Todos los sectores educativos coinciden en que la movilidad de los
estudiantes entre las distintas Universidades y Comunidades Autónomas
españolas es un importante factor de estímulo para la competitividad del
sistema universitario y el consiguiente incremento de su calidad.
No obstante, para que la movilidad del alumnado sea una posibilidad
real, no sólo deben articularse una serie de medidas destinadas a la
apertura de los distritos universitarios que permitan el acceso de alumnos
procedentes de los distintos territorios de España, sino que es también
imprescindible establecer un sistema de becas y ayudas al estudio que
posibiliten el que los niveles de renta familiares no sean un impedimento
para que esta movilidad pueda llevarse a cabo.
En tal sentido, han sido aprobadas sendas Proposiciones no de Ley
por la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados,
en su sesión del día 11 de mayo de 1999.
Es por ello por lo que el Ministerio de Educación y Cultura ha
emprendido una decidida política de fomento de la movilidad de los estudiantes
universitarios a cuyo objeto se proceden a convocar, a través de la presente
Orden, becas específicas de movilidad con la finalidad de ayudar a las
familias a afrontar los gastos que se derivan de esta situación así como
a favorecer que los estudiantes puedan cursar los estudios de su vocación
con independencia de la Comunidad Autónoma en que se impartan.
Por todo ello y, de conformidad con lo previsto en la normativa general
sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real Decreto
2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, he dispuesto:
Destinatarios
Artículo 1.
Los estudiantes universitarios y de estudios superiores que, durante
el curso académico 1999/2000, cursen estudios presenciales en centros
ubicados en Comunidad Autónoma distinta a la de su domicilio familiar
podrán solicitar las becas de movilidad que se convocan por la presente
Orden.
Clases y cuantías de las becas
Artículo 2.
Se convocan las siguientes modalidades de beca de movilidad:
Beca general.
Beca especial.
Las cuantías de las becas de movilidad serán las siguientes:
Beca general: 400.000 pesetas.
Beca especial: 675.000 pesetas.
Además de estas cantidades, formará parte de la cuantía de las becas
de movilidad el importe de los precios públicos por servicios académicos
universitarios que se fijen para el curso académico 1999/2000.
Dicho importe se sustanciará mediante el mecanismo de su
compensación a las Universidades en los términos previstos en el artículo 13.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 30/1998,
de 29 de julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, para los becarios
con domicilio familiar en las islas, las cuantías de las becas de movilidad
serán 464.000 y 783.000 pesetas, respectivamente.
Asimismo, para los alumnos con domicilio familiar en las islas Canarias
o en Ceuta o Melilla las cuantías de las becas de movilidad serán de 480.000
y 810.000 pesetas, respectivamente.
En el caso de estudiantes que cursen complementos de formación para
acceder a enseñanzas de segundo ciclo, la beca de movilidad tendrá como
único componente el importe de los precios públicos por servicios
académicos.
Requisitos generales
Artículo 3.
1. Para ser beneficiario de la beca de movilidad, en cualquiera de
sus modalidades, será preciso cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio.
2. No podrán concederse becas de movilidad a quienes estén en
posesión, o reúnan los requisitos legales para la expedición de un título de
Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, ni para la realización de estudios
correspondientes al tercer ciclo o doctorado, estudios de especialización, títulos
propios de las Universidades ni estudios de postgrado.
Podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo a los
alumnos que hayan superado un primer ciclo o estén en posesión de un
título de Diplomado, de Maestro o de Ingeniero o Arquitecto Técnicos
que permita el acceso a dicho segundo ciclo, en las condiciones académicas
y económicas previstas en la presente Orden.
En dichas condiciones, también podrán concederse becas para cursar
estudios de segundo ciclo en los casos en que las directrices propias del
título posibiliten el acceso a un segundo ciclo que no constituya
continuación directa del primer ciclo superado por el alumno.
3. Que el coeficiente de prelación obtenido, en su caso, por el alumno,
le sitúe dentro del crédito disponible, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 2.2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se
regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter
personalizado, y el artículo 13 de la presente Orden.
Requisitos de carácter económico
Artículo 4.
1. A los efectos de poder recibir becas de movilidad, se aplicarán
los umbrales de renta y patrimonio familiares que figuran en los artículos
5y6delapresente Orden.
La renta familiar disponible se obtendrá por agregación de las rentas
de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan
ingresos de cualquier naturaleza.
2. Para la determinación de la renta de los miembros computables
que hayan presentado declaración por el IRPF se restará de la suma de
la base imponible regular más la base liquidable irregular, en su caso,
la correspondiente cuota líquida calculadas de acuerdo con la normativa
reguladora de este impuesto.
El total resultante se incrementará con las cantidades percibidas de
la Seguridad Social y sus entidades gestoras, en su caso, por incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez y por las pensiones por inutilidad
o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las
Administraciones Públicas, cuando éstos se hallen en situación de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez. En ningún caso se computará el
incremento del 50 por 100 de la pensión correspondiente a la incapacidad
permanente absoluta, destinado a retribuir a la persona que atienda al
gran inválido. Asimismo, se sumarán las anualidades por alimentos
percibidas por los hijos no sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y las pensiones no contributivas recibidas por el solicitante,
hermanos o hijos del solicitante.
3. Para la determinación de la renta de los miembros computables
que no hayan presentado declaración por el IRPF se sumará la totalidad
de los ingresos netos obtenidos por cualquier concepto, incluyendo, en
el caso de bienes de naturaleza urbana a su disposición, el 2 por 100
del valor catastral correspondiente al ejercicio de 1998.
No obstante, dicho porcentaje será del 1,1 por 100 si se trata de
inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de
conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y hayan
entrado en vigor el 1 de enero de 1994.
Los miembros computables que no hayan presentado declaración por
el IRPF podrán deducirse, para la determinación de su renta disponible,
el 5 por 100 de sus rendimientos del trabajo y hasta 29.000 pesetas de
sus rendimientos de capital mobiliario.
Artículo 5.
1. Podrán ser beneficiarios de la beca general de movilidad los
estudiantes que, cumpliendo los requisitos generales y académicos establecidos
en la presente convocatoria, no superen los umbrales máximos de renta
familiar que se indican a continuación:
Familias de un miembro: 1.400.000 pesetas.
Familias de dos miembros: 2.395.000 pesetas.
Familias de tres miembros: 3.250.000 pesetas.
Familias de cuatro miembros: 3.880.000 pesetas.
Familias de cinco miembros: 4.315.000 pesetas.
Familias de seis miembros: 4.665.000 pesetas.
Familias de siete miembros: 4.990.000 pesetas.
Familias de ocho miembros: 5.325.000 pesetas.
A partir del octavo miembro, se añadirán 335.000 pesetas por cada
nuevo miembro computable.
2. Podrán ser beneficiarios de la beca especial de movilidad los
estudiantes que, cumpliendo los requisitos generales y académicos establecidos
en la presente convocatoria, tengan una renta familiar per cápita no
superior a 300.000 pesetas.
Artículo 6.
1. Los Jurados de Selección, con observancia de las reglas contenidas
en el presente artículo, podrán ponderar la naturaleza de los bienes que
constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes hipotecarios
existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente en el supuesto
de indemnizaciones por despido, así como su destino, rentabilidad,
concurrencia y posibilidades de realización en cada caso concreto, para
denegar o no la concesión de la beca.
2. Se denegará la solicitud de beca de movilidad por razón del
patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera
que sea la renta familiar disponible que pudiera resultar al computar los
ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes
reglas:
A) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que
pertenezcan a la unidad familiar, ponderados con el coeficiente corrector
que se indica a continuación, no podrá superar la cantidad de 5.300.000
pesetas excluyendo la vivienda propia en la que resida habitualmente la
familia, ni de 10.600.000 pesetas incluyendo la misma. En el caso de que
la fecha de efecto de la última revisión catastral fuera el 1 de enero de
1990, o posterior, o se trata de los municipios enclavados en la Comunidad
Foral de Navarra, se multiplicarán los valores por 0,50.
La Dirección General del Catastro facilitará, anualmente, la relación
de municipios que correspondan a cada una de las dos situaciones
indicadas, a los efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación.
B) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que
pertenezcan a la unidad familiar no podrán superar 1.990.370 pesetas por
cada miembro computable de la unidad familiar.
C) El capital mobiliario perteneciente a la unidad familiar no podrá
superar los 5.000.000 de pesetas. Los intereses, rendimientos o plusvalías
percibidos no podrán superar las 250.000 pesetas.
Las acciones y otros títulos bursátiles negociados en mercados de
valores se computarán por su valor de negociación media en el cuarto trimestre
de 1998. El resto de los valores se computarán según las normas
establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo,
se computarán por el saldo que arrojen a 31 de diciembre de 1998, salvo
que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último
trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.
3. Cuando sean varios los elementos patrimoniales descritos en los
apartados anteriores de que disponga la unidad familiar, se calculará el
porcentaje de valor de cada elemento patrimonial respecto del umbral
correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos
porcentajes supere 100.
4. También se denegará la ayuda solicitada cuando alguno de los
miembros computables de la familia sea titular de cualquier clase de actividad
económica con un volumen de facturación, en 1998, superior a 23.000.000
de pesetas.
Requisitos de carácter académico
Artículo 7.
Las calificaciones obtenidas por quienes soliciten beca de movilidad
serán computadas según el siguiente baremo:
Matrícula de honor: 10 puntos.
Sobresaliente: 9 puntos.
Notable: 7,5 puntos.
Aprobado o apto: 5,5 puntos.
Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria: 2,5 puntos.
Artículo 8.
1. Para obtener beca de movilidad será preciso haber obtenido, en
el curso 1998/1999, las calificaciones medias siguientes:
A) Para primera matrícula de primer curso de primer ciclo:
Nota de acceso a la Universidad igual o superior a 5 puntos, o bien
5 puntos de nota media en el Curso de Orientación Universitaria o último
de Formación Profesional de segundo grado o último de Bachillerato.
B) Para los restantes cursos:
En estudios de Enseñanzas Técnicas: 4 puntos de nota media.
En los demás estudios universitarios y superiores: 5 puntos de nota
media.
2. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos
podrá obtenerse beca de movilidad durante el segundo año que, en su
caso, necesite el alumno para superar la totalidad del curso, siempre que
las asignaturas no superadas no excedan de tres si se trata de los estudios
de Enseñanzas Técnicas o una, si se trata de los demás estudios
universitarios o superiores y se haya alcanzado la nota media exigida en el
apartado anterior. Superadas en dicho segundo curso, todas las
asignaturas, se entenderá que el alumno cumple el requisito académico necesario
para obtener beca en el siguiente curso.
3. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que
debió estar matriculado el solicitante en el curso 1998/1999, será el que,
para cada caso, se indica en el artículo 10.
4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin
realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto
del último curso realizado.
5. Disfrutarán únicamente de la condición de becario aquellos
alumnos que no hayan estado matriculados durante dos cursos académicos
más de los establecidos en el correspondiente plan de estudios si se trata
de Enseñanzas Técnicas Superiores o durante un año más, si se trata
de los demás estudios universitarios. En todo caso, deberán cumplirse
los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.
Artículo 9.
1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige
el artículo anterior, podrá obtenerse el beneficio de la beca, aunque no
se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas
no excedan de tres, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o
una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.
2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, podrán
quedarle al alumno sin superar el 40 o el 20 por ciento de los créditos
matriculados, respectivamente, según los estudios de que se trate.
Artículo 10.
1. Para obtener beca será preciso que el solicitante se matricule, en
el curso 1999/2000, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica
a continuación:
A) Cuando se trate de primera matrícula para iniciar estudios de
primer ciclo de cualquier titulación universitaria o superior, en enseñanzas
no renovadas, y así lo exija la normativa correspondiente, las asignaturas
en que deberá formalizarse la matrícula serán las que integran el primer
curso, según los planes de estudio vigentes. En el caso de enseñanzas
renovadas, se estará a lo dispuesto en la letra B).
B) 1. A salvo el caso previsto en la letra A) anterior, para las
enseñanzas no renovadas el número mínimo de asignaturas en las que deberá
formalizarse la matrícula será el número entero que resulte de dividir
el total de las asignaturas de que conste el plan de estudios entre el número
de años que lo componen.
2. Cuando se trate de enseñanzas renovadas (estructuradas en
créditos), el número mínimo de créditos en que deberá quedar matriculado
el solicitante será el que resulte de dividir el total de los que integran
el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el
número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años
deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27
de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de diciembre) y
modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales
comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional.
2. En el supuesto de planes de estudios en enseñanzas renovadas
(estructurados en créditos), con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá
obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre
del 50 por 100 de los créditos establecidos en el apartado 1 anterior.
No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula
en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos
matriculados a que se refiere dicho apartado 1.
3. Excepcionalmente, en los casos en que la Universidad, en virtud
de su normativa propia, limite el número de asignaturas o créditos en
que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste
se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible,
aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.
4. Los alumnos que se matriculen del curso o semestre/cuatrimestre
completo, según el plan de estudios vigente en el centro de que se trate,
podrán obtener la beca, aunque el número de asignaturas o créditos de
que conste dicho curso completo sea inferior a los señalados en el
apartado 1 anterior.
5. En el caso de haberse matriculado en un número de asignaturas
o créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección,
serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos
establecidos en la presente Orden.
No obstante lo anterior, los Jurados de Selección Universitaria podrán
tener en cuenta los casos de excepcional aprovechamiento académico del
alumno que le lleven a cursar sus estudios en un número de años inferior
al establecido por el correspondiente plan de estudios.
En este sentido, se considerará que existe excepcional aprovechamiento
académico del alumno de planes de estudios organizados por asignaturas,
cuando se matricule, al menos, de dos más de las que se determinan en
el apartado 1 de este artículo, debiendo alcanzar, en todo caso, la nota
media señalada en el artículo 8 y superar, al menos, dos asignaturas más
de las requeridas en el artículo 9.
En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, para
determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el
incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo
de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado B) 2 de este artículo.
El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener beca se
determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:
Y
60 ± % Para enseñanzas técnicas
10
Y
80 ± % Para los demás estudios universitarios
10
Y = Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número
mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga este artículo en su
apartado B) 2.
En todo caso, para la obtención de beca estos alumnos deberán acreditar
la nota media exigida en el artículo 8 de la presente Orden.
6. El número mínimo de asignaturas o créditos fijado en los apartados
anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso
1999/2000, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar
sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos
matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico teniendo
como referencia al alumno que pueda obtener el mayor número de becas
en sus estudios, siempre que cumpla todos los demás requisitos de la
convocatoria.
7. En aquellas Universidades que tengan asignaturas anuales y
semestrales/cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media
asignatura a todos los efectos. En los casos excepcionales de existencia
de asignaturas trimestrales, éstas tendrán la consideración de un tercio
de asignatura a todos los efectos.
8. Las asignaturas o créditos convalidados, adaptados y los
reconocidos por equivalencia no se tendrán en cuenta a ningún efecto.
9. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que
se refieren los apartados anteriores, asignaturas correspondientes a
distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la
obtención del título correspondiente.
10. Los Jurados de Selección de Becarios de las Universidades que,
en aplicación de los nuevos planes de estudios, admitan primera matrícula
en el segundo cuatrimestre, adaptarán a esa circunstancia las disposiciones
de la presente Orden.
11. En los estudios superiores no integrados en la Universidad,
continuará vigente a estos efectos, el régimen de matrícula por curso completo,
según el correspondiente plan de estudios.
Artículo 11.
1. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 8,
en los estudios organizados por asignaturas, se dividirá la suma de las
notas obtenidas en cada una de ellas, según el baremo del artículo 7,
por el número de las cursadas. A estos efectos se computará como definitiva
la nota más alta obtenida en cada asignatura entre las convocatorias
ordinarias y extraordinarias del curso 1998/1999 o último año que realizó
estudios.
2. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 8,
en el caso de planes de estudio estructurados en créditos, la puntuación
que resulte de aplicar el baremo del artículo 7 a cada una de las asignaturas
se ponderará en función del número de créditos que la integran, de acuerdo
con la siguiente fórmula:
P ^ NCa V= NCt
V = Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en
cada asignatura.
P = Puntuación de cada asignatura según el baremo del artículo 7.
NCa = Número de créditos que integran la asignatura.
NCt = Número de créditos matriculados en el curso académico que se
barema.
Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán,
siendo el resultado la nota media final.
A estos efectos, se computará como definitiva la nota media más alta
obtenida entre las convocatorias ordinarias y extraordinarias del curso
1998/1999 o último año que realizó estudios.
Artículo 12.
1. En el caso de estudios universitarios cursados total o parcialmente
con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en caso de
cambio de estudios mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más
cursos en el proceso educativo.
2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin
condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento
académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos
estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último
curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que
concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la Universidad
que podrán hacer uso de esta última calificación.
3. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos
planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno
cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.
Reglas de procedimiento
Artículo 13.
1. Los parámetros de la fórmula del artículo 9 del Real Decreto
2298/1983, de 28 de julio, para las becas de movilidad del curso 1999/2000
tendrán los siguientes valores:
Para los estudiantes a quienes se exige nota media mínima de 5,00
puntos:
P=1
K=5
U/10 = 140.000
Para los estudiantes a quienes se exige nota media mínima de 4,00
puntos:
P=1
K=4
U/10 = 140.000
2. El abono de las becas de movilidad se efectuará con cargo al crédito
18.11.423A 483.01 del presupuesto de gastos del Ministerio de Educación
y Cultura.
3. El importe de los precios públicos por servicios académicos no
satisfechos por los estudiantes beneficiarios de las becas de movilidad
convocadas por la presente Orden será compensado a las Universidades
hasta donde alcance el crédito 18.11.423A.485.02 del presupuesto de gastos
del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 14.
1. Todos los alumnos que soliciten beca deberán cumplimentar el
impreso oficial que se apruebe al efecto y presentarlo en los plazos
siguientes:
a) Hasta el 30 de julio de 1999, los solicitantes que, por haber aprobado
en el mes de junio la totalidad de las asignaturas o créditos de que hubieren
estado matriculados, o por cualquier otra causa, estén en condiciones de
ofrecer ya una nota media académica o calificación global computable
como definitiva de estudios ya cursados.
Para estos alumnos, los centros docentes habilitarán el oportuno
período especial de matrícula durante el mes de julio. No obstante, las
Universidades, dadas las especiales circunstancias que concurren en la
matrícula de los alumnos de primer curso, podrán adoptar las medidas
necesarias para posibilitar la tramitación de sus solicitudes.
b) Hasta el 29 de octubre de 1999, los solicitantes que hayan
concurrido a exámenes en la convocatoria de septiembre.
c) Podrán presentarse solicitudes de beca después del 29 de octubre
en los siguientes casos:
En caso de que se haya concedido plazo de matrícula con posterioridad
al 29 de octubre, siempre que la beca se presente con la solicitud de
matrícula.
En caso de fallecimiento del sustentador de la familia, o por jubilación
forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria
ocurridos después de transcurrido dicho plazo.
En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera
gravemente afectada por causa justificada.
En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las
Universidades y/o centros en que corresponda realizar los estudios para los
que se solicita el beneficio.
2. Todos los solicitantes, junto con el impreso de solicitud, deberán
aportar la siguiente documentación:
Fotocopia del documento nacional de identidad y número de
identificación fiscal del solicitante y todos los miembros computables de la
familia mayores de dieciocho años.
Documento facilitado por la entidad bancaria en el que conste el código
cuenta cliente comprensivo de los códigos que identifican el banco, la
oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará
el importe de la beca y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular
el alumno becario.
3. Además, los solicitantes acreditarán el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Orden mediante la presentación de algún
o algunos de los siguientes documentos correspondientes al año 1998:
Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre el
Patrimonio.
Fotocopia de la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Certificaciones de percepción de ingresos expedida por la entidad
pagadora.
Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (pensiones de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez, indemnizaciones por despido, en
su caso, ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, etc.) o no
declarados por razón de la cuantía.
Fotocopia de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Urbanos y Rústicos.
Certificaciones de empadronamiento.
Documentación acreditativa de independencia familiar y económica.
Certificaciones acreditativas de los valores mobiliarios y depósitos
bancarios.
Fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados
por profesionales y empresarios.
Fotocopia del Seguro Agrario Combinado.
Fotocopia de la tarjeta de Selectividad.
Fotocopia de la documentación acreditativa de la adquisición de
participaciones en fondos de inversiones.
Artículo 15.
1. Las solicitudes se presentarán en los centros docentes donde los
solicitantes vayan a seguir sus estudios durante el curso
académico 1999/2000.
2. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en los Registros,
Oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de
las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 16.
1. Las solicitudes de beca deberán ser examinadas para comprobar
si reúnen los requisitos exigibles para, en caso contrario, requerir al
interesado con el fin de que subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, archivándose sin más trámite.
Para obtener información sobre el estado de tramitación del
procedimiento, los interesados podrán dirigirse a la Unidad de Becas
correspondiente. El expediente se identificará por el nombre del solicitante.
2. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar
la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados
para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos
y justificaciones que estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que los aducidos por el interesado.
3. Los Jurados de Selección cursarán la denegación a los solicitantes
que no reúnan o acrediten los requisitos exigibles para ser becarios. En
la notificación de la denegación se hará constar la causa de ésta y se
informará al solicitante de los recursos que puede interponer, así como
las alegaciones que puede formular.
4. Los órganos gestores procurarán que tanto las denegaciones como
las propuestas de concesión sean cursadas quincenalmente y, en todo caso,
antes del 31 de marzo de 2000.
Artículo 17.
En el plazo total de seis meses, la Dirección General de Formación
Profesional y Promoción Educativa resolverá motivadamente el
procedimiento, notificándolo a los interesados y ordenando la confección de los
listados de pago que permitan la correspondiente provisión de fondos
a la entidad de crédito que efectuará el pago de las becas concedidas
a la cuenta corriente o libreta de ahorro que el solicitante haya consignado
en el impreso de solicitud y que deberá estar abierta a nombre del becario.
Asimismo, ordenará la publicación de la relación definitiva de los
solicitantes a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios
de las Universidades y de los centros docentes, entendiéndose denegadas
el resto de las solicitudes.
Artículo 18.
La mencionada resolución pondrá fin a la vía administrativa y podrá
ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes ante
el Ministro de Educación y Cultura, o ser impugnada mediante la
interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo
establecido en el artículo 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 66 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde
el día siguiente al de su fecha de publicación, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.
También podrán interponer dichos recursos aquellos alumnos que se
consideren acreedores de ayuda de cuantía superior a la concedida.
Artículo 19.
1. Ningún alumno podrá percibir más de una beca, aunque realice
simultáneamente otros estudios. Las becas convocadas por la presente
Orden son incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma
finalidad que puedan recibirse de otras entidades o personas públicas
o privadas y en particular con las becas de la convocatoria general
concedidas por el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de que las
normas reguladoras de aquellos beneficios proclamaran su compatibilidad,
para que dicha compatibilidad sea efectiva, deberá ser solicitada por el
alumno o por la entidad convocante, en cada caso, a la Dirección General
de Formación Profesional y Promoción Educativa.
2. No se considerarán incompatibles las becas de esta convocatoria
con las becas-colaboración convocadas por este Ministerio de Educación
y Cultura. Tampoco lo serán con las ayudas y becas Erasmus, Tempus
y otras de análoga naturaleza correspondientes a programas educativos
o de cooperación educativa de la Unión Europea.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior sobre la
compatibilidad de las becas Erasmus, Tempus y otras europeas de análoga
naturaleza, los alumnos a los que se haya adjudicado beca de la presente
convocatoria podrán completar su currículum con estancias temporales
en Universidades de Estados miembros de la Unión Europea, con
autorización de la Universidad de origen y siempre que ésta desarrolle con
aquéllas programas interuniversitarios de cooperación en los que esté
previsto el reconocimiento pleno de los estudios realizados en las mismas.
4. Las becas para residencia convocadas por la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado se entenderán incompatibles con las
becas que se convocan por esta Orden.
Artículo 20.
Los listados de alumnos que resulten becarios en cada curso serán
públicos. A estos efectos, los Rectores de las Universidades y los Directores
de los centros cuidarán de su exposición al público en el tablón de anuncios
correspondiente.
Artículo 21.
Contra la presente convocatoria podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses
a contar desde el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Asimismo, podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo
de un mes, ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13
de enero.
Artículo 22.
En todo lo no previsto por la presente convocatoria será de aplicación
lo dispuesto en la Orden de 17 de junio de 1999 por la que se convocan
becas y ayudas al estudio para alumnos de niveles postobligatorios no
universitarios y para universitarios que cursen estudios en su Comunidad
Autónoma.
Disposición adicional.
El procedimiento de concesión de estas becas se considera iniciado
de oficio por la presente convocatoria.
Disposición final primera.
Queda autorizada la Secretaría General de Educación y Formación
Profesional para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de junio de 1999.
RAJOY BREY
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación, Universidades,
Investigación y Desarrollo e Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y
Formación Profesional y Directora general de Formación Profesional y
Promoción Educativa.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid