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Documento BOE-A-1998-5657

Resolución de 18 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo de modificaciones para el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de «Gas Natural, SDG, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1998, páginas 7999 a 8003 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-5657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/02/18/(12)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo de Modificaciones para el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de "Gas Natural, SDG, Sociedad Anónima", suscrito con fecha 17 de diciembre de 1997, a tenor de la disposición adicional 3, apartado b), de su Convenio Colectivo (número de código 9007782), de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y, de otra, por los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los distintos centros de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decre to 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo de Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 18 de febrero de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA REUNIÓN CELEBRADA EN BARCELONA EL 17 DE DICIEMBRE DE 1997 ENTRE LA DIRECCIÓN DE "GAS NATURAL, SDG, SOCIEDAD ANÓNIMA", Y LA REPRESENTACIÓN UNITARIA DE LOS TRABAJADORES

En Barcelona, siendo las dieciocho horas del día 17 de diciembre de 1997.

REUNIDOS

En representación de la Dirección de la empresa: Don Valeriano Torres Rojas, don Josep Santaló Lluch, don Carlos de Benito Álvarez y don José L. Picazo.

En representación de los trabajadores:

De Gas Natural-Madrid: Don Pedro Romero, doña Antonia Lucero, don José María Romero, don Juan Rivera, don Juan José Díez, don Desiderio Martín y don Luis Tron (LOLS UGT).

De Gas Natural-Barcelona: Don Salomón Delgado, don Manuel Valiente, don Francisco Egea, don Joan Vandellós, don J. Antonio Gutsens, don Javier Campos y don Francisco Albaladejo (LOLS CTC).

EXPONEN

I. Que la representación legal de los trabajadores declara que ostenta la representación unitaria de los mismos en cuanto a los ámbitos de negociación correspondientes a Gas Natural-Barcelona y Gas Natural-Madrid y, en consecuencia, ambas representaciones, al amparo de lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con su artículo 83, se constituyen en Comisión Deliberadora, reconociéndose las partes mutuamente capacidad y legitimación suficiente en el ámbito de la negociación colectiva.

II. Que en cumplimiento de los acuerdos reflejados en el acta de negociación colectiva de fecha 17 de diciembre de 1996 y disposición adicional tercera, apartado b), del Convenio Colectivo de Gas Natural-Madrid, proceden en este acto a integrar el régimen de especificaciones previas del colectivo de partícipes pertenecientes a Gas Natural-Barcelona en el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de Gas Natural.

Y a tal efecto:

ACUERDAN Primero.-Modificar el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de Gas Natural según se refleja en el anexo de esta acta.

Segundo.-Trasladar el nuevo texto citado en el punto primero a la Comisión de Control del Plan de Pensiones para su correspondiente tramitación y a todos los efectos legales oportunos.

Tercero.-Se mantiene la vigencia de los compromisos pactados en los puntos quinto, sexto y séptimo del Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 1996, suscrito por las partes.

Cuarto.-Se facilitarán a la Comisión de Control del Plan los medios técnicos necesarios para el cumplimiento de las funciones que tiene establecidas.

Quinto.-La vigencia temporal del presente Acuerdo es indefinida desde el momento de su firma.

Y, en prueba de conformidad a los efectos que proceda, ambas representaciones lo firman en el lugar y la fecha indicadas en el encabezamiento.

ANEXO

Acuerdo de Modificaciones para el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de "Gas Natural SGD, Sociedad Anónima", 17 de diciembre de 1997

Modificación de artículos del Reglamento de especificaciones del Plan de Pensiones de "Gas Natural, SDG, Sociedad Anónima", para la incorporación de las previsiones del vigente Convenio Colectivo de "Gas Natural SDG, Sociedad Anónima", división Barcelona:

Artículo 3. Modalidad.

Se sustituye la actual redacción del apartado 2 de este artículo por la siguiente:

"2. En razón de las obligaciones estipuladas, este Plan de Pensiones se ajusta a la modalidad del Plan mixto".

Artículo 5. Ámbito personal del Plan.

"Para ser partícipe del Plan se requiere la condición previa de empleado del Promotor.

Dentro del presente Plan de Pensiones se articulan distintos colectivos, que integran a los partícipes de grupos diferenciados dentro de la plantilla, respecto de los cuales, en la forma establecida en los artículos 14, 23, 29 y 35 de este Reglamento, existe diferenciación en las contribuciones efectuadas por el Promotor y en las prestaciones del Plan, en función de las diferentes retribuciones en los ámbitos de los distintos Convenios Colectivos (ámbitos ex Gas Madrid y ex Catalana de Gas), de los servicios pasados y de los respectivos compromisos en materia de previsión social existentes para con cada grupo previamente a su integración en el presente Plan de Pensiones.

Los criterios seguidos para la diferenciación de aportaciones y prestaciones dentro de cada colectivo han sido aceptados por la plantilla como resultado de negociación colectiva."

Artículo 11. Partícipes en suspenso.

Nueva redacción del párrafo antepenúltimo de este artículo, convertido en dos párrafos, en sustitución de la actual:

"Para el personal ingresado en la antigua Gas Madrid hasta el 29 de junio de 1987 y adherido al Plan de Pensiones con anterioridad al 3 de noviembre de 1990, no se realizarán contribuciones para el mismo a partir de la fecha en que reúna las condiciones que establecía el artículo 39 del Convenio Colectivo de "Gas Madrid, Sociedad Anónima", vigente para 1989 y 1990. Para el personal comprendido en el artículo 14.B.1 del presente Reglamento, no se realizarán contribuciones para el mismo a partir de la fecha en que reúna las condiciones y requisitos que establecía el artículo 40 del Convenio Colectivo de "Catalana de Gas, Sociedad Anónima", vigente para el período 1987 a 1990.

En todo caso, no se realizarán contribuciones para los partícipes a partir del momento en que éstos alcancen las edades de jubilación del Plan de Pensiones previstas en negociación colectiva o, en su defecto, los sesenta y cinco años de edad o la edad para tener derecho a pensión completa de jubilación de la Seguridad Social que en cada momento esté legalmente establecida."

Artículo 14. Determinación de las aportaciones al Plan.

Nueva redacción del párrafo primero de este artículo en sustitución de la actual:

"Las aportaciones se realizarán por el Promotor, y en su caso, los partícipes, en los supuestos y forma que se establecen en el presente título."

El resto del contenido actual de este artículo pasa a situarse bajo el siguiente epígrafe:

"A) Partícipes pertenecientes al personal de los centros de trabajo comprendidos en el ámbito territorial del Convenio Colectivo provincial para la Comunidad Autónoma de Madrid."

Al finalizar el contenido actual de este artículo se añaden los siguientes apartados:

"B) Partícipes comprendidos en el Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña.

1. Personal que, habiendo ingresado en la empresa con anterioridad a 12 de marzo de 1996, tuviera cumplidos los cincuenta y cinco años de edad a 31 de diciembre de 1995 y pudiera llegar a alcanzar las condiciones y requisitos que estaban establecidos en el artículo 40 del anterior Convenio Colectivo para 1987-1990 sobre jubilación anticipada con derecho a prestación a cargo de la empresa (colectivo A del artículo 41 del Convenio para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña).

El Promotor aportará al Plan de Pensiones la totalidad del coste de la instrumentalización del seguro colectivo que estará contratado por el Plan para la financiación y cobertura de todas las prestaciones definidas establecidas en el Plan para los partícipes adheridos de este colectivo.

2. Personal que, habiendo ingresado en la empresa antes del 12 de marzo de 1996, no se encuentre comprendido en el apartado anterior y cuyo régimen de previsión social hubiera venido rigiéndose con anterioridad a través de acuerdos colectivos (colectivo B del artículo 42 del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación en Cataluña).

Las aportaciones corrientes del Promotor para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

2.1 Aportaciones de ahorro o capitalización.

Las aportaciones corrientes de ahorro destinadas al Fondo de Capitalización se efectuarán mensualmente, obteniéndose de aplicar al salario computable del partícipe en base mensual el porcentaje que le corresponda según la siguiente tabla:

Salario bruto anual / Porcentaje de aportación

Inferior a 4.088.000 pesetas / 2

Entre 4.088.001 y 5.110.000 pesetas / 2,5

Entre 5.110.001 y 6.132.000 pesetas / 3,5

Igual o superior a 6.132.001 pesetas / 5

La aportación total anual de la empresa por este concepto será igual al 2,54 por 100 de la suma de salarios de los partícipes de este colectivo en alta en el Plan de Pensiones, de modo que, en el caso de existir exceso o defecto de dicha aportación total sobre la suma de las aportaciones individuales anuales obtenidas a partir de la aplicación de la tabla anterior, tales aportaciones individuales se ajustarán proporcionalmente.

Los tramos salariales contenidos en la tabla anterior (base 1997) se revisarán anualmente de forma automática en la misma proporción que se incremente la tabla salarial vigente en la empresa.

La actualización del porcentaje de aportación total anual, así como el sistema de ajuste de distribución individual, se realizará por negociación colectiva y en los términos y condiciones que legal, convencional o reglamentariamente se establezcan.

El salario computable anual estará integrado por los siguientes conceptos: Salario base, antigüedad, gratificaciones de enero, julio y diciembre y retribución complementaria.

2.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.

Para cada partícipe pleno de este colectivo se aportará mensualmente por el Promotor según sus obligaciones de Convenio y se imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida anual para invalidez permanente y fallecimiento referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

3. Personal que, habiendo ingresado en la empresa con anterioridad a 12 de marzo de 1996, no se encuentre comprendido en el apartado 1 de la presente letra B y cuyo régimen de previsión social hubiera venido rigiéndose por condiciones especiales según contrato individual (colectivo C del artículo 43 del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña).

Las aportaciones corrientes del Promotor para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

3.1 Aportaciones de ahorro o capitalización.

Las aportaciones corrientes de ahorro destinadas al Fondo de Capitalización se obtendrán de aplicar al salario computable del partícipe en base mensual los coeficientes individuales de aportación determinados según estudio efectuado por actuarios que se adjunta como anexo al presente Reglamento.

3.2 Aportaciones para el coste del seguro colectivo de vida.

Para cada partícipe pleno de este colectivo se aportará mensualmente por el promotor según sus obligaciones de Convenio y se imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida anual para invalidez permanente y fallecimiento referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento.

4. Personal ingresado a partir del 12 de marzo de 1996 (colectivo D del artículo 44 del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña).

Las aportaciones corrientes del Promotor para los partícipes en alta en el Plan de Pensiones pertenecientes a este colectivo, dentro de las limitaciones legales, se determinarán de acuerdo con las siguientes reglas:

4.1 Aportaciones de ahorro o capitalización.

Las aportaciones de ahorro al Fondo de Capitalización se determinarán según la misma tabla indicada en el apartado 2.1 de la letra B del presente artículo, pero con la mitad de la referida aportación a cargo del propio partícipe.

4.2 Aportaciones para el coste del seguro de vida.

Para cada partícipe pleno de este colectivo se aportará mensualmente por el Promotor según sus obligaciones de Convenio y se imputará, además de lo anterior, el coste de la prima que individualmente le corresponda en el período por el seguro colectivo de vida anual para invalidez permanente y fallecimiento referido en la letra b) del artículo 17 de este Reglamento."

Artículo 17. Sistema de capitalización utilizado.

Se introduce un apartado 1 con el siguiente texto:

"1. Sistema utilizado para el colectivo de partícipes en régimen de prestación definida comprendidos en el artículo 14.B.1 del presente Reglamento.

Al ser el Plan de Pensiones de prestación definida y totalmente asegurado para los partícipes adheridos de este colectivo, el sistema financiero y actuarial de capitalización aplicable para los mismos será el que, dentro de lo legalmente autorizado, se utilice en las condiciones contractuales y bases técnicas del seguro de grupo que se encontrará contratado por el Plan para la financiación y cobertura de todas las prestaciones de los referidos partícipes, incorporándose las referidas condiciones y bases a la Base Técnica del Plan de Pensiones."

El contenido anterior de este artículo pasa a integrar, con su redacción original, un apartado 2 bajo el epígrafe:

"2. Sistema utilizado para el resto de partícipes."

Artículo 23. Cuantía (de la prestación por jubilación).

Se introduce un apartado 1 con el siguiente texto:

"1. Colectivo de partícipes en régimen de prestación definida comprendidos en el artículo 14.B.1 del presente Reglamento.

El régimen de jubilación es el establecido en las condiciones reglamentarias por el Régimen General de la Seguridad Social. Al objeto de mejorar los ingresos de los partícipes de este colectivo que se acojan en lo sucesivo de una manera normal a los beneficios de jubilación a partir de la edad mínima en que alcancen los requisitos y condiciones para la jubilación anticipada que más adelante se indican, el Plan de Pensiones establece, mientras no se legisle sobre el particular, una subvención o complemento vitalicio.

El importe de este complemento será igual a la diferencia entre la totalidad de las prestaciones anuales de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social cuyo cálculo establece la Ley 26/1985 y la cantidad resultante de los ingresos anuales determinados con los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Antigüedad.

c) Gratificaciones de enero, julio y diciembre.

d) Retribución complementaria.

Los ingresos anuales así determinados se entenderán referidos a la retribución que se acredite en la fecha de cumplir la edad mínima en que se alcancen los requisitos y condiciones para acceder a la jubilación anticipada que más adelante se indican, y comprenderá su importe líquido, efectuadas las deducciones correspondientes por Seguridad Social.

Las mejoras que en el régimen de la Seguridad Social puedan experimentar las prestaciones de los jubilados de acuerdo con el presente apartado no podrán ser absorbidas por el complemento de pensión que tengan reconocido por el Plan.

Al objeto de garantizar el complemento de jubilación, el Plan concertará el seguro colectivo para todas las prestaciones de los partícipes de este colectivo, en las condiciones convenidas.

Los partícipes de este colectivo tienen establecida en el ar tículo 41 de los Convenios Colectivos 1990-1996 y 1997 para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña la obligación de jubilarse a la edad mínima en que alcancen las condiciones y requisitos que estaban establecidos en el artículo 40 del anterior Convenio Colectivo para 1987-1990 sobre jubilación anticipada con derecho a prestación a cargo de la empresa.

En consecuencia, se acogerán a la jubilación anticipada cuando, habiendo cotizado con anterioridad al 1 de enero de 1967 al Mutualismo Laboral y siéndoles de aplicación la disposición transitoria de la Orden ministerial de fecha 18 de enero de 1967, se encuentren al mismo tiempo, en cuanto a edad y antigüedad efectiva en la empresa, en alguna de las siguientes situaciones:

Sesenta años: Treinta y cuatro años de antigüedad.

Sesenta y un años: Treinta y tres años de antigüedad.

Sesenta y dos años: Treinta y un años de antigüedad.

Sesenta y tres años: Veinticinco años de antigüedad.

Sesenta y cuatro años: Sin límite de antigüedad.

Igualmente, se acogerá el personal de este colectivo de partícipes que se halle trabajando a turno rotativo regular, y lleve trabajando en dicho régimen un período no inferior a veinticinco años, al alcanzar los beneficios de la jubilación anticipada a los sesenta años.

En ambos casos, se les aplicarán los beneficios de jubilación regulados en el presente apartado, siempre que concurran en los mismos las condiciones establecidas para esta prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.

En los casos de jubilación anticipada regulados en el presente apartado, el complemento que perciban en la fecha de jubilación se incrementará en su día con los aumentos generales que, estando en activo, les hubieran correspondido por Convenio Colectivo, entendiéndose por aumentos generales aquellos que supongan una variación del valor asignado al salario base que afecte a todos los grupos salariales, quedando estabilizado a partir de los sesenta y cinco años de edad.

A los pensionistas afectados por pensiones causadas por el presente apartado se les garantiza que su complemento a cargo del Plan, sumado a las prestaciones satisfechas por el Régimen General de la Seguridad Social, alcance las percepciones mínimas para la situación de jubilación que se establecen en el anexo VII del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña y anexo al presente Reglamento. Para el conjunto de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en su cuantía anual, se tomará como valor de referencia las conocidas a 31 de marzo de cada año."

El contenido anterior de este artículo pasa a integrar, con su redacción original, un apartado 2, bajo el epígrafe:

"2. Resto de partícipes."

Artículo 29. Cuantía (de la prestación por incapacidad permanente).

Se introduce un apartado 1, con el siguiente texto:

"1. Colectivo de partícipes en régimen de prestación definida comprendidos en el artículo 14.B.1 del presente Reglamento.

Para los partícipes de este colectivo se establece un complemento de pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a cargo del Plan que, sumado a las prestaciones que el causante de las mismas perciba del Régimen General de la Seguridad Social, totalicen el 100 por 100 del salario base, antigüedad y retribución complementaria que correspondan al partícipe afectado como si estuviera en activo, estabilizándose el complemento a cargo de la empresa a partir de los sesenta y cinco años de edad.

Continuará en vigor el Seguro de Vida de Grupo implantado en favor de los partícipes de la empresa de este colectivo que estuvieran acogidos al mismo al día de la firma del último Convenio Colectivo de Catalana de Gas al que se refiere el artículo 55.1 de dicho Convenio, en las condiciones que legalmente permitan su inclusión en el seguro de grupo que estará contratado por el Plan para todas las prestaciones de este colectivo de partícipes.

Para el resto de partícipes en activo de este colectivo que no hayan estado acogidos voluntariamente al Seguro de Vida Colectivo antes indicado, en el seguro a cargo del Plan para todas las prestaciones de este colectivo de partícipes se incluirá, con vigencia durante la vida activa en la empresa, la cobertura por invalidez absoluta de 6.000.000 de pesetas.

A los partícipes afectados por pensiones causadas por el presente apartado se les garantiza que su complemento a cargo del Plan, sumado a las prestaciones satisfechas por el Régimen General de la Seguridad Social, alcance las percepciones mínimas para la situación de invalidez que se establecen en el anexo VII del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña y anexo al presente Reglamento. Para el conjunto de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en su cuantía anual, se tomará como valor de referencia las conocidas a 31 de marzo de cada año. Para el caso de invalidez permanente total para la profesión habitual del partícipe, se cubrirá por el Plan el importe de la Ayuda a Pensionistas recogido en el referido anexo VII del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña y anexo al presente Reglamento."

El contenido anterior de este artículo pasa a integrar un apartado 2, bajo el epígrafe "2. Resto de partícipes.", pero añadiéndose a continuación del actual primer párrafo y dentro del mismo los siguientes incisos:

"... Para el personal referido en el artículo 14.B.2 de este Reglamento se cubrirán las mismas prestaciones establecidas en los ar- tículos 43 y 55 del último Convenio Colectivo de Catalana de Gas que han sido referidas en el anterior apartado 1 y mejoras personales. Para el personal referido en el artículo 14.B.3 de este Reglamento se cubrirán las prestaciones por invalidez permanente que individualmente le correspondan según lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña. Lo dispuesto en las dos frases precedentes se mantendrá mientras las partes en el Convenio no acuerden un seguro alternativo a igual coste, el cual se incorporará a las presentes especificaciones en sustitución de lo anterior. Por último, para el personal referido en el artículo 14.B.4 de este Reglamento se cubrirá por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez un capital equivalente a una anualidad de su salario computable."

Artículo 35. Cuantía (de la prestación por fallecimiento).

Se introduce un apartado 1, con el siguiente texto:

"1. Colectivo de partícipes en régimen de prestación definida comprendidos en el artículo 14.B.1 del presente Reglamento.

El régimen normal de viudedad es el derivado de las condiciones establecidas por el Régimen General de la Seguridad Social. Para los partícipes adheridos de este colectivo, el Plan complementará las pensiones de viudedad de los cónyuges de los productores en activo y jubilados que fallezcan a partir de la entrada en vigor del presente precepto en la cuantía necesaria para alcanzar el 50 por 100 de la última anualidad acreditada por el causante y reconocida por la compañía (activos) o por el Plan (jubilados), conforme a las reglas del apartado 1 del artículo 23 del presente Reglamento.

Para el cálculo del complemento se computarán íntegramente las prestaciones reglamentarias de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social que correspondan en el documento inicial, y no será reducido en el caso de que aquéllas experimenten ulteriores aumentos, por lo que éstos repercutirán íntegramente en favor del beneficiario.

Al objeto de garantizar el complemento de viudedad, el Plan concertará el seguro colectivo para todas las prestaciones de los partícipes de este colectivo, en las condiciones convenidas.

Continuará en vigor el Seguro de Vida de Grupo implantado en favor de los partícipes de la empresa de este colectivo que estuvieran acogidos al mismo al día de la firma del último Convenio Colectivo de Catalana de Gas al que se refiere el artículo 55.1 de dicho Convenio, en las condiciones que legalmente permita su inclusión en el seguro de grupo, que estará contratado por el Plan para todas las prestaciones de este colectivo.

Para el resto del personal en activo de este colectivo que no haya estado acogido voluntariamente al Seguro de Vida Colectivo antes indicado, en el seguro a cargo del Plan para todas las prestaciones de este colectivo se incluirán, con vigencia durante la vida activa en la misma, las siguientes coberturas por fallecimiento:

Fallecimiento: 2.000.000 de pesetas.

Fallecimiento por accidente no laboral: 4.000.000 de pesetas.

Fallecimiento por accidente laboral: 8.000.000 de pesetas.

El empleado podrá designar en todo momento el beneficiario de estas coberturas.

A los partícipes afectados por pensiones causadas por el presente apartado se les garantiza que su complemento a cargo del Plan, sumado a las prestaciones satisfechas por el Régimen General de la Seguridad Social, alcance las percepciones mínimas para las situaciones de viudedad y orfandad absoluta que se establecen en el anexo VII del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña y anexo al presente Reglamento. Para el conjunto de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en su cuantía anual, se tomará como valor de referencia las conocidas a 31 de marzo de cada año."

El contenido anterior de este artículo pasa a integrar un apartado 2, bajo el epígrafe "2. Resto de partícipes.", pero añadiéndose a continuación del actual primer párrafo y dentro del mismo los siguientes incisos:

"... Para el personal referido en el artículo 14.B.2 de este Reglamento se cubrirán las mismas prestaciones establecidas en los ar- tículos 41 y 55 del último Convenio Colectivo de Catalana de Gas que han sido referidas en el anterior apartado 1 y mejoras personales. Para el personal referido en el artículo 14.B.3 de este Reglamento se cubrirán las prestaciones por fallecimiento en activo que individualmente le correspondan según lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás centros de nueva creación de la empresa en Cataluña. Lo dispuesto en las dos frases precedentes se mantendrá mientras las partes en el Convenio no acuerden un seguro alternativo a igual coste, el cual se incorporará a las presentes especificaciones en sustitución de lo anterior. Por último, para el personal referido en el artículo 14.B.4 de este Reglamento se cubrirá por fallecimiento en activo un capital equivalente a una anualidad de su salario computable."

Artículo 38. Valoración (de derechos consolidados).

Se introduce un apartado 1, con el siguiente texto:

"1. Colectivo de partícipes en régimen de prestación definida comprendidos en el artículo 14.B.1 del presente Reglamento.

Los derechos consolidados del partícipe en caso de baja en la empresa por causa distinta a la ocurrencia de una contingencia cubierta por el Plan de Pensiones o en caso de terminación del Plan consistirán en el valor de rescate que corresponda al mismo en el seguro colectivo que estará contratado por el Plan para la financiación y cobertura de todas las prestaciones de los partícipes adheridos de este colectivo."

El contenido anterior de este artículo pasa a integrar, con su redacción original, un apartado 2, bajo el epígrafe:

"2. Resto de partícipes."

Disposición transitoria V (nueva).

Se añade una disposición transitoria V, con la siguiente redacción:

"Para los partícipes comprendidos en el artículo 14.B.4 del presente Reglamento, a partir de 1 de enero de 1998, el Promotor realizará la totalidad de las aportaciones corrientes que les corresponden, tanto para ahorro o capitalización como para el coste del seguro de vida."

Disposición transitoria VI (nueva).

Se añade una disposición transitoria VI, con la siguiente redacción:

"Régimen transitorio de los partícipes acogidos al Convenio Colectivo para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás de Cataluña referidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14.B del presente Reglamento.

Una vez concluido el régimen provisional referido en la anterior disposición transitoria IV de este Reglamento, de modo que ya se puedan aportar las cantidades por servicios pasados de los partícipes provenientes de los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás de la empresa en Cataluña y establecer un plan de reequilibrio de conformidad con el desarrollo reglamentario de la Ley 30/1995, se aplicará el régimen transitorio que a continuación se regula en la presente disposición. Asimismo, a partir del referido momento se iniciarán las aportaciones corrientes para el pago de las primas por aseguramiento del colectivo referido en el artículo 14.B.1 de este Reglamento en relación con todas las prestaciones previstas para el mismo en los artículos 23.1, 29.1 y 35.1, así como las aportaciones corrientes para el pago de las primas por el aseguramiento de los colectivos referidos en los números 2 y 3 de ese mismo artículo 14.B, en relación con las prestaciones de riesgo previstas para los mismos en los artículos 29.2 y 35.2.

1. Colectivo de partícipes en régimen de prestación definida comprendidos en el artículo 14.B.1 del presente Reglamento.

La prima inicial a aportar al seguro de grupo a contratar por el Plan para la financiación y cobertura de todas las prestaciones de los partícipes adheridos de este colectivo, correspondiente a los servicios pasados anteriores a la integración de estos trabajadores al Plan, se satisfará en las condiciones que se permitan por las disposiciones que se dicten en desarrollo de las normas en vigor desde 10 de mayo de 1996 sobre régimen transitorio de adaptación de compromisos empresariales mediante Planes de Pensiones recogidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para tener derecho a los mencionados servicios pasados, el empleado, si no lo hubiera hecho con anterioridad, deberá adherirse al Plan de Pensiones antes de que transcurran tres meses desde el momento en que el Plan de Pensiones incorpore las referidas condiciones de conformidad con las mentadas disposiciones que se dicten en desarrollo del citado régimen transitorio.

La compañía aseguradora y las condiciones económicas del seguro deberán seleccionarse por las partes negociadoras del Convenio Colectivo de los centros de trabajo de la antigua Catalana y demás de Cataluña en atención a la oferta más económica y ser aceptadas por las mismas. Una vez inscrito en el Plan de Pensiones, cualquier partícipe procedente de este colectivo, la Comisión de Control del Plan deberá proceder a contratar el referido seguro en el plazo máximo de un mes.

2. Colectivo de partícipes en régimen de aportación definida comprendidos en el artículo 14.B, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

Las cantidades individuales que según el Pacto de Eficacia Limitada 1993-1996, y su revisión y ratificación por el Convenio Colectivo 1991-1996, correspondan a cada trabajador de este colectivo en el fondo interno de la empresa, se traspasarán por el Promotor al Fondo de Capitalización constituido dentro del Fondo de Pensiones en que se integra el Plan, a favor de quienes efectivamente se inscriban como partícipes del Plan, en las condiciones que permitan las disposiciones que se dicten en desarrollo de las normas en vigor desde el 10 de mayo de 1996 sobre régimen transitorio de adaptación de compromisos empresariales mediante Planes de Pensiones recogidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Para tener derecho a las mencionadas cantidades individuales iniciales, el empleado deberá haberse adherido al Plan de Pensiones en el plazo de tres meses contados desde el momento en que el Plan de Pensiones permitió la incorporación de este personal (17 de diciembre de 1996)."

Disposición transitoria VII (nueva).

Se añade una disposición transitoria VII, con la siguiente redacción:

"Adicional y complementariamente al presente Plan de Pensiones, la empresa asume las obligaciones con el personal activo, para compensación de la jubilación anticipada voluntaria, en los términos recogidos en la sección 4.a del capítulo VI del Pacto de Eficacia Limitada 1993-1996 y del Convenio Colectivo 1991-1996 y siguientes para los centros de trabajo de la antigua Catalana de Gas y demás de la empresa en Cataluña, cuya cobertura está prevista mediante un seguro del que dicha empresa será directamente tomadora.

Asimismo, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, especialmente enfermedad, la empresa podrá conceder los beneficios de la jubilación anticipada a partir de los sesenta años de edad."

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/02/1998
  • Fecha de publicación: 07/03/1998
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Distribución de energía
  • Gas

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