La disposición transitoria segunda del Real Decreto 704/1999, de 30
de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 1 de mayo), por el que se regulan
los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios
de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el
acceso a la Universidad, dispone: "En tanto el Consejo de Universidades
no establezca los módulos objetivos a los que alude el artículo 1.3 del
presente Real Decreto, las Universidades podrá solicitar del citado Consejo
de Universidades, con informe razonado, el establecimiento de límites
máximos de admisión de estudiantes en aquellas enseñanzas que se impartan
en centros propios en que se prevea la existencia de una demanda de
plazas superiores a la oferta. El Consejo de Universidades, previo informe
de la Comunidad Autónoma correspondiente, autorizará expresamente el
establecimiento de los mencionados límites o, en su caso, denegará la
autorización, mediante resolución motivada, antes del 1 de julio del año
en curso. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable también
a los centros adscritos a Universidades públicas, que deberán efectuar
su solicitud razonada a través de la Universidad correspondiente".
Vistas las solicitudes de establecimiento de límite máximos de admisión
de alumnos de nuevo ingreso para el curso 1999-2000, presentadas por
las Universidades para sus centros propios, colegios universitarios
adscritos y escuelas universitarias adscritas que figuran en el anexo de este
Acuerdo y considerando los correspondientes informes razonados
presentados a este efecto, la Comisión Académica del Consejo de Universidades,
en su sesión de 18 de mayo de 1999, ha acordado:
Primero.-Autorizar los límites máximos de admisión de alumnos de
nuevo ingreso para el curso 1999-2000 que para cada Universidad se
expresan en el anexo correspondiente.
Segundo.-Para los supuestos de enseñanza con autorización de
limitación, cuya autorización de impartición estuviera pendiente, la limitación,
se entiende autorizada si fuera efectiva la impartición de enseñanza para
el curso 1999-2000.
Tercero.-El establecimiento de límites no presupone la autorización
de impartición de enseñanzas que deberá ser efectuada por la
Administración Pública competente.
Cuarto.-Para los centros y enseñanzas de nueva creación no incluidos
en los anexos correspondientes y que inicien sus actividades docentes
en el próximo curso 1999-2000, las respectivas Universidades quedan
autorizadas para establecer, en su caso, los límites máximos de admisión de
alumnos, derivados de la programación incluida en el expediente de
creación del centro, o de autorización para impartir enseñanzas.
Quinto.-En los límites de admisión se entienden incluidas las plazas
correspondientes a los cupos específicos establecidos en los artículos 18
a 24 del Real Decreto 704/1999 citado.
Madrid, 24 de mayo de 1999.-El Secretario general, Vicente Ortega
Castro.
Excmos. Sres. Rectores de las Universidades Públicas.
ANEXO: (Ver imágenes páginas 20958 a 21032).
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