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Documento BOE-A-1999-14328

Orden de 17 de junio de 1999 por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para el curso académico 1999/2000, para alumnos de niveles postobligatorios no universitarios y para universitarios que cursan estudios en su Comunidad Autónoma.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1999, páginas 24652 a 24663 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1999-14328

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, con el fin de garantizar la igualdad de todos los

ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación, establece en su

artículo 66 que "se arbitrarán becas y ayudas al estudio que compensarán las

condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán

en la enseñanza postobligatoria, además, en función de la capacidad y

el rendimiento escolar".

Por su parte, el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, estableció

el vigente sistema de becas y ayudas al estudio del Estado.

No obstante, los años transcurridos desde la entrada en vigor del

referido Real Decreto de 1983 aconsejan su modificación para adecuarlo al

nuevo marco legal actualmente vigente, así como para recoger con toda

precisión las atribuciones de las Administraciones educativas en la gestión

de las becas y ayudas al estudio, sin perjuicio de mantener una concesión

centralizada que garantice la igualdad de todos los alumnos en el ejercicio

del derecho a la educación. Dicha modificación tendrá efectos en el curso

académico 2000/2001.

Por otra parte, el Ministerio de Educación y Cultura ha emprendido

una decidida política de fomento de la movilidad de los estudiantes

universitarios, para lo cual se procederá a realizar para el curso

académico 1999/2000 una convocatoria específica de becas de movilidad, cuyas

condiciones faciliten a las familias afrontar los gastos que se derivan de

esta situación y favorezcan que los alumnos universitarios puedan cursar

los estudios de su vocación con independencia de la Comunidad Autónoma

en que se impartan.

Se procede, por tanto, a través de la presente Orden a convocar becas

y ayudas al estudio de carácter general para los alumnos de los niveles

postobligatorios de la enseñanza y no universitarios, así como de los

universitarios y de otros estudios superiores que cursan sus estudios en la

misma Comunidad Autónoma en la que radica su domicilio familiar,

mientras que podrán acogerse a la convocatoria de becas de movilidad los

alumnos universitarios y de otros estudios superiores que cambian de

Comunidad por razón de sus estudios.

Así, el capítulo I enumera los estudios para los que puede solicitarse

la beca, adaptándose a la implantación generalizada del cuarto curso de

la Educación Secundaria Obligatoria y, definiéndose a continuación, en

el capítulo II, las diferentes clases y cuantías de las ayudas que se convocan.

Los capítulos III, IV y V regulan los requisitos exigibles para la obtención

de la beca, tanto los de carácter general como los económicos y académicos.

El capítulo VI se dedica a las tareas de verificación y control y finalmente,

el capítulo VII contiene las normas reguladoras del procedimiento a seguir.

Por todo ello, y de conformidad con lo previsto en la normativa vigente

en materia de subvenciones y de procedimiento administrativo, he

dispuesto:

CAPÍTULO I

Estudios comprendidos

Artículo 1.

Los alumnos de niveles no universitarios y los estudiantes

universitarios y de otros estudios superiores que cursen estudios en su Comunidad

Autónoma podrán solicitar becas o ayudas para realizar durante el curso

académico 1999/2000 cualquiera de los estudios siguientes:

1. Los conducentes al título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto,

Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.

2. Curso de preparación para acceso a la Universidad de mayores

de veinticinco años impartido por las Universidades no presenciales.

3. Cursos de adaptación que puedan existir para titulados de primer

ciclo universitario que deseen proseguir estudios superiores oficiales.

4. Arte Dramático, Grado Superior de Música y Restauración y

Conservación de Bienes Culturales.

5. Los estudios de Turismo cursados en Escuelas Oficiales o Escuelas

adscritas a las mismas.

6. Estudios cursados en los Institutos Nacionales de Educación Física

conducentes a la obtención de un título oficial.

7. Tercer curso de Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de

Orientación Universitaria y primero y segundo cursos de Bachillerato.

8. Formación Profesional de segundo grado y curso de Enseñanzas

Complementarias y Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior.

9. Enseñanzas de los grados elemental y medio de Música y Danza,

Ciclos Formativos de Grados Medio y Superior de Artes Plásticas y Diseño

y Enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

10. Estudios religiosos.

11. Estudios de idiomas realizados en Escuelas Oficiales de titularidad

de las Administraciones Públicas.

12. Estudios militares.

13. Los demás estudios especiales, siempre que respondan a un plan

de estudios o currículo aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura

o por las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias

en materia educativa y cuya terminación conduzca a la obtención de un

título académico oficial con validez académica y/o profesional en todo

el territorio nacional.

Artículo 2.

1. No se incluyen en esta convocatoria las becas para la realización

de estudios correspondientes al tercer ciclo o doctorado, de estudios de

especialización, títulos propios de las Universidades ni estudios de

postgrado.

2. En el caso de estudios religiosos que exijan para la formación de

los alumnos el régimen de internado en Seminarios o en Casas de formación

religiosa, y para cursar estudios homologados de los recogidos en el

artículo 1, podrán concederse las mismas modalidades de beca que en el caso

de estudios ordinarios. Para la estimación del factor distancia y la

consiguiente determinación de la modalidad de beca que corresponda, no

se tendrá en cuenta la posible existencia de centros docentes más cercanos

al domicilio familiar del alumno que el Seminario donde realice estudios

religiosos.

CAPÍTULO II

Clases y cuantías de las ayudas

Artículo 3.

1. La beca podrá comprender los siguientes componentes:

A) Ayuda compensatoria.

B) Ayuda para gastos determinados por razón de la distancia entre

el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus

estudios, o el centro de trabajo en que realice sus prácticas.

C) Ayuda para gastos derivados de la residencia del alumno, durante

el curso, fuera del domicilio familiar.

D) Ayuda para gastos determinados por razón del material escolar

necesario para los estudios.

E) Ayuda para los gastos generados por los precios públicos por

servicios académicos, para la realización de estudios universitarios y para

el resto de los alumnos que cursen estudios en centros estatales.

En el caso de los alumnos universitarios, la ayuda se sustanciará

mediante el mecanismo de compensación de su importe a las Universidades

en los términos previstos en el artículo 55.5 de la presente Orden.

F) Ayuda para gastos determinados por razón de la condición jurídica

del centro docente y de su régimen de financiación, en el nivel de

Enseñanzas Medias.

2. La cuantía de la beca será igual a la suma de componentes A),

B), C), D), E) y/o F) a que tenga derecho cada alumno, según las normas

contenidas en la presente Orden. En ningún caso la cuantía de las ayudas

será superior al coste real del servicio.

3. Además, podrán concederse ayudas para gastos derivados de la

realización del Proyecto de Fin de Carrera y exención de los precios por

servicios académicos, para los alumnos de Enseñanzas Técnicas y Escuelas

de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

No procederá la concesión de las ayudas a que se refiere el párrafo

anterior cuando el Proyecto Fin de Carrera constituya una asignatura

ordinaria del plan de estudios o cuando se realice simultáneamente con

alguno de los cursos de la carrera.

Artículo 4.

1. Para poder ser beneficiario de la ayuda compensatoria serán

precisos los siguientes requisitos específicos, además de los exigidos con

carácter general:

1) Que el solicitante haya nacido antes del 1 de enero de 1984.

2) Que el solicitante no haya trabajado ni percibido prestaciones por

desempleo en el año 1998.

3) Tener una renta familiar disponible per cápita no superior a

300.000 pesetas.

2. Tendrán preferencia para obtener esta ayuda los solicitantes que

pertenezcan a alguno de los colectivos siguientes:

a) Familias cuyo sustentador principal se encuentre en situación de

desempleo o sea pensionista.

b) Familias numerosas.

c) Huérfanos absolutos.

d) Familias cuyo sustentador principal sea viudo, padre o madre

solteros, divorciado o separado legalmente o de hecho.

e) Familias en las que alguno de los miembros computables esté

afectado de minusvalía, legalmente calificada.

Estas situaciones relevantes para la resolución del procedimiento

podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

3. En todo caso, la concesión de esta ayuda exigirá la acreditación

específica por parte del solicitante de la real situación socioeconómica

e irá destinada a compensar a las familias por la no percepción de salario

que comporta la dedicación del solicitante al estudio.

4. En el caso de alumnos que cursen los estudios enumerados en

el punto 11 del artículo 1 de la presente Orden, los Órganos de Selección

comprobarán el número de horas lectivas que cursa el solicitante, que

no podrá ser inferior a veinte semanales, para la concesión de la ayuda

compensatoria.

Artículo 5.

1. La ayuda por razón de la distancia, en transporte interurbano para

desplazamiento al centro docente, se diversificará con arreglo a la siguiente

escala:

De 5 a 10 kilómetros.

De más de 10 a 30 kilómetros.

De más de 30 a 50 kilómetros.

De más de 50 kilómetros.

2. En todo caso, para la concesión de la ayuda se tendrá en cuenta

la existencia o no de centro docente adecuado en la localidad donde el

becario resida o a menor distancia y, en su caso, la disponibilidad de

plazas, y si se imparte la profesión, especialidad o modalidad que se desea

cursar.

3. La distancia, a los efectos de concesión de ayuda, será la existente

entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio del alumno y el

centro docente, respectivamente. A estos efectos, los Órganos de Selección

de becarios podrán considerar como domicilio de la familia el más próximo

al centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal en los términos

establecidos en el artículo 7.

4. Los Órganos de Selección de becarios podrán ponderar las

dificultades de desplazamiento que existan en casos concretos para la

aplicación de la escala establecida en el párrafo 1 del presente artículo.

5. En ningún caso serán compatibles las ayudas por razón de la

distancia en transporte interurbano con la ayuda de residencia.

Artículo 6.

1. Procederá la concesión de ayuda para transporte urbano en el

nivel universitario en aquellos casos en que la ubicación del centro docente

lo haga necesario a juicio del Jurado de Selección respectivo, y siempre

que para el acceso al centro docente haya de costearse más de un medio

de transporte público. Esta ayuda no procederá en el caso de los alumnos

que cursan estudios universitarios de educación a distancia.

2. Esta ayuda será compatible con la ayuda de residencia e

incompatible con cualquier modalidad de ayuda para transporte interurbano.

Artículo 7.

1. Para la adjudicación de las ayudas para gastos derivados de la

residencia del alumno fuera del domicilio familiar se requerirá que el

solicitante acredite que, por razón de la distancia entre el domicilio familiar

y el centro docente y los medios de comunicación existentes, así como

por la imposibilidad de contar con otros horarios lectivos, tiene que residir

fuera del domicilio familiar durante el curso. A estos efectos, los Órganos

de Selección de becarios podrán considerar como domicilio de la familia

el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro

computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal.

Se tendrán en cuenta factores como el grado de parentesco con el alumno,

los gastos ocasionados por éste o el lucro cesante por la imposibilidad

de arrendar el inmueble.

2. En el caso de alumnos que cursen estudios enumerados en los

puntos 4,9y11delartículo 1 de la presente Orden, los Órganos de Selección

comprobarán la necesidad, en su caso, del solicitante de residir fuera

de su domicilio atendiendo al número de asignaturas en que se haya

matriculado, así como a las horas lectivas, que no podrán ser inferiores a veinte

semanales, para la concesión de la ayuda de residencia. Cuando no exista

dicha necesidad, pero sean precisos esporádicos desplazamientos al centro

docente, se podrán conceder las ayudas previstas en los párrafos 1 y 2

del artículo 16 de la presente Orden, según se trate de estudios de nivel

superior o medio, respectivamente.

Artículo 8.

1. La ayuda por razón de gastos necesarios para material didáctico,

procederá en todo caso, salvo en los siguientes supuestos en los que la

beca tendrá como único componente la ayuda para precios por servicios

académicos:

Los becarios a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Orden.

Los alumnos que cursen complementos de formación para acceder a

enseñanzas de segundo ciclo.

Tampoco procederá la ayuda por razón de gastos necesarios para

material didáctico, en el caso de alumnos beneficiarios de la ayuda para la

realización del Proyecto Fin de Carrera.

2. Sólo podrá concederse la ayuda para material didáctico, aparte

del beneficio que suponga la exención de precios públicos por servicios

académicos, a aquellos alumnos que estén matriculados en enseñanzas

libres o que cursen titulaciones de planes de estudios a extinguir, siempre

que sólo estén matriculados de asignaturas sin docencia presencial.

3. No podrán concederse becas ni ayudas en el caso de alumnos de

centros privados no homologados, cualesquiera que sean los estudios que

en ellos se cursen, a menos que dichos alumnos deban examinarse ante

los profesores de los centros oficiales para todas y cada una de las

asignaturas de que consten dichos estudios.

Artículo 9.

Las cuantías de las ayudas compensatorias serán las siguientes:

Pesetas

Para ciclos formativos de grado superior con duración de un

curso más prácticas..............................................317.000

Para estudios universitarios o superiores........................271.000

Para ciclos formativos de grado medio con duración de un

curso más prácticas..............................................271.000

Para Formación Profesional de segundo grado y ciclos

formativos de grado superior..........................................217.000

Para los demás estudios comprendidos en la presente

convocatoria............................................................162.000

Artículo 10.

1. Las cuantías de las ayudas por razón de desplazamiento al centro

docente serán las siguientes:

Pesetas

De5a10kilómetros................................................ 21.000

De más de 10 a 30 kilómetros...................................... 42.000

De más de 30 a 50 kilómetros...................................... 85.000

De más de 50 kilómetros...........................................104.000

2. En los casos de nivel universitario en que deba asignarse ayuda

para transporte urbano, la cuantía de esta ayuda no rebasará la cantidad

de 20.000 pesetas.

Artículo 11.

Las cuantías de las ayudas por razón de residencia fuera del domicilio

familiar serán las siguientes:

Pesetas

Para ciclos formativos de grado superior con duración de un

curso más prácticas..............................................334.000

Para estudios universitarios o superiores........................283.000

Para ciclos formativos de grado medio con duración de un

curso más prácticas..............................................283.000

Para los demás estudios comprendidos en esta convocatoria. 238.000

Artículo 12.

Las cuantías de las ayudas para material didáctico serán las siguientes:

Pesetas

Para estudios universitarios, superiores y ciclos formativos de

grado superior...................................................27.000

Para los demás estudios comprendidos en esta convocatoria. 17.000

Artículo 13.

1. La cuantía máxima de la ayuda por razón del carácter y régimen

financiero del centro docente será de 67.000 pesetas.

2. Estas ayudas no procederán en los casos de alumnos de centros

sostenidos con fondos públicos o que, por cualquier causa, no estén

obligados al pago de la enseñanza. A estos efectos, no se considerarán

sostenidos con fondos públicos los centros municipales de Bachillerato

Unificado Polivalente y otros estudios, en cuyo caso, la cuantía de la ayuda

será de 34.000 pesetas.

3. En el supuesto de alumnos matriculados en centros privados en

régimen de concierto singular suscrito para enseñanzas de niveles no

obligatorios (Formación Profesional de segundo grado y centros homologados

de Bachillerato Unificado Polivalente -procedentes de las antiguas

secciones filiales de Bachillerato-), que deban abonar a los centros las cuotas

establecidas en concepto de financiación complementaria y exclusivamente

por enseñanza reglada, la cuantía de la ayuda por este concepto será de

26.000 pesetas.

Artículo 14.

1. El importe de la ayuda para precios públicos por servicios

académicos será el que se fije para dichos precios en el curso 1999/2000.

Podrán disfrutar de esta ayuda:

a) Los alumnos que obtengan definitivamente la condición de becario

en relación con la correspondiente enseñanza.

b) Los alumnos universitarios que, cumpliendo todos los requisitos

académicos y de carácter general para ser becarios, tengan una renta

familiar igual o inferior a la establecida en el apartado 2 del artículo 24 de

la presente Orden.

c) Los alumnos que, cumpliendo todos los requisitos económicos y

de carácter general para la obtención de beca, estén cursando

complementos de formación para acceder a enseñanzas de segundo ciclo.

2. En los casos en que el alumno no se matricule por cursos completos,

según estén determinados por los respectivos planes de estudio, el beneficio

a que se refiere el presente artículo alcanzará a todas las asignaturas

o al mínimo de créditos necesario para obtener la titulación de que se

haya matriculado y para la que se le haya concedido la beca en el

curso 1999/2000.

Artículo 15.

La cuantía de la ayuda para la realización del Proyecto de Fin de

Carrera será de 62.000 pesetas. Esta ayuda sólo será compatible con la

exención de los precios por servicios académicos por este concepto.

Artículo 16.

1. Las becas para alumnos que cursan estudios universitarios de

educación a distancia se destinan a sufragar parte de los gastos en que incurran

sus alumnos por razón de material didáctico y, en su caso, esporádicos

desplazamientos a los centros colaboradores.

Cuando el alumno resida en la misma localidad en la que radique

la sede del centro asociado o colaborador solamente podrá recibir beca

por el primer concepto y su cuantía será también de 27.000 pesetas. Cuando

el alumno resida fuera de dicha localidad, la cuantía total de la beca será

de 69.000 pesetas.

2. Las becas para alumnos de estudios oficiales de Bachillerato a

distancia se destinan a sufragar parte de los gastos en que incurran sus

alumnos por razón de material didáctico y, en su caso, esporádicos

desplazamientos a los centros colaboradores. Cuando el alumno resida en

la misma localidad en que radique la extensión del centro de Bachillerato

a distancia o centro colaborador, solamente podrá recibir beca por el primer

concepto, y su cuantía será de 17.000 pesetas. Cuando el alumno resida

fuera de dicha localidad, la cuantía total de la beca será de 59.000 pesetas.

3. Será aplicable a los alumnos a que se refiere el presente artículo,

lo dispuesto en los artículos 4 y 14.

Artículo 17.

1. Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la

Constituciónyalodispuesto en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen

Especial de las Islas Baleares, los beneficiarios de beca con domicilio

personal o familiar en la España insular, o en Ceuta o Melilla, que se vean

en la necesidad de utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al

centro docente en el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán

de 46.000 pesetas más sobre la cuantía de la beca que les haya

correspondido.

2. Esta cantidad adicional será de 56.000 pesetas para los becarios

con residencia familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera,

Hierro y La Palma, Menorca y las Pitiusas. Estos complementos de beca

serán también aplicables a los alumnos que cursan estudios universitarios

de educación a distancia o de centros oficiales de Bachillerato a distancia

que residan en territorio insular que carezca de centro asociado o

colaborador.

3. En el caso de que el alumno tenga que desplazarse entre las islas

Canarias y la península, las cantidades a que se refieren los dos párrafos

anteriores serán de 95.000 y 98.000 pesetas, respectivamente.

CAPÍTULO III

Requisitos exigibles

Artículo 18.

1. Para obtener el beneficio de beca será preciso cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio.

2. No podrán concederse becas ni ayudas en el supuesto de alumnos

universitarios que estén en posesión, o reúnan los requisitos legales para

la expedición de un título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o alguno

de los correspondientes a los estudios superiores citados en el

artículo 1 de la presente Orden.

Podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo a los

alumnos que hayan superado un primer ciclo o estén en posesión de un

Título de Diplomado, de Maestro o de Ingeniero o Arquitecto Técnicos

que permita el acceso a dicho segundo ciclo, en las condiciones académicas

y económicas previstas en la presente Orden.

En dichas condiciones, también podrán concederse becas para cursar

estudios de segundo ciclo en los casos en que las directrices propias del

título posibiliten el acceso a un segundo ciclo que no constituya

continuación directa del primer ciclo superado por el alumno.

3. Que el coeficiente de prelación obtenido, en su caso, por el alumno,

le sitúe dentro del crédito disponible, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 2.2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se

regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter

personalizado, y el artículo 55 de la presente Orden.

CAPÍTULO IV

Requisitos de carácter económico

Artículo 19.

A los efectos de poder recibir beca o ayuda al estudio, se aplicarán

los umbrales de renta y patrimonio familiares que se fijan en los artículos

24 y 25 de la presente Orden.

Artículo 20.

1. La renta familiar disponible se obtendrá por agregación de las

rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan

ingresos de cualquier naturaleza.

2. Para la determinación de la renta de los miembros computables

que hayan presentado declaración por el IRPF, se restará de la suma de

la base imponible regular más la base liquidable irregular, en su caso,

la correspondiente cuota líquida calculadas de acuerdo con la normativa

reguladora de este impuesto.

El total resultante se incrementará con las cantidades percibidas de

la Seguridad Social y sus entidades gestoras, en su caso, por incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez y por las pensiones por inutilidad

o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las

Administraciones Públicas, cuando éstos se hallen en situación de incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez. En ningún caso se computará el

incremento del 50 por 100 de la pensión correspondiente a la incapacidad

permanente absoluta, destinado a retribuir a la persona que atienda al

gran inválido. Asimismo, se sumarán las anualidades por alimentos

percibidas por los hijos no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y las pensiones no contributivas recibidas por el solicitante,

hermanos o hijos del solicitante.

3. Para la determinación de la renta de los miembros computables

que no hayan presentado declaración por el IRPF se sumará la totalidad

de los ingresos netos obtenidos por cualquier concepto, incluyendo, en

el caso de bienes de naturaleza urbana a su disposición, el 2 por 100

del valor catastral correspondiente al ejercicio de 1998.

No obstante, dicho porcentaje será del 1,1 por 100, si se trata de

inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de

conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

y hayan entrado en vigor el 1 de enero de 1994.

Los miembros computables que no hayan presentado declaración por

el IRPF podrán deducirse, para la determinación de su renta disponible,

el 5 por 100 de sus rendimientos del trabajo y hasta 29.000 pesetas de

sus rendimientos de capital mobiliario.

Artículo 21.

1. A los efectos del cálculo de la renta familiar disponible, son

miembros computables de la familia el padre y la madre, el tutor o persona

encargada de la guarda y protección del menor, en su caso, el solicitante,

los hermanos solteros menores de veintiséis años y que convivan en el

domicilio familiar a 31 de diciembre de 1998 o los de mayor edad, cuando

se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como

los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo

domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.

En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares

independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o,

en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así

como los hijos, si los hubiere.

2. En el caso de divorcio, separación legal o de hecho de los padres

no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva

con el solicitante de la beca, sin perjuicio de que en la renta familiar

se incluya su contribución económica.

Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su

caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas

y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio

familiares.

Artículo 22.

En los casos en los que el solicitante alegue su independencia familiar

y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar

fehacientemente esta circunstancia y su domicilio, así como la titularidad o

el alquiler del mismo, en su caso, y los medios económicos con que cuente.

De no justificar suficientemente estos extremos, la solicitud será objeto

de denegación.

Artículo 23.

Hallada la renta familiar disponible según lo establecido en los artículos

anteriores, podrán deducirse de ella las cantidades que correspondan por

los conceptos siguientes:

a) El 50 por 100 de los ingresos aportados por todos los miembros

computables de la familia, excepción hecha del sustentador principal y

su cónyuge.

b) El 50 por 100 de los gastos realizados con ocasión de enfermedad

grave o de intervención quirúrgica, que fueran abonados por la familia

del solicitante sin reembolso o compensación por parte de Entidades

públicas o Mutualidades sanitarias, siempre que se justifiquen adecuadamente.

c) 50.000 pesetas por cada hermano, incluido el solicitante, que

conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de

primera y 75.000 pesetas para familias numerosas de segunda o de honor,

siempre que tenga derecho a este beneficio. Cuando sea el propio solicitante

el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán

computadas en relación con los hijos que la compongan.

d) 225.000 pesetas por cada hermano o hijo del solicitante o el propio

solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada, de grado

igual o superior al 33 por 100, y siempre que no obtenga ingresos de

naturaleza laboral. Esta deducción será de 350.000 pesetas cuando la

minusvalía sea de grado igual o superior al 66 por 100.

e) 150.000 pesetas por cada hijo que curse estudios universitarios

y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los hijos

estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de

estudios universitarios, en atención a las circunstancias mencionadas en el

artículo 7.1 de esta Orden y siempre que se justifique adecuadamente.

f) El 20 por 100 de la renta familiar disponible en los siguientes casos:

Cuando el sustentador principal y/o su cónyuge o el solicitante sean

inválidos aquejados de enfermedad permanente que imposibilite para el

trabajo y que la única fuente de ingresos de la unidad familiar sea la

pensión devengada por dicha invalidez.

Cuando el sustentador principal se encuentre en situación de paro

y no perciba prestación por desempleo.

Cuando el sustentador principal sea viudo o cónyuge separado

legalmente o de hecho, siempre que la única fuente de ingresos de la unidad

familiar sea la pensión o los alimentos devengados, en su caso.

Cuando el sustentador principal sea padre o madre soltero, viudo o

separado legalmente o de hecho siempre que los únicos ingresos de la

unidad familiar sean los procedentes de su trabajo.

Cuando el solicitante sea huérfano y dependa económicamente de su

pensión de orfandad o de otra unidad familiar.

Artículo 24.

1. Para obtener beca, los umbrales de renta familiar no superables

serán los siguientes:

Pesetas

Familias de un miembro...........................................980.000

Familias de dos miembros.........................................1.600.000

Familias de tres miembros.........................................2.100.000

Familias de cuatro miembros......................................2.490.000

Familias de cinco miembros.......................................2.825.000

Familias de seis miembros.........................................3.150.000

Familias de siete miembros........................................3.456.000

Familias de ocho miembros........................................3.762.000

A partir del octavo miembro, se añadirán 306.000 pesetas por cada

nuevo miembro computable.

2. Para obtener la ayuda para precios por servicios académicos, como

único componente de la beca, de acuerdo con el artículo 14 de la presente

Orden, los umbrales de renta familiar no superables serán los siguientes:

Pesetas

Familias de un miembro...........................................1.275.000

Familias de dos miembros.........................................2.177.000

Familias de tres miembros.........................................2.955.000

Familias de cuatro miembros......................................3.527.000

Familias de cinco miembros.......................................3.921.000

Familias de seis miembros.........................................4.230.000

Familias de siete miembros........................................4.536.000

Familias de ocho miembros........................................4.842.000

A partir del octavo miembro, se añadirán 306.000 pesetas por cada

nuevo miembro computable.

3. En el caso de solicitantes de nivel universitario, de Formación

Profesional de segundo grado y de Ciclos Formativos de grado superior con

derecho a ayuda de residencia, con estricta aplicación de lo dispuesto

en el artículo 7 de la presente Orden, el umbral de renta no superable

para la concesión de beca será el fijado en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 25.

1. Los Órganos Colegiados de Selección, con observancia de las reglas

contenidas en el presente artículo, podrán ponderar la naturaleza de los

bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes

hipotecarios existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente

en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino,

rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso

concreto, para denegar o no la concesión de la beca.

2. Se denegará la solicitud de beca o ayuda al estudio por razón del

patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera

que sea la renta familiar disponible que pudiera resultar al computar los

ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes

reglas:

A) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que

pertenezcan a la unidad familiar, ponderados con el coeficiente corrector

que se indica a continuación, no podrá superar la cantidad de 5.300.000

pesetas excluyendo la vivienda propia en la que resida habitualmente la

familia, ni de 10.600.000 pesetas incluyendo la misma. En el caso de que

la fecha de efecto de la última revisión catastral fuera el 1 de enero de

1990, o posterior, o se trata de los municipios enclavados en la Comunidad

Foral de Navarra, se multiplicarán los valores por 0,50.

La Dirección General del Catastro facilitará, anualmente, la relación

de municipios que correspondan a cada una de las dos situaciones

indicadas, a los efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación.

B) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que

pertenezcan a la unidad familiar no podrán superar 1.990.370 pesetas por

cada miembro computable de la unidad familiar.

C) El capital mobiliario perteneciente a la unidad familiar no podrá

superar los 5.000.000 de pesetas. Los intereses, rendimientos o plusvalías

percibidos no podrán superar las 250.000 pesetas.

Las acciones y otros títulos bursátiles negociados en mercados de

valores se computarán por su valor de negociación media en el cuarto trimestre

de 1998. El resto de los valores se computarán según las normas

establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo,

se computarán por el saldo que arrojen a 31 de diciembre de 1998, salvo

que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último

trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

3. Cuando sean varios los elementos patrimoniales descritos en los

apartados anteriores de que disponga la unidad familiar, se calculará el

porcentaje de valor de cada elemento patrimonial respecto del umbral

correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos

porcentajes supere 100.

4. También se denegará la ayuda solicitada cuando alguno de los

miembros computables de la familia sea titular de cualquier clase de actividad

económica con un volumen de facturación, en 1998, superior a 23.000.000

de pesetas.

CAPÍTULO V

Requisitos de carácter académico

Artículo 26.

1. Para disfrutar de beca o ayuda al estudio deberán los solicitantes

cumplir los requisitos de naturaleza académica que se establecen en la

presente Orden.

2. La cuantificación del aprovechamiento académico del solicitante

se realizará en la forma dispuesta en la presente Orden.

3. En el caso de alumnos que cambien de Universidad para la

continuación de los mismos estudios, los requisitos académicos a tener en

cuenta serán los correspondientes a la Universidad de origen.

Estudios universitarios y superiores

Artículo 27.

En los estudios universitarios y superiores las calificaciones obtenidas

por quienes soliciten beca serán computadas según el siguiente baremo:

Matrícula de Honor: 10 puntos.

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Aprobado o apto: 5,5 puntos.

Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria: 2,5 puntos.

Artículo 28.

1. Para obtener beca en estudios universitarios o superiores será

preciso haber obtenido, en el curso 1998/1999, las calificaciones medias

siguientes:

A) Para primera matrícula de primer curso de primer ciclo: Nota

de acceso a la Universidad igual o superior a 5 puntos, o bien 5 puntos

de nota media en el Curso de Orientación Universitaria o último de

Formación Profesional de segundo grado o último de Bachillerato.

B) Para los restantes casos:

En estudios de Enseñanzas Técnicas: 4 puntos de nota media.

En los demás estudios universitarios y superiores: 5 puntos de nota

media.

2. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos

podrá obtenerse el beneficio de beca o ayuda al estudio durante el segundo

año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del

curso, siempre que las asignaturas no superadas no excedan de tres si

se trata de los estudios de Enseñanzas Técnicas o una, si se trata de

los demás estudios universitarios o superiores y se haya alcanzado la

nota media exigida en el apartado anterior. Superadas en dicho segundo

curso, todas las asignaturas, se entenderá que el alumno cumple el requisito

académico necesario para obtener beca en el siguiente curso.

3. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que

debió estar matriculado el solicitante en el curso 1998/1999, será el que,

para cada caso, se indica en el artículo 30.

4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin

realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto

del último curso realizado.

5. En el caso de alumnos que realizan el curso de preparación para

acceso a la Universidad de mayores de veinticinco años, impartido por

las Universidades no presenciales la beca se concederá para un único

curso académico.

6. Para el Proyecto de Fin de Carrera será preciso haber superado

todas las asignaturas o créditos de la carrera, habiendo disfrutado en

el curso 1998/99 de la condición de becario de la convocatoria general

del Ministerio de Educación y Cultura.

7. Disfrutarán únicamente de la condición de becario aquellos

alumnos que no hayan estado matriculados durante dos cursos académicos

más de los establecidos en el correspondiente plan de estudios si se trata

de Enseñanzas Técnicas Superiores o durante un año más, si se trata

de los demás estudios universitarios. En todo caso, deberán cumplirse

los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

Como excepción, los alumnos que cursen la totalidad de sus estudios

universitarios en centros de educación a distancia podrán disfrutar de

la condición de becario durante un año más de los previstos en el párrafo

anterior.

Artículo 29.

1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige

el artículo anterior, podrá obtenerse el beneficio de la beca, aunque no

se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas

no excedan de tres, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o

una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.

2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, podrán

quedarle al alumno sin superar el 40 o el 20 por 100 de los créditos

matriculados, respectivamente, según los estudios de que se trate.

Artículo 30.

1. Para obtener beca será preciso que el solicitante se matricule, en

el curso 1999/2000, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica

a continuación:

A) Cuando se trate de primera matrícula para iniciar estudios de

primer ciclo de cualquier titulación universitaria o superior, en enseñanzas

no renovadas, y así lo exija la normativa correspondiente, las asignaturas

en que deberá formalizarse la matrícula serán las que integran el primer

curso, según los planes de estudio vigentes. En el caso de enseñanzas

renovadas, se estará a lo dispuesto en el apartado B.2) de este artículo.

B.1) Salvo el caso previsto en la letra A) anterior, para las enseñanzas

no renovadas, el número mínimo de asignaturas en las que deberá

formalizarse la matrícula será el número entero que resulte de dividir el

total de las asignaturas de que conste el plan de estudios entre el número

de años que lo componen.

2) Cuando se trate de enseñanzas renovadas (estructuradas en

créditos), el número mínimo de créditos en que deberá quedar matriculado

el solicitante será el que resulte de dividir el total de los que integran

el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el

número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años

deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27

de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de diciembre), y

modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales

comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial

y validez en todo el territorio nacional.

2. Los alumnos de cualquier curso de estudios universitarios de

educación a distancia deberán matricularse, en caso de enseñanzas no

renovadas, al menos, de tres asignaturas, debiendo ser superadas las tres para

obtener el beneficio de la beca. En el caso de enseñanzas renovadas

(estructuradas en créditos), deberán matricularse, al menos, de 42 créditos,

debiendo ser superados todos ellos para obtener el beneficio de la beca.

En el supuesto de matricularse de un número superior de asignaturas

o créditos, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del presente

artículo.

3. En el supuesto de planes de estudios en enseñanzas renovadas

(estructurados en créditos), con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá

obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre

del 50 por 100 de los créditos establecidos en el apartado B.2) anterior.

No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula

en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos

matriculados a que se refiere dicho apartado.

4. Excepcionalmente, en los casos en que la Universidad, en virtud

de su normativa propia, limite el número de asignaturas o créditos en

que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste

se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible,

aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.

5. Los alumnos que se matriculen del curso o semestre/cuatrimestre

completo, según el plan de estudios vigente en el Centro de que se trate,

podrán obtener la beca, aunque el número de asignaturas o créditos de

que conste dicho curso completo sea inferior a los apartados del número 1

anterior.

6. En el caso de haberse matriculado en un número de asignaturas

o créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección,

serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos

establecidos en la presente Orden.

No obstante lo anterior, los Jurados de Selección Universitaria podrán

tener en cuenta los casos de excepcional aprovechamiento académico del

alumno que le lleven a cursar sus estudios en un número de años inferior

al establecido por el correspondiente plan de estudios.

En este sentido, se considerará que existe excepcional aprovechamiento

académico del alumno de planes de estudios organizados por asignaturas,

cuando se matricule al menos de dos más de las que se determinan en

el apartado 1 de este artículo, debiendo alcanzar, en todo caso, la nota

media señalada en el artículo 28.1.B) y superar, al menos, dos asignaturas

más de las requeridas en el artículo 29.1.

En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, para

determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el

incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo

de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1.B.2) de este

artículo. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener beca

se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:

Y

10

por 100 60 para Enseñanzas Técnicas.

Y

10

por 100 80 para los demás estudios universitarios.

Y = Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número

mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga este artículo en su

apartado 1.B.2).

En todo caso, para la obtención de beca estos alumnos deberán acreditar

la nota media exigida en el artículo 28.1.B) de la presente Orden.

7. El número mínimo de asignaturas o créditos fijado en los apartados

anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso

1999/2000, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar

sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos

matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico teniendo

como referencia al alumno que pueda obtener el mayor número de becas

en sus estudios, siempre que cumpla todos los demás requisitos de la

convocatoria.

8. En los estudios superiores no integrados en la Universidad

continuará vigente a estos efectos el régimen de matrícula por curso completo

según el correspondiente plan de estudios.

9. En aquellas Universidades que tengan asignaturas anuales y

semestrales/cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media

asignatura a todos los efectos. En los casos excepcionales de existencia

de asignaturas trimestrales, éstas tendrán la consideración de un tercio

de asignatura a todos los efectos.

10. Las asignaturas o créditos convalidados, adaptados y los

reconocidos por equivalencia no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

11. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que

se refieren los apartados anteriores, asignaturas correspondientes a

distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la

obtención del título correspondiente.

12. Los Jurados de Selección de Becarios de las Universidades que,

en aplicación de los nuevos planes de estudios, admitan primera matrícula

en el segundo cuatrimestre, adaptarán a esa circunstancia las disposiciones

de la presente Orden.

Artículo 31.

1. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 28,

en los estudios organizados por asignaturas, se dividirá la suma de las

notas obtenidas en cada una de ellas, según el baremo del artículo 27,

por el número de las cursadas. A estos efectos se computará como definitiva

la nota más alta obtenida en cada asignatura entre las convocatorias

ordinarias y extraordinarias del curso 1998/1999 o último año que realizó

estudios.

2. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 28,

en el caso de planes de estudio estructurados en créditos, la puntuación

que resulte de aplicar el baremo del artículo 27 a cada una de las

asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integran,

de acuerdo con la siguiente fórmula:

P ^ NCa

V= NCt

V = Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en

cada asignatura.

P = Puntuación de cada asignatura según el baremo del artículo 27.

NCa = Número de créditos que integran la asignatura.

NCt = Número de créditos matriculados en el curso académico que

se barema.

Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán,

siendo el resultado la nota media final.

A estos efectos, se computará como definitiva la nota media más alta

obtenida entre las convocatorias ordinarias y extraordinarias del

curso 1998/99 o último año que realizó estudios.

Artículo 32.

1. En el caso de estudios universitarios cursados total o parcialmente

con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en caso de

cambio de estudios mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más

cursos en el proceso educativo.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin

condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento

académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos

estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último

curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que

concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la Universidad

que podrán hacer uso de esta última calificación.

3. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos

planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno

cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.

Estudios de Enseñanzas Medias

Artículo 33.

Las calificaciones académicas obtenidas en los niveles de Enseñanzas

Medias y en otros estudios medios se valorarán según el siguiente baremo:

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Bien: 6,5 puntos.

Suficiente o apto: 5,5 puntos.

Insuficiente o no apto: 3 puntos.

Muy deficiente o no presentado: 1 punto.

Artículo 34.

La aplicación del baremo establecido en el artículo anterior se hará

en la forma que se señala en las siguientes normas:

a) En todos los casos en que el alumno haya recibido una calificación

por cada una de las asignaturas cursadas, se aplicará el baremo

correspondiente a dichas calificaciones, obteniéndose la nota media dividiendo

la suma aritmética alcanzada por el número de asignaturas cursadas.

b) En las enseñanzas medias en las que exista legalmente calificación

global por curso, el baremo se aplicará directamente a dicha calificación.

c) Para el cálculo de la calificación de cada asignatura se tendrá en

cuenta, en todo caso, la mejor calificación obtenida entre las convocatorias

de junio y septiembre.

d) En el caso de Enseñanzas Medias que tengan asignaturas

cuatrimestrales, éstas tendrán la consideración de media asignatura a todos

los efectos.

Artículo 35.

Para obtener beca en los estudios de Enseñanzas Medias será preciso

haber obtenido, en el curso 1998/99, las calificaciones siguientes:

1. Para el primer curso de Bachillerato, de Formación Profesional

de segundo grado y curso de acceso, de otros estudios medios y ciclos

formativos de grado medio o superior, reunir los requisitos establecidos

para quedar matriculado de dichos cursos.

2. Para los restantes cursos de Enseñanzas Medias y de otros estudios

medios, 5 puntos entre las convocatorias de junio y septiembre y aunque

le haya quedado al alumno una asignatura sin superar.

Para el segundo año de los ciclos formativos, se concederá la beca

siempre que el alumno haya dejado un único área o módulo sin superar.

Artículo 36.

1. No se concederá beca a los alumnos que estén repitiendo curso.

En el caso de alumnos que hayan repetido curso, se entenderá que

cumplen el requisito académico para ser becarios cuando tengan superadas

la totalidad de las asignaturas de los cursos anteriores a aquel para el

que solicitan la beca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los alumnos que se

inscriban de nuevo en distinta opción del Curso de Orientación

Universitaria o segundo de Bachillerato, podrán obtener beca o ayuda al estudio

siempre que en el curso anterior hayan superado la totalidad de las

asignaturas entre las convocatorias de junio y septiembre.

2. A efectos del disfrute del beneficio de beca, los alumnos de estudios

de enseñanzas medias deberán matricularse por cursos completos, según

el plan de estudios vigente en cada caso.

3. Se establecen a la regla general de matrícula por cursos completos

las siguientes excepciones:

a) En el caso de alumnos de estudios oficiales de Bachillerato a

Distancia que ya se hubieran matriculado anteriormente de primer curso

completo y, por lo tanto, puedan matricularse de asignaturas sueltas, para

poder obtener el beneficio de la beca deberán matricularse como mínimo

de cuatro asignaturas que deberán aprobar en su totalidad. En el caso

de estudios de Curso de Orientación Universitaria deberán matricularse,

como mínimo, de un bloque de materias, que deberán aprobar en su

totalidad.

b) En el caso de estudios nocturnos, podrán los alumnos obtener

el beneficio de la beca, aunque se matriculen de un sólo bloque de materias,

que también deberán aprobar en su totalidad.

c) Los alumnos que se matriculen sólo de algunas materias para

completar una nueva opción del Curso de Orientación Universitaria o de

segundo curso de Bachillerato.

4. En el caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin

realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto

del último curso realizado.

Artículo 37.

1. En el caso de cambio de estudios cursados total o parcialmente

con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca mientras dicho

cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo. Se

considerará que no concurre tal pérdida únicamente cuando el pase a

otro nivel o grado de enseñanza esté previsto en la legislación vigente

como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin

condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento

académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos

estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último

curso de los estudios abandonados.

CAPÍTULO VI

Verificación y control

Artículo 38.

Son obligaciones de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio,

las siguientes:

a) Destinar la beca o ayuda a la finalidad para la que se concede,

entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación

a exámenes y abono, en su caso, de los gastos para los que se concede

la ayuda.

b) Acreditar ante la entidad concedente el cumplimiento de los

requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación precisas para

verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones

o determinantes de la concesión de la ayuda.

d) Declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios,

el hecho de haber sido becario en años anteriores.

e) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones

o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera

Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.

Artículo 39.

1. Las Administraciones educativas competentes y las Universidades

ejercerán un riguroso control que asegure la correcta inversión de los

recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio.

2. La ocultación de cualquier fuente de renta o elemento patrimonial

dará lugar a la denegación de la ayuda solicitada o a la modificación

de la resolución de concesión.

3. Para intensificar el control que evite el fraude en las declaraciones

encaminadas a obtener becas, las Administraciones educativas

competentes y las Universidades podrán determinar que se da la ocultación a que

se refiere el apartado anterior por cualquier medio de prueba y, en

particular, mediante los datos que obren en poder de cualquier otro órgano

de las Administraciones Públicas.

4. Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso

concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos

necesarios para la concesión de beca o ayuda o de ocultación de las

circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se

procederá a denegar la beca solicitada o a modificar la resolución de su

concesión o acordar su reintegro de acuerdo con el procedimiento previsto

en esta Orden y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por

el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de

subvenciones públicas.

Artículo 40.

1. Con el fin de determinar los mecanismos más adecuados de

estimación real de rentas y patrimonios familiares a los efectos de

adjudicación, denegación o modificación y reintegro de becas o ayudas, las

Administraciones educativas competentes y las Universidades podrán solicitar

la colaboración de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura,

Pesca y Alimentación. A estos efectos:

a) Funcionarios de los Ministerios de Economía y Hacienda y de

Agricultura, Pesca y Alimentación podrán asesorar a los órganos de las

Administraciones educativas competentes y de las Universidades en el estudio

de las solicitudes y propuestas de concesión y modificación o reintegro

de las becas o ayudas al estudio.

b) El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria y la Subdirección General de Tratamiento

de la Información del Ministerio de Educación y Cultura cooperarán para

la investigación de los casos en que las becas o ayudas hayan podido

solicitarse u obtenerse mediante ocultación de ingresos.

2. Con el mismo fin y, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 66.1 de la LOGSE, las Administraciones educativas competentes y las

Universidades gestionarán la colaboración de otros órganos de las

Administraciones Públicas a los efectos de obtener la información de la situación

económica real de los solicitantes o beneficiarios de becas o ayudas al

estudio.

Artículo 41.

1. En el mes de octubre del 2000, la Subdirección General de

Tratamiento de la Información remitirá a todos los centros docentes, alguno

de cuyos alumnos haya obtenido alguna de las becas o ayudas al estudio

convocadas por el Ministerio de Educación y Cultura, relación nominal

de dichos alumnos becarios con indicación de su documento nacional de

identidad, clases y cuantía de las ayudas concedidas.

2. Las Secretarías de los centros comprobarán que los mencionados

alumnos han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida.

A estos efectos, se entenderá que no han destinado la beca para dicha

finalidad los becarios que hayan incurrido en alguna o algunas de las

siguientes situaciones:

a) Haber causado baja en el centro, antes de final del curso 1999/2000.

b) No haber asistido a un 50 por 100 o más de las horas lectivas,

salvo dispensa de escolarización.

c) No haber concurrido a examen de, al menos, un tercio de las

asignaturas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.

d) No haber abonado servicios prestados por el centro para cuya

financiación se hubiera concedido la beca.

3. Atendiendo a la naturaleza de la ayuda concedida, procederá la

revocación completa de todos los componentes de ayuda a los alumnos

becarios que hubieran incurrido en las circunstancias descritas en los

apartados a) o c) del punto anterior. En el caso de alumnos que hayan

incurrido únicamente en la situación descrita en el apartado b) del punto

anterior, procederá la revocación completa de todos los componentes de

ayuda concedidos, excepción hecha de la exención de los precios por

servicios académicos y de la ayuda de libros y material didáctico.

A quienes incurran en la situación descrita en el apartado d) del punto

anterior se les revocarán los componentes de ayuda correspondientes a

los servicios no abonados por el alumno becario.

4. Las Secretarías de los centros comunicarán, durante el mes de

noviembre de 2000, a los órganos colegiados de selección de becarios

correspondientes el nombre, apellidos y demás datos identificativos que se

requieran de los becarios incursos en cualquiera de las situaciones a que se

refiere el punto anterior.

Artículo 42.

1. Terminado el proceso de adjudicación de becas, las

Administraciones educativas competentes y las Universidades verificarán el

porcentaje que acuerde el correspondiente Órgano Colegiado de Selección de

las becas concedidas.

2. Además, las Universidades deberán notificar a la Dirección General

de Formación Profesional y Promoción Educativa la relación de alumnos

beneficiarios de la ayuda para la realización del Proyecto de Fin de Carrera

que no hayan presentado y superado el mismo, en el plazo de un año,

a contar desde la fecha en que formalizaron la correspondiente matrícula.

3. Las concesiones de becas o ayudas al estudio serán modificadas

con reintegro de todos o alguno de sus componentes, en caso de descubrirse

que en su concesión concurrió ocultación o falseamiento de datos o que

existe incompatibilidad con otros beneficios de esta clase procedentes de

otras personas físicas o jurídicas. También serán modificadas y

reintegradas en el caso de probarse que su importe no ha sido destinado a

la finalidad para la que fueron concedidas, según se expresa en el

artículo 38.a) o que han sido concedidas a alumnos que no reunían alguno

o algunos de los requisitos establecidos, o no los acrediten debidamente.

En dichos supuestos, las Administraciones educativas competentes y

las Universidades procederán a incoar e instruir el oportuno expediente

para proponer a la Dirección General de Formación Profesional y

Promoción Educativa la modificación de la concesión de la beca o ayuda

y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, de conformidad

con lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por

el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de

subvenciones públicas.

4. La colaboración entre las Administraciones educativas competentes

y las Universidades con otros órganos de las Administraciones Públicas

podrá hacerse extensiva a las tareas de verificación y control relativas

a becas o ayudas adjudicadas.

5. De los citados acuerdos podrá darse traslado a las autoridades

fiscales, académicas o judiciales en su caso, para la exigencia de las demás

responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 43.

1. En el caso de que del expediente instruido se derive la obligación

de reintegrar las cantidades recibidas y, en su caso, de los intereses de

demora desde el momento del pago de la subvención, conforme a lo

dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio,

y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento General de

Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre

y, dado que la situación económica de la unidad familiar es uno de los

requisitos fundamentales para la obtención de becas o ayudas al estudio,

quedarán obligados solidariamente frente a la Administración, para

responder del referido reintegro y, salvo las limitaciones establecidas por

la ley, la persona principal de la familia y el solicitante, en caso de ser

mayor de edad o menor emancipado.

2. La resolución que recaiga contendrá la información necesaria para

que el alumno pueda cumplir la obligación de reintegrar.

3. Transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al del recibo

de la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior,

sin que se hubiera efectuado el ingreso correspondiente, se comunicará

a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda

correspondiente al domicilio del interesado para que se inicie el procedimiento

de reintegro establecido en la Orden de 23 de julio de 1996 ("Boletín Oficial

del Estado" del 30).

Artículo 44.

A los efectos establecidos en el presente capítulo, será de aplicación

lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria.

CAPÍTULO VII

Reglas de procedimiento

Artículo 45.

1. Todos los alumnos que soliciten beca deberán cumplimentar el

impreso oficial que se apruebe al efecto y presentarlo en los plazos

siguientes:

a) Hasta el 30 de julio de 1999, los solicitantes que, por haber aprobado

en el mes de junio la totalidad de las asignaturas o créditos de que hubieren

estado matriculados, o por cualquier otra causa, estén en condiciones de

ofrecer ya una nota media académica o calificación global computable

como definitiva de estudios ya cursados. Estas solicitudes integrarán la

fase "A" del procedimiento.

Para estos alumnos, los centros docentes habilitarán el oportuno

período especial de matrícula durante el mes de julio. No obstante, las

Administraciones educativas competentes y las Universidades, dadas las

especiales circunstancias que concurren en la matrícula de los alumnos de

primer curso, podrán adoptar las medidas necesarias para posibilitar la

tramitación de sus solicitudes.

b) Hasta el 29 de octubre de 1999, los solicitantes que hayan

concurrido a exámenes en la convocatoria de septiembre. Estas solicitudes

integrarán la fase "B" del procedimiento.

c) Podrán presentarse solicitudes de beca después del 29 de octubre

en los siguientes casos:

En caso de que se haya concedido un plazo de matrícula con

posterioridad al 29 de octubre, siempre que la beca se presente con la solicitud

de matrícula.

En caso de fallecimiento del sustentador principal de la familia, o por

jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad

reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo.

En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera

gravemente afectada por causa justificada.

En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las

Universidades en que corresponda realizar los estudios para los que se solicita

el beneficio, en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación

y Cultura u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

Podrán presentarse solicitudes de beca para la realización del Proyecto

de Fin de Carrera durante el mes siguiente a la fecha de formalización

de la matrícula correspondiente y, en todo caso, antes del 31 de marzo

de 2000.

2. Todos los solicitantes, junto con el impreso de solicitud, deberán

aportar la siguiente documentación:

Fotocopia del documento nacional de identidad y número de

identificación fiscal del solicitante y todos los miembros computables de la

familia mayores de dieciocho años.

Documento facilitado por la entidad bancaria en el que conste el código

cuenta cliente comprensivo de los códigos que identifican el banco, la

oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará

el importe de la beca y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular

el alumno becario.

3. Además, los solicitantes acreditarán el cumplimiento de los

requisitos establecidos en la presente Orden mediante la presentación de algún

o algunos de los siguientes documentos correspondientes al año 1998:

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.

Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre el

Patrimonio.

Fotocopia de la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor

Añadido.

Certificaciones de percepción de ingresos expedida por la entidad

pagadora.

Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (pensiones de incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez, indemnizaciones por despido, en

su caso, ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, etc.) o no

declarados por razón de la cuantía.

Fotocopia de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Urbanos y Rústicos.

Certificaciones de empadronamiento.

Documentación acreditativa de independencia familiar y económica.

Documentación acreditativa de la pertenencia a los colectivos a que

se refiere el artículo 4.

Certificaciones acreditativas de los valores mobiliarios y depósitos

bancarios.

Fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados

por profesionales y empresarios.

Fotocopia del seguro agrario combinado.

Fotocopia de la tarjeta de selectividad.

Fotocopia de la documentación acreditativa de la adquisición de

participaciones en fondos de inversiones.

Artículo 46.

1. En los dos últimos casos previstos en el apartado 1.c) del artículo

anterior en los que la situación económica familiar haya variado

sustancialmente, los órganos colegiados de selección atenderán, para la concesión

o denegación de la beca o ayuda solicitada a la nueva situación económica

familiar sobrevenida.

2. Para que esta nueva situación económica familiar pueda ser tenida

en cuenta, será preciso que el solicitante exponga y acredite

documentalmente tanto la realidad de los hechos causantes de la situación como

las características de la misma.

Artículo 47.

1. Las solicitudes se presentarán en los centros docentes donde los

solicitantes vayan a seguir sus estudios durante el curso

académico 1999/2000.

2. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en los Registros,

oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de

las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 48.

1. En el caso de alumnos que deban proseguir sus estudios en el

mismo centro a que hubieran asistido en el curso 1998/99, las Secretarías

de dichos centros docentes certificarán en el espacio del impreso destinado

al efecto las calificaciones obtenidas por el alumno solicitante en dicho

curso y, asimismo, que ha quedado matriculado en el curso para el que

se solicita la beca, especificando el número de asignaturas o créditos

computables de que se hubiera matriculado, así como las características de

los mismos (cuatrimestrales, etc.).

En los casos de alumnos que vayan a cursar sus estudios en centro

distinto, los centros de origen procederán a diligenciar las instancias en

lo relativo a las notas académicas de los alumnos y las devolverán a éstos

para que puedan continuar su trámite en el centro docente correspondiente

al curso para el que se solicita la beca, para que sea diligenciado en ellas

lo relativo a la matrícula en este último curso.

2. No será necesaria la certificación de las calificaciones obtenidas

en el curso anterior en el caso de alumnos que soliciten beca para cursar

primero de Bachillerato, primero de Formación Profesional de segundo

grado o curso de acceso, de otros estudios medios y primer curso de ciclos

formativos de grado medio y superior.

3. En el caso de que al solicitante le haya sido concedido el traslado

de su matrícula a otra Universidad, deberá solicitar el traslado de su

expediente de beca en la Universidad de origen. Ésta enviará a la nueva

Universidad el expediente original de beca completo, indicando la situación

en que se encuentra. La Universidad receptora continuará la tramitación,

procediendo a la rectificación de la cuantía, en su caso.

Artículo 49.

1. Las solicitudes debidamente diligenciadas por los centros docentes

receptores, con una relación nominal de solicitantes y, una vez subsanadas

las deficiencias que puedan apreciarse en ellas o en la documentación

que las acompañe, deberán ser remitidas a la Gerencia de la Universidad

en el caso de centros universitarios y a las Direcciones Provinciales del

Ministerio de Educación y Cultura u órgano equivalente de las

Comunidades Autónomas en el caso de centros no universitarios, en los plazos

siguientes:

Solicitudes de la fase "A", quincenalmente y, en todo caso, antes del 16

de septiembre de 1999.

Solicitudes de la Fase "B", quincenalmente y, en todo caso, antes del 10

de noviembre de 1999.

2. El Director de cada centro público designará a un tutor de becarios

que se responsabilizará del estricto cumplimiento por parte de los centros

docentes de las operaciones que se les encomiendan en este artículo y

en el anterior, así como de desempeñar las siguientes funciones:

Recepción del material informativo y las instrucciones

correspondientes en materia de becas y otras ayudas al estudio.

Difusión del mismo a los alumnos del centro y sus familiares, facilitando

información sobre el procedimiento a seguir para disfrutar de una de

estas becas o ayudas al estudio.

Remisión puntual de las instancias presentadas a la respectiva

Dirección Provincial u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Seguimiento del proceso, a fin de mantener informados a los

solicitantes.

3. En todo caso, los Presidentes de los Órganos de Selección a que

se refiere el artículo siguiente velarán especialmente por el cumplimiento

de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, dando

cuenta, en su caso, del incumplimiento a las autoridades educativas

correspondientes para la eventual exigencia de responsabilidades.

Artículo 50.

Para el estudio de las solicitudes presentadas y selección de posibles

becarios, se constituirán en el mes de septiembre de 1999 los siguientes

órganos colegiados:

1. En cada Universidad, un Jurado de Selección de Becarios, con

la composición que a continuación se señala:

Presidente: El Vicerrector que designe el Rector de la Universidad.

Vicepresidente: El Gerente de la Universidad.

Vocales: Cinco profesores de la Universidad; un representante de la

Comunidad Autónoma, en su caso; un representante de la Dirección

Provincial del Ministerio de Educación y Cultura u órgano equivalente de

la Comunidad Autónoma; tres representantes de los estudiantes que sean

becarios del Estado, elegidos por los alumnos que formen parte de cada

claustro, en la forma que determinen las Universidades, y aquellas otras

personas o representantes, en número no superior a tres, cuya presencia

estimase necesaria la Presidencia del Jurado.

Secretario: El Jefe de la Sección o Negociado de becas de la Gerencia

Universitaria.

Por excepción, en aquellas Universidades cuyo elevado número de

alumnos así lo aconseje, a criterio del Vicerrector correspondiente, se podrán

constituir dos Jurados de Selección. Será presidido por dicho Vicerrector

uno de ellos y el otro por el Decano o Director designado por aquél. En

el Jurado de Selección en el que no figure el Gerente de la Universidad,

la Vicepresidencia será ocupada por un Profesor designado por el

Vicerrector.

Las Universidades de educación a distancia adecuarán la composición

del Jurado de Selección Universitaria a sus propias características.

2. En cada Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura,

una Comisión Provincial de Promoción Estudiantil, con la siguiente

composición:

Presidente: El Director provincial del Ministerio de Educación y

Cultura.

Vicepresidente: El Secretario general de la Dirección Provincial del

Ministerio de Educación y Cultura.

Vocales: Dos Inspectores Técnicos; el Jefe de Programas Educativos;

el Jefe del Servicio y/o Jefe de la Sección de que dependan las unidades

de gestión de becas; un Director de centro público y otro de un centro

privado, designados por el Director provincial del Ministerio de Educación

y Cultura; un tutor de becarios, designado también por el Director

provincial del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la

correspondiente Comunidad Autónoma; un representante de la/s Universidad/es

correspondiente/s; tres representantes de los padres, dos de centros

públicos y uno de centro privado concertado, elegidos entre aquellos que forman

parte de los Consejos Escolares; tres representantes de las organizaciones

estudiantiles que sean mayores de dieciséis años y becarios del Estado

y aquellas otras personas o representantes, en número no superior a tres,

cuya presencia estimase necesaria la Presidencia de la Comisión.

Secretario: El Jefe de Negociado encargado de la gestión de becas.

3. En las Comunidades Autónomas que se hallen en pleno ejercicio

de competencias en materia de educación, se realizará la tarea de examen

y selección de solicitudes por los órganos que cada Comunidad Autónoma

tenga a bien determinar.

4. De los órganos que se establecen en la presente disposición podrán

también formar parte como Vocales de pleno derecho los funcionarios

de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y

Alimentación que sean designados por dichos departamentos a tal efecto.

5. Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos colegiados

a que se refiere el presente artículo podrán estructurarse en subcomisiones

o grupos de trabajo.

Artículo 51.

1. De las reuniones celebradas por los órganos a que se refiere el

artículo anterior, empezando por la de su constitución, se levantará acta,

que será remitida a la Dirección General de Formación Profesional y

Promoción Educativa del Departamento.

2. El funcionamiento de estos órganos se ajustará a lo dispuesto en

las normas contenidas al efecto en el capítulo II del título II de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 52.

1. En casos específicos, los órganos colegiados de selección de

solicitudes de becas o ayudas al estudio, podrán requerir los documentos

complementarios que se estimen precisos para un adecuado conocimiento

de las circunstancias peculiares de cada caso, a los efectos de garantizar

la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas

y ayudas al estudio.

2. Los datos contenidos en la Declaración del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas no tendrán valor vinculante para las

Administraciones educativas y las Universidades, salvo en la medida en que puedan

ser posteriormente objeto de comprobación por la Administración

Tributaria.

Artículo 53.

1. Las solicitudes de beca deberán ser examinadas para comprobar

si reúnen los requisitos exigibles para, en caso contrario, requerir al

interesado con el fin de que subsane la falta o acompañe los documentos

preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por

desistido de su petición, archivándose previa resolución que deberá ser

dictada en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Para obtener información sobre el estado de tramitación del

procedimiento, los interesados podrán dirigirse a la Unidad de Becas

correspondiente. El expediente se identificará por el nombre del solicitante.

2. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar

la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados

para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos

y justificaciones que estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir

del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean

tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que los aducidos por el interesado.

3. Los órganos a que se refiere el artículo 50 cursarán la denegación

a los solicitantes que no reúnan o acrediten los requisitos exigibles para

ser becarios. En la notificación de la denegación se hará constar la causa

de ésta y se informará al solicitante de los recursos que puede interponer,

así como las alegaciones que puede formular.

4. Las Administraciones educativas competentes y las Universidades

procurarán que tanto las denegaciones como las propuestas de concesión

sean cursadas quincenalmente y, en todo caso, antes del 31 de marzo

de 2000.

Artículo 54.

1. Durante los meses de septiembre y octubre de 1999, los órganos

colegiados de selección remitirán las hojas mecanizadas de los becarios

seleccionados en la fase "A" a la Subdirección General de Tratamiento

de la Información, que, en el plazo de veinte días, elaborará y remitirá

a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa

un resumen económico que permita conocer el importe a que ascienden

las becas de la fase "A" propuestas en cada nivel educativo.

2. La remisión de las hojas de mecanización será sustituida por la

transmisión informatizada de los datos en ellas contenidos, en el caso

de que el Órgano de Selección disponga de medios informáticos adecuados.

3. Las hojas de mecanización o, en su caso, los soportes informáticos,

se acompañarán del correspondiente acta del órgano colegiado que

contendrá globalmente la propuesta de concesión, especificando su evaluación

y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

4. Las becas correspondientes a la fase "A" del procedimiento serán

pagadas con prioridad.

Artículo 55.

1. Durante el mes de diciembre, los órganos de selección remitirán

a la Subdirección General de Tratamiento de la Información, las hojas

de mecanización correspondientes a los becarios que puedan ser

propuestos para integrar la fase "B" del procedimiento.

2. La Subdirección General de Tratamiento de la Información acopiará

toda la documentación relativa a la fase "B" y elaborará un listado de

candidatos con un resumen económico que indique el valor total de las

propuestas, en cada nivel de exigencia de nota media.

3. A la vista de este resumen, la Dirección General de Formación

Profesional y Promoción Educativa determinará el número total de becas

que pueden ser concedidas, dentro de cada uno de los conjuntos en que

se agrupan las mismas, en función de los recursos disponibles y ordenará

la confección de los listados de pago correspondientes, aplicando a la

lista de candidatos, en su caso, la fórmula del artículo 9 del Real

Decreto 2298/1983 de 28 de julio, cuyos parámetros, para el curso 1999/2000,

tendrán los siguientes valores:

Para alumnos a quienes se exige nota media mínima de 5 puntos:

P=1

K=5

U/10 = 127.500

Para alumnos a quienes se exige nota media mínima de 4 puntos:

P=1

K=6

U/10 = 127.500

4. En el caso de que dos solicitantes obtuvieran el mismo coeficiente

por la aplicación de la fórmula, tendrá preferencia el de renta familiar

más baja sobre el de renta más alta. El abono de estas ayudas se efectuará

con cargo al crédito 18.11.423A.483.

5. El importe de los precios por servicios académicos no satisfechos

por los alumnos beneficiarios de las ayudas convocadas por la presente

Orden, será compensado a las Universidades, hasta donde alcance el

crédito 18.11.423A.485.00.

Artículo 56.

Simultáneamente, la Subdirección General de Tratamiento de la

Información elaborará los listados que permitan la correspondiente provisión

de fondos a la entidad de crédito que efectuará el pago de las becas

concedidas a la cuenta corriente o libreta de ahorro que el interesado haya

consignado en el impreso de solicitud y que deberá estar abierta a nombre

del becario y, tratándose de menores, también de la persona cuya

representación corresponda legalmente en entidades de crédito.

Asimismo, la Subdirección General de Tratamiento de la Información

remitirá dichos listados a las Administraciones educativas y a las

Universidades, para que éstas puedan expedir las correspondientes

credenciales de becario.

Dichas credenciales, con independencia de las características formales

y condiciones materiales de expedición que, en garantía de su autenticidad,

determinarán las propias Administraciones y las Universidades, deberán

en todo caso contener los siguientes extremos:

a) Los datos de identificación del destinatario y titular de la

credencial.

b) La referencia expresa al Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio,

por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de

carácter personalizado.

c) Texto en el que se le comunique al destinatario y titular su selección

como becario. En dicho texto se hará constar, textualmente, que el titular

de la credencial "ha sido seleccionado para ser incluido en la lista general

estatal de becarios, de acuerdo con los criterios establecidos en la

convocatoria efectuada mediante la Orden de 17 de junio de 1999 por la

que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para

alumnos de niveles postobligatorios no universitarios y para universitarios que

cursan estudios en su Comunidad Autónoma para el curso 1999/2000 y

de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio,

por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de

carácter personalizado".

d) Determinación de la/s clase/s de ayuda/s y su cuantía en pesetas.

e) Información sobre procedimiento y plazos de posible formulación

de alegaciones.

f) En el supuesto de alumnos universitarios, información sobre la

exención de los precios por servicios académicos, en los términos previstos

en esta Orden.

g) Indicaciones precisas sobre el procedimiento para hacer efectivo

el importe de la beca o ayuda.

Artículo 57.

En el plazo total de seis meses desde la fecha de finalización del plazo

de presentación de solicitudes, la Dirección General de Formación

Profesional y Promoción Educativa resolverá motivadamente el procedimiento

y ordenará la publicación de la relación definitiva de los solicitantes a

los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las

Administraciones educativas competentes y de las Universidades, entendiéndose

denegadas el resto de las solicitudes.

Artículo 58.

La mencionada resolución pondrá fin a la vía administrativa y podrá

ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes ante

el Ministro de Educación y Cultura, o ser impugnada mediante la

interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo

establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 66 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde

el día siguiente al de su fecha de publicación, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

También podrán interponer dichos recursos aquellos alumnos que se

consideren acreedores de ayuda de cuantía superior a la concedida.

Artículo 59.

1. A los efectos de formalización de matrícula, los solicitantes de beca

de centros universitarios y otros centros docentes estatales a que se refiere

el artículo 3 de la presente Orden, podrán realizarla sin el previo pago

de los precios públicos por servicios académicos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Secretarías

de los centros universitarios podrán requerir cautelarmente el abono de

dichos precios públicos a aquellos alumnos que no cumplan los requisitos

establecidos en la presente Orden.

Artículo 60.

1. Los hijos de quienes ostenten la condición de residentes en el

extranjero podrán participar en la convocatoria de becas y ayudas al

estudio cuando hayan de realizar estudios comprendidos en la misma sea

en el territorio nacional o en centros docentes españoles en el extranjero.

2. El umbral de renta familiar per cápita se multiplicará por el

coeficiente que corresponda según la tabla siguiente:

Países Coeficientes

Estados Unidos, Noruega, Suecia, Suiza, Alemania y

Dinamarca........................................................... 2,3

Francia, Austria, Italia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo,

Australia, Canadá y Reino Unido.................................... 1,5

Restantes países....................................................... 1,0

3. Las solicitudes de beca, que deberán ser formuladas en el impreso

oficial al efecto, podrán consignar los ingresos de la familia, en moneda

propia del país en que se obtengan. El cálculo de su contravalor en pesetas

se hará aplicando el tipo oficial que dé un resultado menor y que hubiera

tenido la moneda respectiva el primer día hábil de 1999.

4. Los Servicios Diplomáticos y Consulares de España en el extranjero,

especialmente las Consejerías de Educación, informarán y prestarán la

ayuda necesaria para la correcta cumplimentación de los impresos oficiales

de solicitud que deberán ser presentados en los centros docentes donde

hayan de hacerse los estudios, momento a partir del cual serán sometidas

las solicitudes a los trámites ordinarios de la convocatoria.

5. El disfrute de las becas y ayudas reguladas en esta Orden será,

en todo caso, incompatible con el disfrute de beneficios de análogo carácter

procedentes de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.

Artículo 61.

Será responsabilidad de los Órganos de Selección el cumplimiento de

los plazos previstos en las reglas de procedimiento establecidas por la

presente Orden.

Artículo 62.

1. Ningún alumno podrá percibir más de una beca, aunque realice

simultáneamente otros estudios. Las becas y ayudas al estudio convocadas

por la presente Orden son incompatibles con cualesquiera otros beneficios

de la misma finalidad que puedan recibirse de otras entidades o personas

públicas o privadas y en particular con las becas de movilidad convocadas

por el Ministerio de Educación y Cultura para alumnos que cursen estudios

universitarios o superiores en Comunidad Autónoma diferente de la de

su domicilio familiar. En el caso de que las normas reguladoras de estos

últimos beneficios proclamaran su compatibilidad con las becas del

Ministerio de Educación y Cultura, para que dicha compatibilidad sea efectiva,

deberá ser solicitada por el alumno o por la entidad convocante, en cada

caso, a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción

Educativa.

2. No se considerarán incompatibles las becas de esta convocatoria

general con las becas-colaboración convocadas por este Ministerio de

Educación y Cultura. Tampoco lo serán con las ayudas y becas ERASMUS,

TEMPUS y otras de análoga naturaleza correspondientes a programas

educativos o de cooperación educativa de la Unión Europea. Los alumnos

que perciban dotaciones procedentes de estas ayudas y becas mencionadas

en el inciso anterior, y que sigan el curso académico completo en una

Universidad extranjera podrán obtener, además, el componente de ayuda

de residencia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior sobre la

compatibilidad de las becas ERASMUS, TEMPUS y otras europeas de análoga

naturaleza, los alumnos a los que se haya adjudicado beca o ayuda de

la presente convocatoria podrán completar su currículum con estancias

temporales en Universidades de Estados miembros de la Unión Europea,

con autorización de la Universidad de origen y siempre que ésta desarrolle

con aquéllas programas interuniversitarios de cooperación en los que esté

previsto el reconocimiento pleno de los estudios realizados en las mismas.

4. En el caso de las becas para residencia convocadas por la

Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se entenderán

incompatibles con las becas de residencia y desplazamiento que se convocan

por esta Orden.

Artículo 63.

Los listados de alumnos que resulten becarios en cada curso serán

públicos. A estos efectos, los Rectores de Universidades y Directores

provinciales del Ministerio de Educación y Cultura y, en su caso, los órganos

equivalentes de las Comunidades Autónomas cuidarán de su exposición

al público en el tablón de anuncios correspondiente.

Artículo 64.

Será de aplicación para la concesión de estas ayudas la normativa

general sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real

Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Artículo 65.

Contra la presente convocatoria podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,

a contar desde el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Asimismo, podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo

de un mes, ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13

de enero.

Disposición transitoria única.

La concesión o denegación de becas o ayudas al estudio

correspondientes a cursos anteriores al de 1999/2000 continuará rigiéndose por

sus normas respectivas.

Disposición adicional primera.

Las menciones a planes de estudios estructurados en créditos

contenidas en la presente Orden serán de aplicación únicamente a los alumnos

que cursen planes de estudios aprobados al amparo del Real Decreto

1497/1987, de 27 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de

diciembre), por el que se establecen directrices generales comunes de los

planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez

en todo el territorio nacional y sus modificaciones posteriores.

Disposición adicional segunda.

En todo caso, el importe de las becas y ayudas reguladas en la presente

Orden se hará efectivo en España, a cuyo efecto, los beneficiarios de las

mismas con residencia en el extranjero, deberán indicar los datos bancarios

correspondientes.

La documentación que sirva de base para la concesión de las referidas

becas y ayudas deberá presentarse con traducción jurada.

Disposición adicional tercera.

Bajo la expresión "Enseñanzas Técnicas" que aparece en la presente

Orden se incluyen todos los estudios que, bajo esta misma rúbrica, recoge

el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado"

del 17 de noviembre).

Disposición adicional cuarta.

El Ministerio de Educación y Cultura podrá acordar con las

Administraciones educativas competentes y con las Universidades las medidas

de apoyo técnico y colaboración que se estimen necesarias para la ejecución

de las funciones que en esta Orden se les atribuyen.

Disposición adicional quinta.

El procedimiento de concesión de becas y ayudas al estudio se

considerará iniciado de oficio por la presente convocatoria.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposición transitoria, queda

derogada la Orden de 15 de junio de 1998, por la que se convocan becas y

ayudas al estudio para el curso 1998/99, así como cuantas otras

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente

Orden.

Disposición final primera.

Queda autorizada la Secretaría General de Educación y Formación

Profesional para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden. En

concreto, se autoriza a dicha Secretaría General para determinar la cuantía,

destinatarios, procedimiento y demás condiciones para la concesión a los

alumnos que realizan prácticas en centros de trabajo de las ayudas de

desplazamiento a que se refiere el apartado 1.B) del artículo 3 de la presente

convocatoria.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 17 de junio de 1999".

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación, Universidades,

Investigación y Desarrollo, e Ilmos. Sres. Subsecretario de Educación y Cultura

y Secretario general de Educación y Formación Profesional.

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