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Documento BOE-A-1999-14954

Real Decreto 1110/1999, de 25 de junio, por el que se modifica el artículo 41 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1999, páginas 25789 a 25791 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1999-14954
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/06/25/1110

TEXTO ORIGINAL

El artículo 63 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece, en su apartado 3, que la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en su Título IV estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento y, en su apartado 4, que la Administración podrá revocar las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgadas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para ello, y que, para acordar la revocación, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.

En virtud de la habilitación antes indicada, el artículo 41 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, desarrolla reglamentariamente el procedimiento, los plazos y formas en los que, en caso de desaparición, han de acreditarse los requisitos exigidos para mantener la titularidad de las autorizaciones administrativas para conducir.

La obtención de una autorización administrativa para conducir supone la habilitación legal para que una persona, tras demostrar en las correspondientes pruebas establecidas al efecto que posee unos conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos, pueda conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El hecho de inscribirse ese derecho en un marco de caducidad, revela que a la Administración le preocupa la necesidad de comprobar que los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos del conductor responden en el tiempo a los que sirvieron de base para la obtención de la original habilitación, por una razón tan elemental y fundamental como es la seguridad vial para cuyo mantenimiento es trascendental el comportamiento de uno de sus factores o elementos, cual es el conductor.

Cuando el comportamiento del conductor, reflejado en la comisión frecuente de infracciones graves o muy graves, es contrario a las normas reguladoras de la circulación, dicho comportamiento, además de no ofrecer garantías suficientes para el mantenimiento de la seguridad vial, permite presumir que el conductor ha perdido o carece de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos exigibles, lo que determina la necesidad de que realice un periodo de formación específica o sea sometido a una nueva comprobación por la Administración, a través de las correspondientes pruebas de control.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1999.

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo 41 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Procedimiento para la declaración de pérdida de la vigencia.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la misma.

2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que ha desaparecido alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior. En materia de conocimientos, aptitudes, habilidades o comportamientos podrá considerarse que existe una presunta desaparición de los mismos cuando el titular de la autorización, durante el período de dos años, haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones graves, o dos muy graves, o dos infracciones graves y una muy grave, sea cualquiera el vehículo con el que se hubieran cometido. Igualmente se adoptarán en dicho acuerdo, de proceder, las medidas cautelares de suspensión cautelar e intervención inmediata previstas en el artículo 42 del presente Reglamento.

3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de Tráfico notificará al titular de la autorización la presunta desaparición del requisito o requisitos exigidos y los plazos y formas de que dispone para acreditar su existencia. Contra dicho acuerdo el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos.

A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán los siguientes:

a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.

b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el que reste de vigencia a la autorización administrativa que, cuando se trate de permiso o licencia de conducción, se incrementará con el establecido en el artículo 17.3 del Reglamento.

B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos serán las siguientes:

a) Si la desaparición afecta a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes ante cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud con al menos veinticuatro horas de antelación. Dichas pruebas, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, podrán ser sustituidas, a elección del interesado, por la realización con aprovechamiento de un curso de reciclaje y sensibilización en un centro de formación de conductores autorizado para ello. Dicho curso estará basado, fundamentalmente, en los principios que se recogen en el artículo 43 de este Reglamento, especialmente en los párrafos a), b), c), d), f) y g). El director del centro que imparta el curso certificará si los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos adquiridos por el conductor durante el curso han alcanzado el nivel compatible con la seguridad vial. La duración, contenido y características de los cursos de reciclaje y sensibilización y los requisitos que han de reunir los centros que los impartan serán determinados por el Ministro del Interior.

Cuando las infracciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se cometan dentro de los dos primeros años de vigencia del permiso, además de realizar un curso de reciclaje y sensibilización de los previstos en el párrafo anterior, será, en todo caso, obligatorio el sometimiento a las pruebas de control de conocimientos y aptitudes y comportamientos correspondientes.

b) Si la desaparición afecta a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su caso, a las de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se realizarán conforme se determina en el apartado 4 del artículo 65 de este Reglamento.

4. Las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes, así como las de aptitud psicofísica, podrán ser practicadas por el titular de la autorización, dentro de los plazos indicados en el apartado anterior, hasta un máximo de tres ocasiones.

5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, la Jefatura Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el expediente de declaración de pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión cautelar y la devolución inmediata de la autorización intervenida.

Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, o el titular de la autorización no se sometiera a las pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A) de este artículo, la Jefatura Provincial de Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate.

6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.

7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases no afectadas.

8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia hay sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.

9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo territorio se haya detectado la pérdida de los requisitos exigidos.»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JAIME MAYOR OREJA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/06/1999
  • Fecha de publicación: 07/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • Fecha de derogación: 08/12/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 41 del Reglamento aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1997-12225).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 63 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción

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