En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Pontevedra
don César Cunqueiro González-Seco, contra la negativa de la Registradora
de la Propiedad interina de Vigo número 5, doña Isabel Rodríguez Parada,
a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
El 13 de diciembre de 1995, mediante escritura pública autorizada
por el Notario de Pontevedra don Cesar Cunqueiro González-Seco, el
Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo vendió a don Jaime Araujo Carral
una vivienda sita en Castrelos-Coia, en Vigo. En la referida escritura se
hizo constar como estado civil del comprador el de viudo y, además, de
las cláusulas que constan en el fundamento de derecho número 2, figura
protocolizada la certificación del Instituto, expedida por el Delegado
provincial, donde figura como adjudicatario titular el señor Araujo.
II
Presentada la primera copia de la escritura en el Registro de la
Propiedad de Vigo número 5, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado
a las once cincuenta y cinco horas del día 7 del corriente mes, asiento
768, diario 10; reiterado a petición propia y devuelto ayer a esta oficina.
Suspendida la inscripción del precedente documento, porque al
solemnizarse en él la transmisión onerosa reglada por normas administrativas
especiales, producida con anterioridad, no consta el estado civil de don
Jaime Araujo Carral en la fecha en que se suscribió el contrato y se pagó
parte o la totalidad del precio, o no acompañarse al expediente del que
ha de resultar tal circunstancia o cualquier otro documento que la
justifique, a los efectos previstos en las secciones primera, segunda y quinta
del capítulo IV del título III del Código Civil, ya que al faltar el expresado
dato se pueden vulnerar derechos hereditarios de posibles legitimarios,
herederos o legatarios y ocasionar perjuicios irreparables si una vez inscrita
la anterior escritura don Jaime Araujo Carral enajena seguidamente el
bien y surge un tercero inatacable del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
El defecto es subsanable. No se tomó anotación por suspensión por no
haberse solicitado. Contra esta nota de suspensión cabe interponer recurso
gubernativo en el plazo de cuatro meses desde esta fecha, ante el Tribunal
Superior de Justicia en Galicia, con apelación, en su caso, ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado, conforme a los artículos 66 de
la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Vigo, 20 de febrero
de 1996.-La Registradora interina, firma ilegible".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: a) Que lo primero que es necesario
tener en cuenta es el propio contenido de la certificación protocolizada
que autoriza al Delegado provincial para la firma de la escritura. Que
en ella se dice que el adjudicatario ha amortizado el importe de la misma,
por lo que procede autorizar el otorgamiento de la escritura pública a
favor del titular, que resulta ser don Jaime Araujo Carral. Que cuando
el titular del expediente ha fallecido, el titular que figura en la certificación
es "heredero de X", realizándose, como trámite previo a la adjudicación,
la correspondiente adjudicación hereditaria. Que si la certificación señala
un titular, la intervención del Registrador excede de sus facultades;
b) Que, por otra parte, que esta vivienda normalmente constituyó la
vivienda familiar del matrimonio, con lo cual entra en juego los artículos
1.406 y 1.407 del Código Civil; c) Que también es necesario recordar
el carácter de viviendas de acceso diferido a la propiedad de muchas
de éstas, objeto de adjudicación. Con lo cual, mientras no se produce
la amortización del precio no ha lugar a la adjudicación de la vivienda;
d) Que por todas las anteriores razones, se deduce la total inoportunidad
de la nota de calificación registral, fundamentalmente porque en la mayoría
de los casos los herederos del cónyuge premuerto no tendrían más que
derechos personales de compensación en metálico y por la paralización
del tráfico, que en gran número de los casos la adjudicación del Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo es un mero trámite previo a la autorización
de la compraventa a favor de la persona que realmente habita la vivienda,
incluso desde hace años.
IV
El Registrador de la Propiedad don Vicente Artime Cot, en defensa
de la nota, informó: 1. Que en modo alguno se excede el Registrador
en su función calificadora en este caso, toda vez que se limita a exigir
que se determine o exprese el estado civil de la parte adjudicataria al
momento de celebrarse el contrato con la Administración, y ello por no
acompañarse al documento presentado el citado contrato o por no
transcribirlo. Que esto es debido al contenido del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, regulador del principio de legalidad, y de los artículos 9 de la
Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, en los que se contiene el principio
de especialidad por lo que atañe a las circunstancias personales del
adquiriente cuando es casado y el acto o contrato que se inscriba afecte a
los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. 2. Que al no
acompañarse el contrato administrativo ni expresarse, en su defecto, el
estado civil de la parte adjudicataria en aquel momento, no puede conocerse
a efectos de calificación si la misma estaba o no casada, teniendo este
extremo enorme trascendencia, ya que rige en la Comunidad Autónoma
de Galicia el régimen económico matrimonial legal de gananciales. 3. Que
según lo declarado por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, el principio
de especialidad respecto del dato del estado civil en el acto adquisitivo
viene a ser circunstancialmente esencial para evitar el perjuicio irreparable
que, en su caso, se puede ocasionar a los sucesores del "decuius", si una
vez inscrita la escritura calificada, el titular registral del bien lo enajena
seguidamente y surge un tercero inatacable del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria. 4. Que en la certificación del Delegado provincial del Instituto
Gallego da Vivienda y Suelo no se viene a conocimiento de las
circunstancias del estado civil, y no es más que la autorización conducente al
otorgamiento a nombre del adjudicatario que amortizó totalmente el
importe de la vivienda. Que el documento notarial es de elevación a público
del contrato administrativo a escritura pública; escritura que, por tanto,
no es de compraventa. Que de las cláusulas primera y tercera de tal
escritura viene a resultar la consumación, anterior, del contrato, que incluso
preexiste cumplido antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido. Que, por consiguiente, la escritura calificada lleva
dentro el contrato que solemniza pero no lo refleja o lo une. Que así,
la escritura carece de efectos jurídicos negociales y no es más que
recognoscitiva de un contrato escrito, subsistente, llegado a términooalaforma
requerida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria en su relación con los
artículos 1.216 a 1.224 y 1.228 del Código Civil. Que en este punto se
cita la sentencia de 28 de octubre de 1994 y las Resoluciones de 7 de
abril de 1978 y de 30 de marzo de 1995. Que la calificación del documento
por el que nace el derecho (el solemnizado) trata de ajustarse a los
principios hipotecarios de presunción de exactitud de las personas que ostentan
la titularidad inscrita en aras a la seguridad jurídica que proclama el
artículo 9.3 del texto Constitucional y de la generalidad de las Leyes
ordinarias, al servicio de las cuales se halla vinculado el Registrador. 5. Que
el recurrente no olvida que esta clase de vivienda protegida normalmente
constituyó la vivienda familiar del matrimonio, pero seguidamente, con
una interpretación tan legítima como radical y errada, manifiesta que
entran en juego los artículos 1.406 y 1.407 del Código Civil, como si, a
su juicio, fallecido uno de los esposos, el sobreviviente, hace suyo, unilateral
y automáticamente, la totalidad de la vivienda, sin la intervención de los
herederos del cónyuge muerto, a quien sustituyen. 6. Que como la función
calificadora por parte del Registrador tiene por fin proteger los derechos
legítimos que publican los asientos registrales e impedir la producción
de asientos impugnables, se mantiene la calificación al no constar el estado
civil de la parte compradora en el momento en que el contrato oneroso
nació a la vida jurídica.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó
la nota del Registrador, fundándose en que para que la inscripción registral
pueda llevarse a efecto deben constar las circunstancias personales del
que va a ser titular conforme a aquélla, cuando esta circunstancia pueda
influir en el régimen del derecho que es su objeto, tal exigencia viene
impuesta por los artículos 9.4. a de la Ley Hipotecaria y 51.9 de su
Reglamento; en que la presunción que el artículo 1.316 del Código Civil establece,
no contradicha en el presente caso, trae como consecuencia la atribución
que impone su artículo 1.344 y para su cesación el artículo 1.410, en
relación con el artículo 1.508, que exige la presencia de todos los partícipes
en las operaciones liquidatarias para tratar, incluso de aquellos derechos
que puedan ser preferentes con arreglo a los artículos 1.406 y 1.407, que
no cabe imponer por decisión unilateral, pues con ello se vulneraría el
derecho del disconforme a pedir la intervención judicial, que incluso puede
ser necesaria, como disponen los artículos 1.509 y 1.060 del Código Civil;
y en que la seguridad jurídica que supone el cumplimiento de esos derechos
no puede ser desatendida en aras de una agilización del tráfico jurídico.
VI
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
las alegaciones contenidas en el auto de interposición del recurso
gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.278, 1.445, 1.450 y 1.451 del Código Civil y el
artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario.
1. En el caso objeto del presente recurso, el Registrador suspende
la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por el Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo a favor de don Jaime Araujo Carral, de
estado civil viudo en el momento del otorgamiento, por el siguiente defecto
subsanable: "Suspendida la inscripción del precedente documento porque
al solemnizarse en él la transmisión onerosa reglada por normas
administrativas especiales, producida con anterioridad, no consta a los efectos
previstos en las secciones primera, segunda y quinta del capítulo IV del
título III del Código Civil el estado civil de don Jaime Araujo Carral, en
la fecha en que se suscribió el contrato y se pagó parte o la totalidad
del precio o no acompañarse el expediente del que ha de resultar tal
circunstancia o cualquier otro documento que justifique el referido dato
que, al faltar puede, en consecuencia, vulnerarse derechos hereditarios
de posibles legitimarios, herederos o legatarios, así como posibles derechos
económicos a favor de la Hacienda Pública".
2. Del contenido de la escritura resulta que: 1. Al Instituto Gallego
de la Vivienda y Suelo "le pertenece el pleno dominio" de la vivienda
transmitida por traspaso legal del Patrimonio de la Consejería de
Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia; 2. En la
cláusula primera del otorgamiento se dice literalmente que "el Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo, por medio de su representante en este
acto, vende a don Jaime Araujo Carral, que compra, el pleno dominio
de la finca descrita en la inscripción de esta escritura, con sus derechos
y servidumbres anejos, por el precio alzado de 99.068 pesetas, satisfecho
en su totalidad y con anterioridad a este acto, según resulta del expediente,
por lo que el representante del organismo vendedor concede total, firma
carta de pago"; 3. En la cláusula tercera se afirma que "la presente
transmisión constituye entrega no sujeta al pago del Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA), por haberse producido la misma con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley sobre dicho impuesto..."; 4. Se incorpora a
la escritura un documento suscrito por el Delegado provincial del Instituto
vendedor, por el que se acuerda autorizar la tramitación precisa,
conducente al otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes, a
nombre del beneficiario de la vivienda titular del número de cuenta 13,
don Jaime Araujo Carral, por haber amortizado totalmente el importe
de las mismas.
3. Al contrario de lo que señala la nota del Registrador, que se
solemniza ahora una transmisión onerosa producida con anterioridad, de las
cláusulas transcritas, resulta precisamente que la transmisión del dominio
de la vivienda por título de compraventa se realiza en este acto y dicha
afirmación no puede reputarse desvirtuada por la sola manifestación
formulada a efectos fiscales de que la entrega material, de la que no se
especifica su concepto, se materializó anteriormente en virtud de su expediente
administrativo del que, por otra parte,yalavista de los documentos
presentados, no puede deducirse que la transmisión de la propiedad se
hubiese realizado con anterioridad. En consecuencia, constando el estado
civil del comprador en el momento del otorgamiento calificado, no pude
mantenerse el defecto apuntado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar el auto apelado y la nota del Registrador.
Madrid, 5 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
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