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Documento BOE-A-1999-14901

Resolución de 5 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Mingot Jiménez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 4, don José Manuel López Castro, a inscribir una escritura de compraventa judicial, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1999, páginas 25706 a 25707 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-14901

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Mingot Jiménez,

contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante

número 4, don José Manuel López Castro, a inscribir una escritura de

compraventa judicial, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

En autos de juicio de menor cuantía número 15/1990, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alicante, en virtud

de demanda interpuesta por "Tecninave, Sociedad Limitada", contra

"Automóviles Pereta, Sociedad Limitada", en reclamación de cantidad

adeudada en virtud de incumplimiento de contrato, se dictó sentencia

estimatoria el 17 de enero de 1992, que fue recurrida en apelación en ambos

efectos por la demandada, habiéndose solicitado por la actora el día 24

de febrero de 1992 la ejecución provisional de dicha sentencia, dando

lugar a pieza separada de dichos autos. Seguidos todos los trámites

procedentes, por providencia de 19 de julio de 1993, publicada en el "Boletín

Oficial de la Provincia de Alicante" el día 12 de agosto de 1993, se acordó

vender, en pública subasta, una vivienda situada en la novena planta del

edificio "La Hormiga", de La Albufereta, que se adjudicó, en tercera subasta,

a la parte actora, aprobado el remate el 3 de febrero de 1994, lo cedió

el 23 de febrero del mismo año a don José Mingot Jiménez. Por providencia

de 24 de mayo de 1995, se ordenó el otorgamiento judicial de la escritura.

El 3 de julio de 1995, ante el Notario de Alicante don Julio Sáinz

Rodríguez, fue otorgada la escritura referida por la que la ilustrísima señora

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de

Alicante, en nombre y representación de los demandados, vende la finca

antes citada a don José Mingot Jiménez, que compra.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de

Alicante número 4, fue calificada con la siguiente nota: "Suspendida la

inscripción del precedente documento por el defecto, que se estima

subsanable, de que no siendo firme la sentencia a que el mismo se remite,

no es posible su inscripción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley

Hipotecaria, siendo el asiento adecuado el de anotación preventiva (que

no ha sido solicitado), dada su provisionalidad en consonancia con el

carácter, provisional, de la ejecución de la referida sentencia. Contra esta

calificación puede interponerse recurso gubernativo previsto en el

artículo 112 del Reglamento Hipotecario, ante el excelentísimo señor Presidente

del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los plazos

y forma que establece dicho artículo y siguientes del Reglamento

Hipotecario. Alicante, 18 de noviembre de 1995. El Registrador de la Propiedad.

Firma ilegible".

III

Don José Mingot Jiménez interpuso recurso gubernativo contra la

anterior calificación, y alegó: Que el artículo 82 de la Ley Hipotecaria se refiere

a la cancelación de inscripciones, cuestión que en modo alguno se plantea

en el presente caso. Que la única firmeza que en el presente caso debe

ser tenida en cuenta es la del auto aprobatorio del remate, que dio lugar

a la escritura calificada, ya que la titularidad recogida en la misma no

es objeto del pleito principal ni de la correspondiente sentencia. Que ningún

apoyo jurídico tiene la pretensión de condicionar, al resultado de los

recursos interpuestos contra la sentencia del pleito principal, la firmeza de

las ventas judiciales realizadas en el procedimiento de apremio derivado

de la ejecución provisional, pues ello haría en la práctica inviable tal

ejecución. Que para responder de los perjuicios que pudieran derivarse para

el ejecutado con ocasión de la ejecución provisional, el artículo 385 de

la Ley Enjuiciamiento Civil exige al promotor la presentación de la

correspondiente garantía. Que el artículo 1.514 de dicha Ley se encuentra

encuadrado en el título XV de la misma, dedicado al juicio ejecutivo, debiendo

recordarse lo establecido en el artículo 1.479 del mismo texto legal. Que

ello pone de manifiesto que las ventas judiciales derivadas de un

procedimiento de apremio tiene carácter definitivo, aunque no lo tenga la

sentencia de la que dicho apremio traiga causa, siempre y cuando la propia

titularidad del bien en cuestión no sea, a su vez, objeto de debate en

el pleito principal. Que la misma conclusión conduce al artículo 131.17

de la Ley Hipotecaria, habida cuenta que el deudor sometido a ejecución

hipotecaria conserva la posibilidad de promover el correspondiente juicio

declarativo para hacer valer, incluso, la nulidad o extinción del propio

crédito hipotecario (artículo 132 de la Ley Hipotecaria), sin que ello

suponga, en ningún caso, la posibilidad de retrotraer la adjudicación efectuada

por el adjudicatario de la finca subastada.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

consecuentemente con la Resolución de 12 de noviembre de 1990, la

ejecución provisional no puede alcanzar la práctica de asientos que, como

la inscripción, suponen pronunciamientos definitivos, lo que no implica

que quede vedado el acceso al Registro de tales ejecuciones, pues siempre

podrá pedir la anotación preventiva de su derecho, que es un asiento

provisional y, por tanto, acorde con la provisionalidad de la ejecución

de la sentencia que con el documento calificado se recoge y así se expresa

en la Resolución de 20 de septiembre de 1990. Que lo anterior no implica

negar que puedan adoptarse medidas de efectividad de tales resoluciones

judiciales, siempre que no estén en contradicción con su provisionalidad,

como sería una inscripción, que es un asiento definitivo, que requiere

como presupuesto resoluciones firmes (artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

Que en este sentido fue por lo que en la nota de calificación se hace

referencia al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, aplicable por razones de

analogía, conforme al artículo 4 del Código Civil. Que admitir los

argumentos del recurrente implicaría introducir en el Registro titularidades

dominicales amenazadas de resolución, no consolidadas, situaciones que

sólo se admiten en la legislación hipotecaria en supuestos concretos y

que tienen su expresión formal en el asiento de anotación.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana revocó la nota del Registrador, fundándose en que para aquel que

haya rematado en la subasta los bienes que hayan sido objeto de la ejecución

o a quien se haya adjudicado regularmente en el procedimiento de apremio,

la adjudicación de su dominio es perfecta y definitiva, y no está

condicionada a las resultas de la firmeza de la sentencia provisionalmente

ejecutada, cosa que le es por completo ajena, sino que una vez aprobado

el remate, su postura resulta inatacable; ya que la ejecución provisional

es un verdadero y propio proceso de ejecución, y la posterior sentencia

revocatoria que se dicte por el órgano jurisdiccional que conozca de la

apelación no afecta a la validez y eficacia de la propia actividad ejecutiva

desarrollada por el órgano jurisdiccional de instancia, sino a las

consecuencias que para las partes litigantes se derivan de dicha actividad, para

dicha sentencia posterior revocatoria de la provisionalmente efectuada,

solamente afecta a su contenido puramente económico o dinerario a la

satisfacción definitiva del crédito pretendido por el actor, que habrá de

reintegrar al ejecutado, pero no afecta a las consecuencias que de dicha

actividad ejecutiva se deriven para los terceros que hayan intervenido

en ella.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: Que la inscripción presupone resoluciones firmes,

exigencia del principio de seguridad jurídica inmobiliaria, conforme a las

Resoluciones de 23 de junio de 1960, 12 de noviembre de 1990 y 17 de

septiembre de 1992. Que las consecuencias de la ejecución provisional

no pueden derivar en una inscripción de dominio con grave daño de tráfico

inmobiliario. Que es de advertir, además, que las expectativas de

recuperación de la integridad de su patrimonio, que el apelante tiene si prospera

su recurso, pueden verse frustradas si el dominio de la finca para el

patrimonio de un tercero protegido, no bastando para restablecer el equilibrio

patrimonial del mismo, en el supuesto de que la apelación prospere, la

restitución del dinero percibido, como una compensación, obligándose al

deudor-apelante a recibir una prestación diferente a la que sirvió como

medio de pago de sus obligaciones. Que la eficacia de la propia actividad

ejecutiva, en aras de la seguridad del tráfico, debe quedar supeditada

a las resultas de la apelación, teniendo en la anotación preventiva la

cobertura adecuada, la efectividad idónea en amparo de su derecho en tanto

ésta carezca de firmeza, no pudiendo alegar la condición de tercero

protegido ajeno al carácter provisional de la sentencia, ya que en autos consta

que la ejecución tiene carácter provisional y, por tanto, su adquisición

amenazada de resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española; 1, 3, 40,

82 y 132 de la Ley Hipotecaria; 385, 1.446, 1.447 y 1.476 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir

en el Registro de la Propiedad la enajenación forzosa realizada como

consecuencia de la ejecución provisional de una sentencia condenatoria al

pago de una cantidad líquida, recaída en autos de juicio de menor cuantía,

que se haya en fase de apelación; inscripción que es rechazada por el

Registrador al estimar que "no siendo firme la sentencia ejecutada, no

es posible su inscripción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley

Hipotecaria, siendo el asiento adecuado el de anotación preventiva, dada

su provisionalidad en consonancia con el carácter provisional de la

ejecución de la referida sentencia".

2. La exigencia legal de firmeza de las resoluciones judiciales en cuya

virtud se pretende inscribir la mutación jurídico-real que aquéllas declaren

o produzcan (confróntense los artículos 1, 3, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria),

determina que la resolución de la cuestión ahora planteada dependerá

de si la falta de firmeza de la sentencia ejecutada provisionalmente se

trasladará a las actuaciones ejecutivas seguidas, de modo que revocada

aquélla, quedan éstas sin efecto, o si, por el contrario, esa eventual

revocación de la sentencia provisional ejecutada no trasciende ya a las

actuaciones ejecutivas seguidas, las cuales vendrían así a constituir un proceso

diferenciado en el que las resoluciones que le pongan fin (el auto aprobado

del remate) puedan alcanzar su propia firmeza.

3. La cuestión dista de ser sencilla y es que la segunda de las

alternativas apuntadas podría tener como consecuencia, en la hipótesis de

ejecución de bienes de los contemplados en los números 2. o ,3. o ,5. o a

7. o y 10. o del artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la

revocación de la sentencia condenatoria al pago de una cantidad líquida,

dictada en primera instancia, privaría definitivamente al demandado de

los bienes ejecutados, por más que se le compense adecuadamente en

metálico. Se produce, pues, un conflicto entre el principio constitucional

de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos

(confróntese el artículo 24 de la Constitución Española), a través de los cauces

procedimentales establecidos al efecto (confróntese el artículo 117.3 de

la Constitución Española) -que incluyen, obviamente, los recursos

prevenidos al efecto-, y la necesidad de agilizar la satisfacción de quienes

invocan esa misma protección jurisdiccional, cuando hay elementos

suficientes que permiten anticipar fundadamente esa satisfacción sin esperar

la definitiva firmeza de la primera resolución judicial que reconoció tal

derecho; conflicto que reclama soluciones ponderadas que armonicen de

forma equilibrada los intereses concurrentes.

4. Ahora bien, si se tiene en cuenta que: a) Como regla general,

la ejecución provisional no es automática sino que presupone una previa

decisión judicial sobre su oportunidad en función de las circunstancias

concurrentes en cada caso, y sobre la suficiencia de la garantía ofrecida,

para cubrir todos los conceptos prevenidos legalmente (confróntese el

artículo 385, párrafo 4. o , de la Ley de Enjuiciamiento Civil). b) Que aun

cuando en el ámbito más específico de la ejecución provisional de

sentencias recaídas en juicio ejecutivo, en las que se ordena seguir adelante

esa ejecución, no se contempla esa previa decisión sobre la procedencia

de la ejecución, sino únicamente sobre la suficiencia de la fianza

(confróntese el artículo 1.476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no debe

olvidarse la posibilidad del deudor condenado de evitar la realización de bienes

no dinerarios consignando la cantidad reclamada (confróntese el artículo

1.446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sobre la cual se haría efectiva

esa ejecución provisional, sin perjuicio de la fianza preceptiva. c) Que

si el propio actor se adjudicase el bien ejecutado, ya como mejor postor,

ya en pago de su crédito, habrá de restituirlo al ejecutado en caso de

revocación de la sentencia ejecutada (confróntese el artículo 1.476 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, que alude a la "devolución de lo percibido").

d) Que de no mantener la firmeza de la ejecución provisional en caso

de realización de bienes no dinerarios, resultaría inadecuada para el fin

pretendido (dada la inevitable y sustancial reducción de las pujas que

se formularían), sino totalmente inutilizada; habrá de concluirse que la

enajenación forzosa de bienes no dinerarios realizada con ocasión de la

ejecución provisional posibilitada en nuestro ordenamiento jurídico, se

mantendrá aún en la hipótesis de posterior revocación de la sentencia

ejecutada y que, por tanto, el auto firme de aprobación del remate de

los bienes inmuebles ejecutados es plenamente inscribible en el Registro

de la Propiedad, si no adoleciese de otros defectos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el auto apelado.

Madrid, 5 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.

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