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Documento BOE-A-1999-14326

Orden de 18 de junio de 1999 por la que se convocan ayudas para alumnos con necesidades educativas especiales para el curso 1999-2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 24648 a 24651 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-14326

TEXTO ORIGINAL

Las ayudas públicas de carácter individual destinadas a la Educación

Especial se hallan reguladas, fundamentalmente y con carácter general,

por el Real Decreto 629/1981, de 5 de febrero ("Boletín Oficial del Estado"

de 6 de abril), de la Presidencia del Gobierno, sobre régimen unificado

de ayudas públicas a discapacitados.

Por su parte, el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio ("Boletín Oficial

del Estado" de 27 de agosto) estableció el vigente sistema de becas y ayudas

al estudio del Estado.

En aplicación de estas disposiciones, se procede, por la presente Orden,

a convocar ayudas individuales directas para los alumnos de los niveles

no universitarios de la enseñanza que acreditan necesidades educativas

especiales.

Como novedad de esta convocatoria cabe señalar la inclusión, como

posibles beneficiarios de estas ayudas a los alumnos con necesidades

educativas especiales asociadas a la sobredotación intelectual.

Por todo ello y, de conformidad con lo previsto en la normativa general

sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real Decreto

2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, he dispuesto:

Primero.-Se convocan, para el curso 1999-2000, las siguientes ayudas

individualizadas para alumnos con necesidades educativas especiales:

a) Ayudas individuales directas para Educación Especial a que se

refieren el artículo 10 del Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, y la

Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 1982 ("Boletín

Oficial del Estado" del 8).

b) Subsidios de Educación Especial para familias numerosas con hijos

con discapacidades o incapacitados para el trabajo, a que se refiere el

Decreto 1753/1974, de 14 de junio, ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de

julio).

c) Ayudas para actividades complementarias a la educación reglada

para alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a

sobredotación intelectual.

Estas ayudas y subsidios de Educación Especial se regirán por las

normas de las disposiciones citadas en los apartados anteriores y por

las contenidas en la presente Orden.

Segundo.-Podrán solicitarse las ayudas a que se refiere el párrafo

anterior para los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

A) Requisitos comunes a las ayudas y a los subsidios:

1. Tener necesidades educativas especiales, acreditadas por un equipo

de valoración y orientación de un centro base del Instituto de Migraciones

y de Servicios Sociales u órgano correspondiente de la Comunidad

Autónoma, o por un equipo de orientación educativa y psicopedagógica

dependiente de la Administración Educativa o por el correspondiente certificado

de minusvalía.

De las referidas necesidades educativas especiales debe resultar la

necesidad de recibir Educación Especial, o actividades complementarias a la

educación reglada para alumnos con necesidades educativas especiales

asociadas a sobredotación intelectual bien en un centro específico o bien

en régimen de integración en un centro ordinario, según dictamen expreso

en tal sentido de los referidos equipos.

2. Tener cumplidos tres años de edad. Excepcionalmente, podrán

concederse ayudas a alumnos menores de tres años siempre que los equipos

correspondientes certifiquen la necesidad de escolarización temprana por

razón de las características de la discapacidad.

3. Estar escolarizado en centros específicos, en Unidades de

Educación Especial de centros ordinarios o en centros ordinarios que

escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que hayan sido

creados o autorizados definitivamente como tales por el Ministerio de

Educación y Cultura o por el organismo correspondiente de la Comunidad

Autónoma respectiva, en la fecha de terminación del plazo de presentación

de solicitudes.

Excepcionalmente, podrán ser beneficiarios aquellos alumnos con

necesidades educativas especiales, debidamente valoradas por los equipos de

orientación educativa y psicopedagógica de las Administraciones

Educativas, que no hayan podido quedar escolarizados en las unidades o centros

a que se refiere el apartado anterior.

B) Requisitos específicos para las ayudas: Para obtener cualquiera

de las ayudas previstas en la presente Orden, los ingresos netos y

patrimonio de la familia de los solicitantes, tanto de renovación como de nueva

adjudicación, no podrán superar los umbrales de renta y patrimonio

establecidos en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio para

el curso escolar 1999-2000 en los niveles medios. Hallados la renta y

patrimonio familiares según las normas recogidas en la citada convocatoria

general, se deducirán de aquélla 500.000 pesetas por el solicitante y otras

tantas por cada uno de sus hermanos que esté afectado de minusvalía,

legalmente calificada de grado igual o superior al 33 por 100 y siempre

que no obtenga ingresos de naturaleza laboral.

En el caso de familias de trabajadores españoles residentes en el

extranjero, el umbral de renta familiar se multiplicará por el coeficiente que

corresponda, según la tabla siguiente:

Estados Coeficiente

Confederación Helvética, Dinamarca, Estados Unidos de

América, Noruega, Alemania y Suecia...................... 2,3

Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Francia, Italia,

Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido.......................... 1,5

Restantes Estados.............................................. 1,0

C) Requisitos específicos para los subsidios de Educación Especial:

Ser miembro de familia numerosa de cualquier categoría, de acuerdo con

la normativa vigente.

Tercero.-Tanto los subsidios de Educación Especial para familias

numerosas como las ayudas de Educación Especial, podrán solicitarse

para los siguientes niveles educativos, cursados en los centros, unidades

o secciones a que se refiere el párrafo 3 del apartado A) del número

anterior:

a) Segundo ciclo de Educación Infantil.

b) Educación Primaria.

c) Educación Secundaria Obligatoria.

d) Formación Profesional de segundo grado.

e) Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación

Universitaria.

f) Distintas modalidades de Bachillerato.

g) Módulo profesional de nivel 3.

h) Ciclos formativos de grado medio y superior.

i) Ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas

y Diseño.

j) Enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

k) Programas de Garantía Social.

l) Programas de formación para la transición a la vida adulta.

Cuarto. 1. Las ayudas de Educación Especial podrán concederse

para los siguientes conceptos y en las siguientes cuantías máximas:

Enseñanza: Hasta 95.000 pesetas.

Transporte escolar: Hasta 62.000 pesetas.

Comedor escolar: Hasta 57.000 pesetas.

Residencia escolar: Hasta 171.000 pesetas.

Transporte para traslado de fin de semana de alumnos internos en

centros de Educación Especial: Hasta 37.000 pesetas.

Transporte urbano: Hasta 28.000 pesetas.

Material didáctico:

Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Programas de

Garantía Social, y de Formación para la transición a la vida adulta: Hasta

12.000 pesetas.

Resto de niveles de la Enseñanza post-obligatoria: Hasta 17.000 pesetas.

Reeducación pedagógica o del lenguaje: La que en cada caso se fije

como necesaria y suficiente, en aplicación de las reglas del apartado 6

del presente artículo, con un límite máximo de 107.000 pesetas en cada

caso.

2. Los subsidios de Educación Especial podrán concederse

únicamente para los conceptos de transporte y comedor y por las mismas cuantías

señaladas para éstos en las ayudas.

3. Las ayudas de enseñanza tienen por objeto el pago de los gastos

que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro, y no

podrán concederse cuando las unidades o secciones de dicho centro estén

servidas por profesorado estatal o sean sostenidas con fondos públicos.

4. Las ayudas para transporte, comedor y residencia, así como los

subsidios para transporte y comedor, no podrán concederse cuando esos

conceptos se hallen cubiertos por servicios o fondos públicos o, en su

caso, por ayudas concedidas a los centros para financiar el correspondiente

servicio.

Podrán concederse ayudas para transporte urbano, cuando así se

justifique por el tipo de deficiencia del alumno y la distancia del domicilio

familiar al centro educativo.

5. Las ayudas de residencia únicamente se concederán para alumnos

que hagan uso de este servicio, y son incompatibles con las ayudas de

comedor y de transporte. Podrán, sin embargo, compatibilizarse con la

ayuda para transporte de fin de semana.

6. Para la asignación de las ayudas de reeducación pedagógica o del

lenguaje, que serán compatibles con las demás, se observarán las siguientes

reglas:

a) Todas las solicitudes de este tipo de ayuda deberán ser examinadas

por la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil u órgano equivalente,

con objeto de que pueda formular, en su caso, propuesta de concesión,

una vez tenidos en cuenta todos los elementos concurrentes y,

especialmente, las posibilidades de prestación gratuita de los servicios necesitados

por el candidato.

b) Las solicitudes que incluyan petición de esta clase de ayuda,

deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

Informe específico del equipo de orientación educativa y

psicopedagógica en el que se detalle la asistencia educativa que se considere necesaria

para su corrección, la duración previsible de la asistencia y las condiciones

que garanticen su prestación.

Certificación expedida por el Inspector de la zona correspondiente

de que el centro al que asiste el alumno no cuenta con Profesor de apoyo

para Educación Especial o con Logopeda.

Certificación acreditativa del coste del servicio expedida por el centro

o reeducador que lo preste.

c) Salvo propuesta en concreto de la Comisión Provincial de

Promoción Estudiantil, suficientemente razonada y con observancia de las

reglas que anteceden, no será concedida ninguna ayuda de este tipo.

Quinto. 1. Podrá concederse como única ayuda a los alumnos con

necesidades educativas especiales asociadas a la sobredotación intelectual

una cantidad máxima de 107.000 pesetas para la asistencia a programas

específicos para este colectivo.

2. Para la asignación de estas ayudas se observarán las siguientes

reglas:

a) Todas las solicitudes de este tipo de ayuda deberán ser examinadas

por la Comisión Provincial de Promoción Estudiantil u órgano equivalente,

con objeto de que pueda formular, en su caso, propuesta de concesión,

una vez tenidos en cuenta todos los elementos concurrentes y,

especialmente, las posibilidades de prestación gratuita de los servicios necesitados

por el candidato.

b) Las solicitudes que contenga petición de esta clase de ayudas

deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

Informe específico del equipo de orientación educativa y

psicopedagógica en el que se detalle la asistencia educativa que se considere

necesaria, la duración previsible de la asistencia y las condiciones que

garanticen su prestación.

Certificación acreditativa del coste del servicio expedida por el centro

que lo preste.

Sexto.-Tanto las solicitudes de ayuda como las de subsidio se

formularán en el impreso que será facilitado gratuitamente por las Direcciones

Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, los organismos

correspondientes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los centros

a que se refiere el apartado siguiente.

Séptimo. 1. Las solicitudes, debidamente cumplimentadas y

acompañadas de la documentación que se indica en el impreso de las mismas,

se presentarán en el centro donde el solicitante se halle escolarizado en

el curso 1998-1999 o en el que vaya a estar escolarizado en el curso

1999-2000, en su caso.

2. Excepcionalmente, las solicitudes podrán presentarse directamente

en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura o

en los organismos de las Comunidades Autónomas en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no hubiera podido obtener reserva de plaza

para el curso 1999-2000 en un centro de su provincia adecuado a sus

necesidades educativas.

b) Cuando solicite la ayuda para un centro de provincia distinta a

la del domicilio del solicitante.

c) Cuando se trate de solicitudes de ayudas para la realización de

programas de sobredotación intelectual.

3. El plazo de presentación de solicitudes se extenderá hasta el 30

de septiembre de 1999, inclusive.

4. Únicamente podrán admitirse solicitudes formuladas fuera del

plazo a que se refiere el apartado anterior en los supuestos contemplados

en el artículo 24.3 del Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, y en el

artículo 31 de la Orden de 5 de marzo de 1982. Estas solicitudes se

presentarán siempre directamente en la Dirección Provincial del Ministerio

de Educación y Cultura u organismo correspondiente de la Comunidad

Autónoma del domicilio familiar del solicitante.

5. La presentación de las solicitudes podrá hacerse bien

personalmente, en los lugares indicados, o bien a través de los Registros, Oficinas

de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de las

dependencias a las que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Octavo.-Las dependencias o centros que reciban las solicitudes

verificarán la correcta cumplimentación de éstas y de su documentación aneja,

y recabarán de los interesados, en el plazo de diez días, la subsanación

de los errores, omisiones o faltas que observen en ellas, advirtiéndosele

que de no hacerlo se le tendrá por desistido en su petición, archivándose

previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42.1

de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999,

de 13 de enero.

Noveno.-Si excepcionalmente no pudiera obtener el solicitante alguna

o algunas de las justificaciones o diligencias que se requieran, se hará

constar esta imposibilidad en la solicitud, por si pudiera ser solventada

por el propio centro receptor, por la Dirección Provincial del Ministerio

de Educación y Cultura o por los organismos correspondientes de las

Comunidades Autónomas.

Décimo.-Verificados los datos de las solicitudes dentro de los cinco

días siguientes a la terminación del plazo de presentación de las mismas,

el Secretario de cada centro docente receptor, las remitirá a la Dirección

Provincial del Departamento o, en su caso, al organismo correspondiente

de la Comunidad Autónoma, con la indicación de cuántos y, en su caso,

cuáles de los solicitantes podrán ser admitidos en el centro, así como

del número de plazas vacantes que le restan y que podrían ser ocupadas

por otros solicitantes de ayudas.

Undécimo.-Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación

y Cultura, o los organismos correspondientes de las Comunidades

Autónomas, una vez que reciban todas las solicitudes y en el plazo máximo

de diez días, separarán las de aquellos alumnos que deseen cursar estudios

durante el curso 1999-2000 en centros de otras provincias y las remitirán

al organismo correspondiente por correo certificado, acompañadas de una

relación de las mismas.

Duodécimo.-Los Servicios Administrativos de las Direcciones

Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura o de las Comunidades

Autónomas verificarán las solicitudes y, muy especialmente, los extremos de

las mismas referentes a requisitos de admisión, número de identificación

fiscal del solicitante, y del padre, madre o tutor, en su caso, criterios

de determinación de ingresos y de situación familiar establecidos en el

artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de

1982, así como la valoración de elementos, personales, familiares y sociales

contenidos en el punto decimocuarto de la presente Orden.

Para obtener información sobre el estado de tramitación del

procedimiento los interesados podrán dirigirse a la unidad de becas de la

provincia correspondiente. El expediente se identificará por el nombre del

solicitante de la ayuda o subsidio.

Decimotercero. 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 84

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de

resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo

de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que

estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir del trámite de

audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en

la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas

por el interesado.

2. El estudio y selección de ayudas y subsidios se efectuará por las

Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil, a las que se

incorporará, como Vocal, un Inspector técnico que designe el Director provincial.

Dichas Comisiones valorarán las instancias y formularán propuesta de

concesión y cursarán las denegaciones de ayudas que en cada caso

correspondan.

3. En los Servicios Territoriales dependientes de Comunidades

Autónomas con competencias transferidas en materia de educación, las tareas

especificadas en el párrafo anterior se realizarán por los órganos que

la Comunidad Autónoma determine.

4. Las citadas Comisiones Provinciales y órganos equivalentes en las

Comunidades Autónomas se constituirán en el plazo de diez días, contados

desde la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.

De todas sus reuniones, incluida la de su constitución, se levantará acta

que será remitida a la Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio.

Decimocuarto.-Las ayudas y subsidios se concederán en función de

los créditos disponibles. Por ello, no bastará, para recibir la ayuda o el

subsidio solicitado, con que el solicitante reúna los requisitos previstos

sino que será necesario, además, que su solicitud pueda ser atendida

teniendo en cuenta el número de orden alcanzado por la misma en la selección

que se efectuará conforme a los criterios de los párrafos siguientes:

1. Se dará prioridad a las solicitudes de renovación.

2. En la selección de los solicitantes de nueva adjudicación se atenderá

al mayor o menor grado de discapacidad que padezca el solicitante según

los siguientes tramos:

1. o Alumnos con discapacidad de más del 66 por 100.

2. o Alumnos con discapacidad de entre el 33 y el 66 por 100.

3. o Alumnos con discapacidad de hasta el 33 por 100.

3. Si fuera necesario priorizar dentro de alguno de los tramos citados

anteriormente, resultarán preferentes los alumnos que pertenezcan a

alguno de los colectivos siguientes:

Ser huérfanos absolutos.

Pertenecer a familias en que algún otro miembro esté afectado de

minusvalía legalmente calificada.

Pertenecer a familias cuyo sustentador principal se encuentre en

situación de desempleo o sea pensionista.

Pertenecer a familia numerosa.

Pertenecer a familia cuyo sustentador principal sea viudo, padre o

madre soltero, divorciado o separado legalmente o de hecho.

Estas situaciones relevantes para la decisión del procedimiento podrán

acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

4. En último término, se utilizará como elemento de ordenación el

ingreso familiar por persona y año.

Los Órganos Colegiados de Selección podrán también tener en cuenta

el tipo de discapacidad padecido por el solicitante así como la imposibilidad

de que sea atendido en centro sostenido con fondos públicos de la zona

o comarca de residencia.

Decimoquinto. 1. Terminada la valoración de todas las solicitudes

presentadas, las Comisiones Provinciales de Promoción Estudiantil u

órganos similares enviarán, antes del 29 de octubre de 1999, a la Dirección

General de Formación Profesional y Promoción Educativa (Subdirección

General de Becas y Ayudas al Estudio, calle Torrelaguna, 58, 28027 Madrid)

las propuestas de renovación o nueva adjudicación de ayudas o subsidios

de las solicitudes que cumplan los requisitos de la presente Orden. Dichas

propuestas irán relacionadas por el orden de preferencia resultante de

la selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La Dirección General de Formación Profesional y Promoción

Educativa concederá las ayudas y subsidios, tanto de renovación como de

nueva adjudicación que procedan a la vista de las propuestas formuladas

y con cargo al crédito 18.11.423A.484.

Los alumnos beneficiarios podrán, previa apertura de expediente, ser

privados de los beneficios concedidos, en los supuestos contemplados en

el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio ("Boletín Oficial del Estado"

de 27 de agosto), y en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria.

Decimosexto. 1. En el plazo de seis meses a contar desde la

finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General

de Formación Profesional y Promoción Educativa resolverá el

procedimiento y ordenará la publicación de la relación de los solicitantes a los

que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las

Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura y órganos

correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias en

materia de educación. Posteriormente se publicarán en el "Boletín Oficial del

Estado".

La mencionada resolución pondrá fin a la vía administrativa y podrá

ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes ante

el Ministro de Educación y Cultura, o ser impugnada mediante la

interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo

establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 66 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde

el día siguiente a la fecha de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Decimoséptimo.-Contra esta Orden se podrá interponer, en el plazo

de dos meses, recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo la presente

Orden podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo

de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico, de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999

de 13 de enero.

Disposición final primera.

En todo lo no regulado por la presente Orden serán de aplicación

las normas vigentes en materia de becas y ayudas al estudio,

considerándose iniciado de oficio el procedimiento por la presente convocatoria.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Disposición final tercera.

Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y

Promoción Educativa para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente

Orden.

Madrid, 18 de junio de 1999.

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación, Universidades,

Investigación y Desarrollo e Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y

Formación Profesional y Directora general de Formación Profesional y

Promoción Educativa.

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