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Documento BOE-A-1999-14902

Resolución de 9 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca, contra la cancelación de una anotación preventiva de demanda practicada por el Registrador de la Propiedad de Málaga número 3, don Luis Lafuente Cánovas, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1999, páginas 25707 a 25708 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-14902

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña Rocío Rosillo Rein, en nombre de la comunidad de

propietarios del edificio Torre de la Roca, contra la cancelación de una

anotación preventiva de demanda practicada por el Registrador de la

Propiedad de Málaga número 3, don Luis Lafuente Cánovas, en virtud de

apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia número 3 de Torremolinos, a instancia de la comunidad de

propietarios del edificio Torre de la Roca, contra determinados señores en

reclamación de cantidad y declaración de afección, se practicó anotación

preventiva de demanda letra F, sobre la finca registral número 14.285.

En autos de procedimiento judicial sumario número 453/1993, por el

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos se ordenó la

cancelación de las anotaciones posteriores. El Registrador de la Propiedad

de Málaga número 3 procedió a cancelar la anotación preventiva de

demanda letra F, con fecha 17 de mayo de 1996.

II

La Procuradora de los Tribunales, doña Rocío Rosillo Rein, en

representación de la comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca,

interpuso recurso gubernativo contra la referida cancelación, y alegó:

I. Hechos. 1. o En procedimiento de cognición, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, a instancia de la

comunidad de propietarios del edificio Torre de la Roca, en reclamación de

cantidad, contra quien figuraba como titular registral de la finca 14.285,

se ordenó la anotación preventiva de demanda, declarando la afección

prevenida en el artículo 9.5. o de la Ley de Propiedad Horizontal. El

Registrador de la Propiedad de Málaga número 3, con fecha 2 de enero de

1996, practicó la anotación preventiva letra F. Que esta clase de anotación

de demanda viene reconocida por varias Resoluciones, entre ellas, la de

5 de febrero de 1992 y la Circular de 9 de febrero de 1987. 2. o Que

el Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos número 2 no ordenó

la cancelación de los créditos preferentes, sino que se limitó a transcribir

lo que prescribe la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Que

el señor Registrador de la Propiedad de Málaga numero 3 se le olvidó

lo que prescribe la regla 8. a del mismo artículo y borra del Registro todo

lo que cronológicamente se anotó con posterioridad. Para él no hay

preferencia, ni afección, ni privilegio alguno sólo "Pior in tempore, potior

in iure". Que se solicita del Tribunal Superior de Justicia que ordene al

señor Registrador de la Propiedad de Málaga número 3 que mantenga

la inscripción o anotación de la demanda referida, en los términos

acordados por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos

número 3, en autos de cognición número 425/1995.

III

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió

el recurso gubernativo fundándose en las Resoluciones de 7 de febrero

y 28 de octubre de 1986, 26 de marzo de 1987, 18 de enero y 7 de marzo

de 1988 y 23 de abril de 1990, entre otras muchas.

IV

La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: Que las Resoluciones citadas por el

excelentísimo señor Presidente en el auto no contemplan las cancelaciones

de afección que son preferentes sobre cualquier otro acreedor y sobre

el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro

(artículos 194 de la Ley Hipotecaria y 27 del Reglamento Hipotecario).

Que la comunidad de propietarios inscribe la afección mediante el único

mecanismo que le confiere la Ley Procesal Civil y la Ley Hipotecaria,

la anotación preventiva de la demanda; pues no hay que olvidar que no

será efectivamente afección, mientras que el Juez del declarativo lo resuelva

en sentencia firme y de ahí la medida cautelar prevista en el artículo

42.1. o de la Ley Hipotecaria. Que una vez anotada la demanda, se está

declarando como afección, con su privilegio de preferencia y ningún Juez

puede ordenar la cancelación, como no sea como consecuencia de otro

procedimiento en el que sean parte los titulares de tales derechos de

créditos con trascendencia real, la cual viene reconocida por la Dirección

General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos1y82delaLeyHipotecaria, 112 y siguientes de

su Reglamento y las Resoluciones de este centro directivo de 22 de abril

de 1996 y 22 de abril de 1999.

1. En el presente expediente se recurre ante el Presidente del Tribunal

Superior de Justicia "contra el asiento de cancelación de anotación de

demanda" solicitando se ordene al Registrador el mantenimiento de la

anotación cancelada. El Presidente inadmite el recurso, con imposición

de costas a la recurrente, y ésta apela ante esta Dirección General.

2. Como se ha dicho reiteradamente por este centro directivo, el

recurso gubernativo está limitado a los casos en que la calificación desfavorable

del Registrador motiva la denegación o suspensión de un asiento. Una

vez practicado éste, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales

y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en

los términos establecidos por la Ley (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria),

no siendo el recurso gubernativo el trámite adecuado para declarar la

invalidez de una cancelación ya practicada.

Esta Dirección General ha acordado confirmar la decisión del

Presidente del Tribunal Superior.

Madrid, 9 de junio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Andalucía.

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