAD con el apartado 13 del Acuerdo publicado por Orden de 4 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-26753).
  • CITA:
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

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