EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
Los espectáculos públicos y actividades recreativas, las normas de seguridad que deben cumplir los establecimientos en los que se celebren y sus condiciones de desarrollo se encuentran regulados en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
La aplicación de este Reglamento ha puesto de manifiesto notables lagunas y deficiencias, entre las que destaca el insuficiente rango normativo del régimen sancionador previsto en el mismo, destacado en numerosas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Esta insuficiencia y la consiguiente nulidad de las sanciones impuestas al amparo del Reglamento han determinado la imposibilidad de llevar a la práctica muchas de las prescripciones del mismo.
Por otra parte, la realidad económica y social en la que incide esta normativa se ha modificado profundamente durante los últimos años generando una serie de necesidades y exigencias, en muchas ocasiones contradictorias, que reclaman una activa y decidida intervención de los poderes públicos.
En este sentido, se aprecia un extraordinario e imparable crecimiento del sector del ocio y del tiempo libre que viene a satisfacer la demanda de actividades deportivas, culturales, artísticas o meramente lúdicas que permitan a la población una adecuada utilización del tiempo libre, indispensable para la mejora de la calidad de vida. Este sector tiene una indiscutible importancia económica en el ámbito de la Comunidad de Madrid, como generador de empleo e inversiones, por lo que es necesario proporcionarle un marco normativo adecuado que acabe con la disparidad normativa y procedimental que actualmente existe en materia de autorizaciones y licencias entre los distintos municipios madrileños, fomentando su ordenado desarrollo.
Esta exigencia ha de conciliarse con otros derechos e intereses de la ciudadanía de igual o superior rango al derecho a una adecuada utilización del ocio y que, por tanto, los poderes públicos han de tutelar. Sin duda, la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos ocupa un lugar preferente entre las exigencias sociales, máxime en una región como Madrid que ha vivido trágicos accidentes todavía frescos en la memoria colectiva.
La protección de la infancia y de la juventud exige el establecimiento de una serie de garantías que eviten que las actividades lúdicas y de esparcimiento, imprescindibles para una adecuada formación y desarrollo de la personalidad, se desvirtúen hasta convertirse en un obstáculo para ese desarrollo e incluso en un peligro para la salud y la seguridad de los niños y jóvenes.
Finalmente existen demandas sociales como la protección del medio ambiente entendido en el sentido más amplio posible, la eliminación de trabas a los minusválidos, la protección de los espectadores o asistentes a los espectáculos y actividades o el respeto hacia las minorías que han de tener un adecuado tratamiento en la normativa sobre espectáculos.
Este conglomerado de insuficiencias y exigencias determina no ya la oportunidad sino la absoluta necesidad de una Ley que dé adecuada satisfacción a los problemas que se plantean en la actualidad y que asiente unos principios que permitan hacer frente a los que genere la evolución de la sociedad.
Por otro lado, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos, operado por el Real Decreto 2371/1994, de 9 de diciembre, impone la adaptación de la normativa en la materia a la estructura y particularidades de la Administración de la Comunidad.
II
El artículo 26.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 10 de marzo, atribuye a la Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de espectáculos públicos. El mismo artículo atribuye a la Comunidad la plenitud de la función legislativa en materias como urbanismo (número 3), cultura (número 15), turismo (número 16), deporte y ocio (número 17), asistencia social (número 18), casino, juegos y apuestas (número 20) y publicidad (número 28). Estos títulos competenciales plenos, junto con otros de desarrollo legislativo previstos en el artículo 27, como la sanidad e higiene, la defensa de consumidores y usuarios o la protección del medio ambiente, habilitan la actuación legislativa de la Comunidad de Madrid en la materia con la extensión y profundidad precisas para dar satisfacción a las necesidades expuestas.
III
La presente Ley tiene carácter global al ser de aplicación a todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos en los que se celebren, que se desarrollen o se sitúen en la Comunidad de Madrid, estableciendo una regulación genérica para todos ellos.
No obstante, la variedad de las situaciones que quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley determina que la misma no tenga ni pueda tener carácter exhaustivo.
Las singularidades de la materia regulada en la Ley determinan la imposibilidad material de regular la totalidad de las cuestiones que plantean los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Esta imposibilidad se traduce en una genérica remisión a la normativa especial reguladora de ciertos establecimientos (establecimientos de juegos y apuestas y establecimientos turísticos definidos y disciplinados en la Ley de Ordenación del Turismo) y de ciertas actividades y espectáculos (actividades deportivas y los espectáculos taurinos) que, no obstante, quedan sometidos a la presente Ley en cuantas disposiciones no aparezcan reguladas en aquélla.
Asimismo, la Ley regula en profundidad las materias sometidas a reserva legal como son, en general, las que afectan a los derechos de los ciudadanos y, en particular, el régimen sancionador.
La Ley se estructura en cinco Títulos, de los cuales el primero contiene las disposiciones generales, encabezadas por la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley, contenida en el artículo 1. La inclusión en este ámbito de aplicación viene determinada por la naturaleza del espectáculo o actividad, en función de las definiciones contenidas en el artículo 1, que tienen un carácter marcadamente genérico para satisfacer la vocación de generalidad de la Ley. Esta delimitación se cierra con las exclusiones recogidas en su artículo 3, entre las que destacan las actividades de carácter educativo, para evitar que una interpretación torcida y desviada del artículo 1 pueda llevar a pretender incluir en el mismo las actividades propias y características de las instituciones y entidades educativas.
El Título II regula las licencias y autorizaciones. Este Título trata de homogeneizar los requisitos y trámites que deban observarse en los distintos municipios de la Comunidad de Madrid para acabar con la disparidad que actualmente existe, respetando al máximo la autonomía local.
El Título se encuentra dividido en tres capítulos, el primero de los cuales regula las licencias de locales y establecimientos. Se admiten las licencias provisionales de funcionamiento únicamente en los supuestos contemplados en esta Ley y sometidas a importantes limitaciones temporales y materiales para evitar que, mediante su concesión generalizada, se conviertan en instrumento para eludir la aplicación de la normativa general. Se crea la figura de la licencia excepcional para permitir el funcionamiento de establecimientos de marcado valor histórico-artístico o cultural, siempre que cumplan las condiciones de seguridad exigibles.
El capítulo II se dedica a los espectáculos y actividades que se celebren en instalaciones eventuales, en espacios abiertos y la vía pública exigiendo para todos ellos los oportunos seguros.
El capítulo III disciplina las autorizaciones, siguiendo el criterio marcado por el Reglamento General de Policía de 1982 de no exigir autorización para los espectáculos o actividades que se desarrollen en locales que cuenten con licencia para el desarrollo de los mismos. Cualesquiera otros espectáculos o actividades que pretendan celebrarse en establecimientos con licencia requerirán autorización expresa de la Comunidad de Madrid y la prestación de fianza para evitar los abusos que se han venido produciendo en este tipo de actividades.
El Título III lleva por rúbrica «Regulación de la actividad», y contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a garantizar que en el desarrollo de las actividades y espectáculos se hagan efectivos los principios protectores que inspiran esta Ley, dentro del respeto a las normas sectoriales reguladoras de cada tipo de actividad.
En materia de protección de consumidores y usuarios, la Ley se remite al desarrollo reglamentario conteniendo las líneas maestras que deberán inspirarlo. Se hace especial hincapié en las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión que debe utilizarse como eficaz instrumento para impedir la violencia y las alteraciones del normal desarrollo de espectáculos y actividades, nunca como excusa para el ejercicio de la arbitrariedad y la discriminación en unos locales que, por definición, están abiertos a todo el público y no sólo a las personas que el responsable decida admitir en cada momento.
Las disposiciones de protección del menor son especialmente estrictas y se completan con el rigor de las sanciones previstas para su incumplimiento y con las modificaciones de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia, imprescindibles para lograr una adecuada coordinación con la nueva regulación. Puede resaltarse la prohibición de cualquier publicidad que incite al consumo de bebidas alcohólicas por los menores.
Se regula en este Título la prohibición y suspensión de actividades y la clausura de locales que no tienen, en ningún caso. carácter sancionador. Se trata de medidas dirigidas a restablecer la legalidad y a evitar los daños a personas o bienes que no podrán mantenerse cuando las causas que las justifiquen hayan desaparecido. Esta finalidad hace que la Ley limite la posibilidad de adoptar estas medidas a supuestos concretamente determinados.
El Título IV contiene las disposiciones imprescindibles para garantizar una efectiva aplicación de la Ley. El capítulo I regula el régimen de inspección, atribuyendo el carácter de agentes de la autoridad a los funcionarios que realicen las inspecciones.
El capítulo II regula en profundidad el régimen sancionador, con pleno respeto a los principios de legalidad y tipicidad contenidos en el artículo 25 de la Constitución, así como a las normas y principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se establece un reparto de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora entre la Administración autonómica y la Administración local, que refuerza la intervención de los Ayuntamientos en la materia.
Finalmente, el Título V contiene disposiciones de carácter organizativo. En él se crea la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como órgano de coordinación y de consulta de la Administración local y autonómica.
Estas previsiones se completan con unas disposiciones adicionales que tienen como principal objetivo adaptar el ordenamiento de la Comunidad al contenido normativo de la presente Ley, evitando los conflictos que podrían surgir, fundamentalmente, con la Ley de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 6/1995, de 28 de marzo). Esta armonización se completa con las disposiciones derogatorias.
El régimen transitorio de la Ley permitirá su inmediata aplicación, si bien continuará siendo de aplicación la reglamentación vigente para aquellas materias en que sea preciso el desarrollo reglamentario de la Ley, hasta que éste se produzca.
1. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica y con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por espectáculos públicos aquellos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
Son actividades recreativas, a los efectos de esta Ley, aquellas dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
2. La Ley será de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos enumerados en el anexo y a cualesquiera otros de análoga naturaleza.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras normas que disciplinen aspectos de los espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los regulados en ella.
Quedan excluidas de la presente Ley las actividades privadas, de carácter familiar o educativo, que no estén abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
El Catálogo que figura como anexo de la presente Ley recoge, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos regulados en la presente Ley. Este Catálogo podrá ser modificado y desarrollado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Quedan prohibidos los espectáculos públicos y actividades recreativas siguientes:
Los que sean constitutivos de delito.
Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
Los que impliquen crueldad o mal trato para los animales, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
No se entenderá incluida en esta prohibición la fiesta de los toros, así como los encierros y demás espectáculos taurinos, en los términos establecidos por su normativa específica.
1. Los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas que, en orden a garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a terceros, establezca la normativa vigente.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
d) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.
e) Protección del entorno urbano y natural, y del medio ambiente, protección tanto del entorno natural como del urbano y del patrimonio histórico, artístico y cultural.
f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para minusválidos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de los minusválidos, para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la precitada Ley.
3. Los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo. La cuantía de los seguros se determinará reglamentariamente.
Igualmente, deberán contar con un plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.
La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servi cios de vigilancia, así como las características de los mismos.
1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la oportuna licencia municipal de funcionamiento, sin perjuicio de otras autorizaciones que les fueran exigibles.
Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 6.
2. Los Ayuntamientos deberán efectuar la previa comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
3. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación a los Ayuntamientos de la finalización de las obras o de las medidas correctoras, y se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento.
Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya verificado la comprobación, los establecimientos podrán iniciar su actividad previa comunicación al Ayuntamiento de esta circunstancia. No obstante, el Ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el apartado 1 de este artículo, pudiendo acordar el cierre cuando las instalaciones no se ajusten al proyecto presentado o las medidas correctoras adoptadas no funcionen con eficacia.
4. En las licencias de funcionamiento se harán constar, entre otros datos y, en todo caso: El nombre, denominación, razón social y domicilio de los titulares, el emplazamiento y denominación, aforo máximo permitido y la actividad o espectáculo a que se vaya a dedicar el local conforme al Catálogo.
5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fue concedida la licencia de funcionamiento determinará la revocación de la misma previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado.
6. Será necesaria la obtención previa de nueva licencia de funcionamiento para la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el establecimiento y para la reforma sustancial de los locales o instalaciones. Cualquier otra modificación y los cambios de titularidad deberán ser comunicados a los Ayuntamientos.
7. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un local o establecimiento durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia de funcionamiento, hasta la comprobación administrativa de que el local cumple las condiciones exigibles.
Los distintos tipos de licencias municipales exigibles, previas todas ellas a la licencia de funcionamiento, serán otorgados por los Ayuntamientos, conforme a la normativa vigente, previa verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas a que se refiere el artículo 6 y, en su caso, de las condiciones establecidas por las normativas específicas, urbanísticas, sanitarias, de seguridad o medio ambiente que fueran aplicables.
1. Los Ayuntamientos podrán conceder licencias provisionales para el funcionamiento de los locales o establecimientos regulados en esta Ley, en los supuestos en que la comprobación administrativa, a que hace referencia el artículo 8.2 de esta Ley, resulte desfavorable, siempre que ello no suponga riesgo para la seguridad de las personas, lo que se hará constar en el expediente mediante certificación del técnico competente.
2. Estas licencias provisionales no podrán tener una vigencia superior a seis meses, prorrogables por causa justificada y a instancia del solicitante por un período igual de tiempo. Transcurrido este plazo, la licencia quedará sin efecto.
3. Los titulares de estas licencias deberán cumplir la obligación de suscribir los contratos de seguro previstos en el artículo 6.3.
Los Ayuntamientos, excepcionalmente y previo dictamen vinculante del órgano competente de la Comunidad de Madrid, podrán conceder licencias a aquellos locales o edificios, de valor histórico-artístico o interés cultural, que figuren inscritos en el Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico de la Comunidad de Madrid, que no puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente, siempre que se pueda garantizar la debida seguridad del edificio y de las personas mediante las medidas correctoras necesarias, y que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley.
Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las restantes disposiciones contenidas en la presente Ley.
Se determinarán reglamentariamente los supuestos en que, atendiendo al aforo y especiales medidas de seguridad exigibles, los Ayuntamientos deberán remitir al órgano competente de la Comunidad de Madrid las solicitudes de concesión de licencias de obras, junto con la documentación presentada y copia del expediente instruido a fin de que por el mismo se fijen los condicionamientos de la licencia que se considere procedentes para proteger la seguridad de las personas y bienes.
En el exterior de los locales y establecimientos regulados en esta Ley y en lugar visible deberá exhibirse un documento expedido por los respectivos Ayuntamientos con arreglo al modelo que se aprobará reglamentariamente, donde constarán los datos esenciales de la licencia.
Las licencias de funcionamiento concedidas por los Ayuntamientos al amparo de la presente Ley deberán ser comunicadas al órgano competente de la Comunidad de Madrid en el plazo de cinco días desde su concesión. Igualmente deberán comunicarse cualesquiera variaciones y modificaciones de las mismas por el Ayuntamiento respectivo.
1. La celebración de espectáculos o actividades recreativas con instalaciones o estructuras eventuales, desmontables o portátiles requerirá la oportuna licencia municipal, condicionada al cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y comodidad.
2. Las instalaciones o estructuras eventuales deberán reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y comodidad que, en orden a garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones establezca la normativa vigente, de manera equivalente a lo establecido por esta Ley para las instalaciones fijas.
3. Será requisito indispensable para la concesión de la licencia que el organizador del espectáculo o actividad acredite tener concertado un contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio de la instalación y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones y servicios de las instalaciones y estructuras, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en la misma. La cuantía mínima de los seguros se determinará reglamentariamente.
1. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos requiere la previa obtención de autorización municipal, que se expedirá una vez oídos los vecinos afectados, conforme a la normativa local.
2. Se entenderá por espacios abiertos aquellas zonas que, sin tener una estructura definida, se habiliten para realizar una determinada clase de espectáculos o actividades recreativas quedando perfectamente delimitada la zona de los espectadores en relación a aquella donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa.
3. El otorgamiento de la autorización requerirá, en todo caso, que los organizadores acrediten tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros en la cuantía determinada reglamentariamente.
1. La utilización de la vía pública para la realización de espectáculos y actividades recreativas requerirá la previa obtención de la autorización municipal correspondiente.
2. El otorgamiento de la autorización precisará, en todo caso, que los organizadores acrediten tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros en la cuantía determinada reglamentariamente.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con las correspondientes licencias municipales y que figuren expresamente consignados en las mismas, no necesitarán de ninguna autorización para su celebración.
Será necesaria autorización expresa de la Comunidad de Madrid para la celebración de los espectáculos y actividades siguientes:
a) Los espectáculos en que se utilicen animales y no estén comprendidos en la prohibición del artículo 5.
b) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal.
c) Las actividades relacionadas con casinos, juegos y apuestas.
d) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia.
Será requisito indispensable para la concesión de la autorización la previa prestación de fianza en la cuantía y forma reglamentariamente establecidas. La fianza estará afecta a las responsabilidades que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, al cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse por razón de la actividad o espectáculo para los que se hubiera constituido.
e) Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados.
Será necesaria autorización expresa de los respectivos Ayuntamientos para la celebración de los espectáculos y actividades siguientes:
a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del propio término municipal.
b) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares.
Lo dispuesto en los anteriores artículos se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado para autorizar las actividades recreativas o deportivas cuyo recorrido, discurriendo por uno o varios términos municipales de la Comunidad de Madrid, se extienda a otras Comunidades Autónomas.
En estos supuestos, la Administración del Estado comunicará las autorizaciones concedidas a la Comunidad de Madrid en los términos previstos en el Real Decreto 2371/1994, de 9 de diciembre.
Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la alteración.
1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente Ley se determinará por Orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, tras informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
2. Las Órdenes de determinación de horarios establecerán, además:
a) Los supuestos en los que la Comunidad de Madrid podrá autorizar ampliaciones de horarios en atención a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración del espectáculo.
b) Los supuestos en que con carácter excepcional y atendiendo a las anteriores circunstancias, los respectivos Ayuntamientos podrán establecer reducciones de horario.
c) La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, se establecen los siguientes derechos y obligaciones:
1. Los locales y establecimientos regulados en la presente Ley deberán tener a disposición del público Libros de Reclamaciones.
En los locales y establecimientos, con un aforo superior a 700 personas, deberá existir un Libro de Reclamaciones en cada una de las puertas de acceso a los mismos.
2. Los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos.
Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo y la xenofobia.
3. Queda prohibida la venta y reventa callejera o ambulante. La venta, venta telefónica y otras que eventualmente puedan surgir, así como la reventa o venta comisionada de entradas, localidades y abonos deberá ser objeto de autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, que sólo otorgará cuando sea concedida, previamente, por la entidad organizadora, y dentro de los porcentajes máximos de localidades de cada clase y de recargo sobre el precio de venta directa que se prevean reglamentariamente.
4. Los asistentes a los espectáculos y actividades recreativas tienen derecho a contemplar el espectáculo o a participar en la actividad recreativa.
Asimismo tienen derecho a que dichos eventos se desarrollen en su integridad, según el modo y condiciones en que hayan sido anunciados.
Los usuarios tendrán derecho a la devolución total o parcial del importe abonado por las localidades, en el supuesto de que el espectáculo o actividad recreativa sea suspendido o modificado sustancialmente, salvo en aquellos supuestos en que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el espectáculo o actividad recreativa y fuera por causa de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la normativa civil y mercantil de aplicación.
5. Los carteles y programas publicitarios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán reflejar con claridad suficiente sus contenidos y las condiciones en las que se desarrollará, de forma que asegure la libertad de elección.
En todos los carteles habrán de consignarse, al menos, los datos siguientes:
a) La denominación de la clase de espectáculo o actividad a desarrollar.
b) En su caso, el título de las obras y los nombres de los autores.
c) El nombre artístico de las personas que vayan a actuar.
d) Fechas y horarios de las actuaciones o representaciones previas.
e) Los precios de las diversas clases de localidades y entradas que permitan el acceso a los locales donde se celebren los espectáculos y actividades recreativas.
f) Las condiciones, en su caso, del abono de localidades para una serie de actuaciones o representaciones previstas.
g) La denominación social y domicilio de la empresa u organizador de los espectáculos o actividades recreativas.
1. Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años en salas de fiestas, de baile y discotecas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deberán reunir los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes. Estos locales o establecimientos no podrán dedicarse a ninguna otra actividad distinta a la indicada, en el mismo o en diferente horario.
2. Está prohibida la entrada o participación de los menores de edad en los establecimientos, espectáculos y actividades enumerados en el artículo 31.1 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia.
La participación de menores en otros espectáculos como artistas o intervinientes se regirá por la legislación laboral.
3. A los menores de dieciséis años que accedan a los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas regulados en esta Ley no se les podrá vender, servir, regalar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciséis años.
4. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidos en los artículos 36 a 38 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite de manera directa o indirecta a los menores al consumo de bebidas alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualesquiera otras ventajas de análoga naturaleza.
1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la celebración de espectáculos o actividades recreativas, en los siguientes casos:
a) Los prohibidos por su naturaleza en el artículo 5 de esta Ley. La autoridad que acuerde la prohibición o suspensión pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal los que pudieran ser constitutivos de delito.
b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
c) Cuando exista riesgo grave para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
2. La suspensión de los espectáculos podrá decidirse también por el delegado de la autoridad que asista al mismo, previo aviso a los organizadores, cuando se produzcan graves alteraciones del orden público, o peligre la seguridad de personas o bienes.
1. La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán proceder a la clausura de los establecimientos y locales que carezcan de las licencias necesarias con arreglo a la normativa vigente.
2. Igualmente podrá acordarse el cierre de los locales o establecimientos que cuenten con licencia cuando exista grave riesgo para la seguridad de personas y bienes o para la salubridad pública.
Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones y las suspensiones que pudieran acordarse al amparo de esta Ley, las autoridades competentes podrán decomisar, por el tiempo que sea preciso, los bienes relacionados con la actividad objeto de la prohibición o suspensión.
Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad pública.
1. Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de los establecimientos y locales y de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de la presente Ley.
Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá realizar funciones inspectoras en el ámbito de sus competencias.
2. Las inspecciones podrán ser realizadas por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales, o por funcionarios de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos debidamente acreditados y dotados de los medios técnicos adecuados para desempeñar eficazmente su labor que, en todo caso, tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad.
3. Los organizadores de los espectáculos, los titulares de locales y establecimientos, así como los encargados de unos y otros, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.
4. Cuando se considere necesario podrá, motivadamente, requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
5. El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta, de la que se entregará copia al titular u organizador o a su representante.
6. Todo ello sin perjuicio de la facultad inspectora de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro de sus competencias legales.
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.
2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.
La potestad sancionadora en materia de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas se ejercerá por las Administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; en esta Ley, y en las disposiciones que la desarrollen.
Constituyen infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo responsables solidarios, cuando, por acción y omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario.
Las infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las disposiciones que lo desarrollan.
1. Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:
a) Suspensión de la licencia o autorización.
b) Suspensión o prohibición de la actividad o el espectáculo.
c) Clausura de local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida.
3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos días.
Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
1. La permisión o tolerancia de actividades ilegales, especialmente la tolerancia del consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en locales, espectáculos o establecimientos regulados en esta Ley o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, organizadores o encargados.
2. La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias.
3. La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones.
4. La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta Ley.
5. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa de la autoridad competente en materia de prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas y de cierre de los locales y establecimientos.
6. La reapertura de establecimientos y locales sobre los que haya recaído sanción firme en vía administrativa de clausura o suspensión, durante su período de ejecución.
7. La celebración, promoción u organización de espectáculos públicos y actividades recreativas con infracción de las sanciones firmes en vía administrativa de suspensión. prohibición o inhabilitación, durante su período de ejecución.
8. El incumplimiento de las condiciones de seguridad cuando disminuya gravemente el grado de seguridad exigido en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes.
9. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
10. La venta o servicio de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, así como permitir su consumo en el local o establecimiento.
11. La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
12. La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación.
13. La comisión de más de dos faltas graves en un año.
14. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o alusiva con infracción de las disposiciones que lo regulan.
Serán infracciones graves:
1. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley.
2. El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
3. La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigibles y, en general, el mal estado de conservación de los establecimientos, recintos e instalaciones que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes.
4. Las modificaciones que no requieran autorización o licencia en los locales, recintos, instalaciones, establecimientos y actividades y en su titularidad, sin que las mismas hayan sido comunicadas a la autoridad competente.
5. La suspensión o alteración de espectáculos y actividades recreativas así como la modificación de sus programas sin causa suficiente que lo justifique.
6. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.
7. El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en el artículo 25.1 de la Ley.
8. La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigidas a los menores que contravenga el artículo 25.4 de esta Ley.
9. La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización.
10. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los minusválidos a los locales y establecimientos regulados en esta Ley.
11. La superación del aforo máximo permitido cuando no comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.
12. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.
13. Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público.
14. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios con arreglo al artículo 7 de la presente Ley.
15. La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva.
16. La comisión de más de dos faltas leves en un año.
17. El incumplimiento de la obligación de tener a disposición del público los Libros de Reclamaciones así como de los requisitos que deban cumplir los mismos, y el no tener expuesta al público la documentación preceptiva o la falta de posesión en el local, o de exhibición a los agentes de la autoridad, de la documentación obligatoria.
Serán infracciones leves:
1. El incumplimiento de los horarios de inicio o final de un espectáculo y de apertura y cierre de los establecimientos públicos.
2. La falta de limpieza o higiene en los establecimientos.
3. La venta de tabaco a menores de dieciséis años.
4. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones en ella contempladas cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los seis meses, por infracciones graves al año y por infracciones muy graves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. La interrupción dejará de producir efecto y comenzará a computarse de nuevo el plazo de prescripción cuando el procedimiento se paralice durante más de tres meses por causa no imputable al interesado.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
b) Clausura del local por un período máximo de seis meses.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo por un período máximo de seis meses.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley por un período máximo de seis meses.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde seis meses y un día hasta dos años.
Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra, de forma reiterada, en infracciones muy graves.
4. Las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en esta Ley.
5. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del beneficio derivado de la comisión de la infracción.
6. En los procedimientos sancionadores en los que por el Instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados, el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.
Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
a) La negligencia o intencionalidad del interesado.
b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
c) La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
d) La trascendencia social de la infracción.
e) La situación de predominio del infractor en el mercado.
f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves corresponderá a los respectivos Ayuntamientos.
2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos, en aquellos municipios de población superior 20.000 habitantes, y a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en el resto de los municipios.
3. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid asumirá la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia corresponda a los Ayuntamientos en caso de inhibición de éstos en la persecución de las faltas, previo requerimiento a los mismos.
5. La potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid se ejercerá por el Director general de Protección Ciudadana para las faltas graves y, en su caso, para las leves, y por el Consejero de Presidencia para las faltas muy graves, excepto el cierre definitivo de locales, que será acordado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.
La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta Ley.
1. Se crea la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las Administraciones autonómica y local en las materias reguladas por esta Ley.
2. Esta Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) Informe de los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley.
b) Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y actividades recreativas.
c) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad y de la Local en la materia objeto de la presente Ley.
d) Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley. De dichos informes se dará conocimiento a la Comisión de Presidencia de la Asamblea de Madrid.
Estas atribuciones podrán ser completadas y desarrolladas reglamentariamente.
1. La Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.
2. El Presidente será el titular de la Viceconsejería de Presidencia. En casos de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el Vicepresidente. El Presidente de la Comisión Consultiva dirimirá con su voto los empates que puedan producirse.
El Vicepresidente será el titular de la Dirección General de Protección Ciudadana.
Los Vocales serán designados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme a la siguiente representación:
2.1 Seis representantes de las Consejerías de la Comunidad que tengan competencia en materia de industria y turismo, sanidad, cultura y deportes, juego, obras públicas y urbanismo y medio ambiente.
2.2 Representantes de la Consejería competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, en un número igual al del apartado 2.14.
2.3 Un representante del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la Comunidad de Madrid.
2.4 Un representante del Servicio de Protección Civil de la Comunidad de Madrid.
2.5 Un representante del Servicio de Espectáculos y Actividades Recreativas.
2.6 Tres representantes de la Federación de Municipios de Madrid.
2.7 Dos representantes del Ayuntamiento de Madrid.
2.8 Dos representantes de los sindicatos que ostentan la condición de más representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
2.9 Dos representantes de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
2.10 Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios.
2.11 Un representante de las organizaciones de la juventud.
2.12 Un representante de las organizaciones de padres.
2.13 Un representante de las organizaciones de vecinos.
2.14 Un representante de cada uno de los grupos parlamentarios designados por éstos, de la Asamblea de Madrid.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Protección Ciudadana.
3. En atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión Consultiva, a través de su Presidente, podrá invitar a participar en sus sesiones a representantes del sector o subsectores interesados. Estos representantes asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.
También podrá recabar la colaboración de los expertos que estime necesarios. Su intervención se limitará a la prestación del asesoramiento para el que hubieran sido requeridos.
4. La Comisión Consultiva aprobará sus normas de organización y funcionamiento interno que deberán prever, en todo caso, la existencia de una Comisión Permanente encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los demás trabajos que le sean encomendados.
1. Los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la Comunidad de Madrid que precisen para la ejecución de esta Ley. A este efecto, se podrán suscribir convenios entre los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad.
2. Mientras no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda podrán solicitar a la Comunidad que las asuma directamente.
Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a los establecimientos turísticos, ni a los locales y actividades de juego, en aquellos aspectos que estén regulados en su normativa específica.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia:
El artículo 31.1.d) quedará con la siguiente redacción:
«La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores de dieciséis años. Esta prohibición alcanzará a todos los establecimientos comerciales.»
El número 9 del artículo 99 queda suprimido.
El número 10 del artículo 99 quedará con la siguiente redacción:
«La venta de tabaco a menores de dieciséis años en establecimientos comerciales. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expenda.»
Se añade un número 3 al artículo 100 con la siguiente redacción:
«La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años en establecimientos comerciales. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expendan aquéllas.»
La letra c) del artículo 101 quedará con la siguiente redacción:
«c) Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, salvo para la infracción tipificada en el número 3 del artículo anterior, en que la multa máxima será de 50.000.000 de pesetas.»
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley teniendo en cuanta la variación del Índice de Precios al Consumo.
Las referencias al órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se entenderán hechas, en tanto se mantenga la estructura vigente a la fecha de aprobación de esta Ley, a la Consejería de Presidencia y, dentro de ella, a la Dirección General de Protección Ciudadana.
A los efectos del artículo 11 de esta Ley, la referencia al órgano competente de la Comunidad de Madrid se entenderá hecha, en tanto se mantengan la estructura vigente, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura.
Tras la promulgación de la presente Ley se elaborará por la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, un Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico.
Por la Comunidad de Madrid se elaborará una Ley de Seguridad e Higiene, que contendrá las condiciones y requisitos mínimos que deberán de cumplir los locales y establecimientos afectados por la presente Ley. Hasta su promulgación, por el Consejo de Gobierno se dictarán a tal efecto cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la presente Ley.
Reglamentariamente, a propuesta de los órganos de la Comunidad competentes al efecto, se regularán las características de las hojas que componen el Libro de Reclamaciones, así como la obligatoriedad del titular del local o establecimiento de transmitir al órgano competente de la Comunidad de Madrid las reclamaciones recibidas. El Libro de Reclamaciones deberá estar compuesto de hojas autocopiativas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, una se remitirá a la Administración competente, otra quedará en poder del reclamante y la tercera en manos del titular del local o establecimiento.
Hasta que no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán de aplicación, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente Ley.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente:
Establecimientos con aforo máximo hasta 50 personas: 7.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 100 personas: 10.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 300 personas: 20.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 700 personas: 80.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500 personas: 120.000.000 de pesetas.
Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000 personas: 200.000.000 de pesetas.
En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en el último guión en 20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o fracción.
En lo establecimientos de aforo superior a 25.000 personas, se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 20.000.000 de pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
Para las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables, la cuantía mínima de los seguros se determinará en la correspondiente licencia, en función del espectáculo o actividad que fuera a desarrollarse, condiciones de la instalación, capacidad y demás circunstancias relevantes a estos efectos.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
La adaptación de establecimientos de pública concurrencia y locales dedicados a la actividad de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a las exigencias prevenidas en el Título I de la misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones, o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita de dichas modificaciones.
Siempre que la adaptación precise licencia municipal para la realización de las obras, el correspondiente proyecto técnico deberá presentarse en un período máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Asimismo, y cuando por la estructura, elementos constructivos o condiciones urbanísticas del local, no se pueda realizar la adaptación antes mencionada, se concederá por el Ayuntamiento correspondiente un período de tiempo, que en ningún caso excederá de quince meses, a los efectos de que por el titular de la actividad se pueda trasladar su ejercicio a otro local, que si reúna las citadas condiciones.
Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al traslado de la actividad se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a suspender la actividad, así como a la clausura y precinto del local donde la misma se realiza.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 4 de julio de 1997.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 159, de 7 de julio de 1997)
I. Espectáculos públicos
Cine.
Teatro.
Conciertos y festivales.
Espectáculos taurinos.
Circo.
Espectáculos al aire libre y ambulantes.
Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
Baile y danza.
Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.
Desfiles en vía pública.
Cómicos.
Variedades.
Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
II. Actividades recreativas
Baile.
Verbenas y similares.
Juegos recreativos y de azar.
Atracciones de feria.
Exhibición de animales vivos.
Conferencias y congresos.
Exposiciones artísticas y culturales.
Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.
Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
III. Locales e instalaciones
1. De espectáculos públicos
Locales destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.
Salas de conciertos.
Plazas de toros permanentes.
Circos permanentes.
Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculos.
Discotecas.
Salas de fiestas de juventud.
Café-teatros.
Otros locales o instalaciones similares a los mencionados.
2. De uso deportivo recreativo
Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etcétera).
Gimnasios.
Boleras.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
3. De hostelería
Tabernas y bodegas.
Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.
Restaurantes, asadores, autoservicios, casas de comidas.
Chocolaterías, churrerías, heladerías.
Bares especiales: Whiskerías, clubs, bares americanos, pubs, disco bares, karaokes y similares.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados
4. Culturales
Salas de exposiciones y conferencias.
Museos y bibliotecas.
Palacios de congresos.
Cines.
Teatros.
Auditorios.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
5. De juegos recreativos y de azar
Casinos.
Bingos.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
6. Recintos abiertos o semiabiertos
Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas deportivas de uso público.
Recintos feriales.
Parques de atracciones.
Parques zoológicos.
Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados
7. Instalaciones desmontables
Circos.
Plazas de toros.
Casetas de feria.
Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.
8. Otros locales e instalaciones
Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.
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