Contingut no disponible en català
El artículo 128 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispuso la transformación del Organismo Autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en sociedad estatal, del artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
La disposición derogatoria única de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece en su apartado 1.f), la derogación del apartado 1.b) del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La disposición transitoria tercera de la citada Ley 6/1997, determina, en su número 2, que la adecuación a realizar por los diferentes Organismos autónomos y demás entidades de derecho público a las previsiones de esta Ley, se llevará a efecto por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las entidades afectadas.
Por otra parte, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como consecuencia de las nuevas exigencias tecnológicas respecto de sus tradicionales productos y labores, ha venido desarrollando un proceso de modernización y adecuación institucional a estas nuevas necesidades públicas, que ha tenido como corolario su consolidación en actividades relacionadas con las tecnologías de naturaleza electrónica, informática y telemática, las cuales constituyen un efecto más de la evolución de los habituales títulos y soportes en papel, hacia el denominado documento electrónico. Al respecto, el principal exponente de esta consolidación, en su vertiente jurídica, hay que ubicarlo en la habilitación a la entidad para prestar servicios técnicos y administrativos, en orden a garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, tal como establece el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, precepto este que obliga a la incorporación en la normativa estatutaria de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de algunas previsiones derivadas del desarrollo de esta actividad, sin perjuicio de su específica regulación reglamentaria.
La incorporación de España a la Unión Económica y Monetaria y la implantación de la moneda única, euro, han supuesto para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre un importante acontecimiento que permite a la entidad la incorporación, sin solución de continuidad, de sus tradicionales productos y labores, caso de la acuñación de la moneda y la fabricación de billetes de banco, al ámbito de la Unión Europea. En este sentido, ha sido necesario dotar a la institución de la cobertura legal necesaria a los efectos de favorecer su desarrollo e incorporación a los requerimientos que puedan derivarse de la Unión Europea, cuyo principal exponente es la Ley 50/1998, de 3 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en su artículo 75 dispone determinadas medidas de carácter extraordinario de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, con el fin de acomodar las posibilidades de actuación de la entidad a las exigencias derivadas de la introducción del euro y a los procesos conexos con la misma.
De conformidad con lo expuesto, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre adecua su normativa estatutaria a las previsiones de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, objetivo básico del presente Real Decreto, que supone, además de la transformación de su actual tipología jurídico pública de sociedad estatal a entidad pública empresarial, la incorporación a la normativa estatutaria resultante de este proceso de las diferentes previsiones legales, derivadas de las últimas modificaciones llevadas a cabo por la legislación citada.
Finalmente, dada la estrecha vinculación de esta entidad con la Casa Real y como consecuencia de la secular relación entre la Corona y la potestad soberana del Estado de acuñar moneda y demás títulos de confianza, se ha considerado adecuado modificar la denominación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por la de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Los antecedentes de la utilización del signo «M» coronada, como marca de CECA o Casa de Moneda, se remontan al siglo XV, en el que una pragmática del rey Enrique IV, que aún está en vigor, permitía la utilización de tal signo en la acuñación de monedas y metales preciosos. Dicho signo ha ido modificándose y adaptándose a los tiempos, hasta ser confirmado mediante el Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo. Por otra parte, se mantiene la anterior denominación de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a los efectos de la conservación de los derechos de propiedad industrial e intelectual.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de junio de 1999,
Se aprueba, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), que se incorpora como anexo al presente Real Decreto.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre cambia su denominación por la de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, sin perjuicio de la conservación de los derechos de propiedad industrial e intelectual sobre su anterior denominación.
1. La adecuación de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, del artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, al tipo jurídico de organismo público, entidad pública empresarial, a que se refiere el artículo 43.1.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se producirá a la entrada en vigor de la presente disposición, quedando transformada en dicho tipo jurídico a los efectos previstos en el citado artículo y en los artículos 53 y siguientes de la misma, así como al resto de sus disposiciones y normativa de desarrollo correspondiente, que resulten de aplicación a las entidades públicas empresariales.
2. En virtud de la transformación de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en entidad pública empresarial y cambio de denominación por el de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, esta última queda subrogada, sin solución de continuidad, en todos los derechos y obligaciones de la sociedad estatal que se transforma, sin que dicha transformación tenga ningún efecto extintivo, novatorio o modificativo en las relaciones jurídicas públicas o privadas en que sea parte la institución.
Los derechos y obligaciones de carácter tributario de la entidad se regirán por su legislación específica, sin que la transformación producida determine alteración o modificación del régimen jurídico-tributario anterior a la transformación.
El personal laboral que presta sus servicios en la sociedad estatal se integrará en la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de forma automática, manteniendo a todos los efectos el régimen de derechos y obligaciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
De conformidad con el artículo 10, párrafo 2, y demás concordantes del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, a la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda le será de aplicación el Real Decreto 1138/1984, de 11 de abril, de Presidencia del Gobierno, de Garantías de prestación de servicios esenciales en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, en relación con la fabricación de productos y realización de las actividades que constituyen sus fines de acuerdo con la presente disposición.
Sin perjuicio de lo que establezca la legislación de la Unión Europea y lo regulado por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro, y la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la anterior, la acuñación, emisión, puesta en circulación, así como la venta y comercialización de monedas conmemorativas, especiales o de colección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda iniciará la elaboración de los programas a que se refiere el citado artículo a partir del año 2000 y dentro de los seis primeros meses de este ejercicio. Asimismo, si existieran prórrogas posteriores, los programas correspondientes se elaborarán igualmente dentro de los seis primeros meses de cada año.
Asimismo, la creación de sociedades mercantiles o la participación en el capital de las entidades que adopten dicha forma se regirá por lo establecido en el párrafo b) del artículo 75 citado, y por lo dispuesto en el Estatuto que anexa.
Se declara vigente la Orden de 8 de marzo de 1989, de delegación de competencias en el Subsecretario de Economía y Hacienda, si bien las referencias al Estatuto se entenderán hechas a su nueva numeración: artículo 8, apartados 4, 5, 8 y 10, y artículo 10.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de su posterior modificación, por norma de igual o superior rango a la citada Orden.
La entidad realizará, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, un inventario y balance inicial de los bienes y derechos procedentes de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
En el año de entrada en vigor del presente Real Decreto, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda rendirá las cuentas anuales a 31 de diciembre de dicho año, sin que el cambio de naturaleza jurídica del mismo y su transformación en entidad pública empresarial suponga el fraccionamiento del ejercicio contable.
Las enajenaciones de viviendas sociales, propiedad de la entidad, a su personal laboral o actuales arrendatarios, de conformidad con sus respectivos contratos y los acuerdos adoptados por los órganos de administración de la entidad, anteriores a la Ley 6/1997, de 14 de abril, y al presente Real Decreto, no se regirán por los artículos 48 y 56 de la Ley citada, por lo que no se producirá la incorporación al Patrimonio del Estado de estos bienes, ni la comunicación previa al Ministerio de Economía y Hacienda, ni su desafectación y demás previsiones de los preceptos señalados, en atención a que, desde su origen, estas viviendas no se encontraban vinculadas a los fines del organismo.
Todos los órganos de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda ejercerán las mismas funciones y competencias previstas en los Estatutos de la sociedad estatal y en sus normas y acuerdos de desarrollo, en materia de contratación y tramitación de expedientes, siempre que no se opongan a lo previsto en este Real Decreto y hasta tanto no se proceda a su desarrollo y ejecución de acuerdo con el Estatuto que se anexa.
Asimismo, se considerarán vigentes los acuerdos de delegación entre los órganos de la entidad, si bien se adecuarán a las previsiones establecidas en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en materia de formación de la voluntad de los órganos colegiados, de acuerdo con su artículo 53.2 y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Todos los cargos y demás nombramientos de los órganos de la entidad continuarán vigentes.
Asimismo, se considerarán en vigor cualesquiera nombramientos realizados por la sociedad estatal transformada, a los efectos de representar a la institución en otros organismos, personas jurídicas públicas o privadas, asociaciones, comisiones, así como en la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y, en general, en todos los órganos en los que tenga representación la entidad.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas en el presente Real Decreto a los órganos unipersonales o colegiados de la entidad, en materia de ceses y nombramientos, así como las que resulten de otra normativa aplicable.
Los acuerdos del Consejo de Administración por los que se aprueban los criterios generales que hayan de observarse en los procedimientos de contratación, de acuerdo con el artículo 7.6 de los Estatutos de la transformada sociedad estatal, se considerarán vigentes, en lo que no se opongan a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y hasta tanto se produzca el desarrollo del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en tanto se procede a la modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, continuará rigiéndose, en lo que a régimen presupuestario y económico-financiero se refiere, por lo dispuesto en el citado texto refundido respecto de las entidades de derecho público del artículo 6.1.b).
Queda derogado el Real Decreto 165/1989, de 17 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Las referencias existentes en la legislación aplicable a las labores o productos oficiales y demás fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, anteriores al presente Real Decreto, se entenderán realizadas, a todos los efectos, a la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Se atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración General del Estado y de lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que, como organismo público, tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión en los términos de dicha ley.
2. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda está adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, a través de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, ejercerá respecto de ella la dirección estratégica y el control de eficacia en los términos previstos en los artículos 43 y 59 de la Ley 6/1997.
3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se rige por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en el presente Estatuto y para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en la legislación presupuestaria.
4. Las funciones de la entidad se rigen por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos de aplicación; por el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre; por el artículo 75 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por el artículo 128 de la Ley 33/1987, en lo que no se oponga a las disposiciones anteriores; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y por el presente Estatuto.
1. Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda:
a) La acuñación de monedas de todas clases, de acuerdo con la legislación aplicable.
b) La elaboración de cospeles y la acuñación de medallas y trabajos análogos para el Estado o particulares.
c) La impresión de billetes de banco, de conformidad con su legislación reguladora y en los términos que se acuerde con el Banco de España o banco emisor correspondiente.
d) La elaboración de los documentos por los que se hacen efectivos cualesquiera tributos o precios públicos, billetes, impresos y listas de Lotería Nacional, así como cualquier documento relativo a otros juegos que le sean encomendados por las Administraciones públicas o sus organismos públicos, vinculados o dependientes.
e) La elaboración de documentos de valor o de seguridad que le sean encargados por cualquier Administración pública o sus organismos públicos, vinculados o dependientes.
f) La estampación de toda clase de documentos, sellos, signos o efectos postales y de franqueo, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable, para el Estado o, en su caso, para organismos o entidades públicas o privadas.
g) La prestación, en el ámbito de las Administraciones públicas o sus organismos públicos, vinculados o dependientes, de servicios de seguridad, técnicos y administrativos, en las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT), así como la expedición, fabricación y suministro de los títulos o certificados de usuario o soportes en tarjeta necesarios a tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo o, en su caso, en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes.
En el ejercicio de las facultades derivadas de este apartado, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará sometida a lo dispuesto en el artículo 2.2, y demás de aplicación, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la normativa que se cita en este párrafo g), sin perjuicio del resto de supuestos en que resulte de aplicación, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
h) La realización de actividades o prestación de servicios relacionados con los ramos propios de la entidad a que se refieren los apartados anteriores, para personas o entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras.
En la prestación de servicios electrónicos, informáticos o telemáticos, así como en la expedición, fabricación y suministro de títulos o certificados de usuario y soportes o tarjetas destinados al ámbito privado, la entidad actuará a todos los efectos en régimen de derecho privado.
i) Cualquier otro que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.
2. Sin perjuicio del carácter preferente de las diferentes actividades y prestaciones a realizar para el Estado español y sus organismos públicos, vinculados o dependientes, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá desarrollar actividades para otros Estados y para organismos dependientes de los mismos, así como para entidades públicas o privadas no nacionales, según proceda por la naturaleza de su actividad, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o, en su caso, en los términos y condiciones de los correspondientes contratos o acuerdos.
La realización de las actividades comprendidas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo, para otros Estados, estará sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 8.2 del presente Estatuto, para lo cual el Director general remitirá la propuesta correspondiente, en los plazos y con las formalidades del artículo 15, a la Subsecretaría de Economía y Hacienda con carácter previo a su formalización.
3. Corresponde, asimismo, a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda el uso exclusivo de máquinas calcográficas que tengan como único uso la impresión de billetes y otros documentos de valor, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación comunitaria respecto del régimen aplicable a los organismos o entidades públicas o privadas con atribuciones de elaboración, estampación e impresión de billetes de banco y otros documentos de valor cuyo ámbito de circulación sea la Unión Europea.
La instalación de máquinas calcográficas que se destinen a usos alternativos a los de fabricación de billetes de Banco y otros documentos de valor, deberá ser, por razones de seguridad, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, que recabará el informe técnico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y, en su caso, los informes que considerara necesarios.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda prestará la asistencia técnica necesaria al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a los organismos de la Unión Europea con competencia al efecto, emitiendo los informes técnicos que le fueran solicitados.
4. A efectos administrativos, en el Registro Especial que existe en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda deberán las fábricas papeleras inscribir las marcas sombreadas (al agua o por cualquier otro procedimiento), como requisito necesario para proceder a la elaboración de papeles que las contengan.
En dicho Registro deberán hacerse constar, además del dibujo, los detalles necesarios para indentificar el papel y sus usos.
La inscripción será, asimismo, exigible respecto de las marcas incorporadas a papeles de importación.
En el supuesto de fabricantes de papel de la Unión Europea, el requisito anterior no será exigible, si constan inscritos, de acuerdo con la legislación de su Estado, en registro u oficina del Estado de su nacionalidad, a los efectos señalados, en cuyo caso será suficiente la acreditación de la inscripción correspondiente o documento alternativo a la misma.
5. La entrega, depósito o almacenaje, distribución y, en su caso, la comercialización de los productos y servicios de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a que se refiere el presente artículo y párrafo primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, se realizará de conformidad con las disposiciones legales de aplicación, atendiendo al producto o servicio de que se trate y a las condiciones de seguridad y custodia que hayan de observarse o, en su caso, según determinen los convenios o contratos correspondientes.
6. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tendrá la consideración de la Laboratorio oficial del Estado, en los términos que reglamentariamente se determinen, de conformidad con la disposición adicional vigésima, párrafo segundo, de la Ley citada en el apartado anterior.
1. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en cuanto entidad creada para satisfacer necesidades generales de carácter mercantil e industrial, no está sujeta a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de conformidad con su artículo 1.3, y ajustará su actividad contractual al derecho privado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del artículo 2 de dicha Ley.
En consecuencia, la entidad ajustará su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo que se establezca específicamente en la legislación especial correspondiente, para determinado tipo de contrataciones en materia de suministros informáticos, con la finalidad de coordinar, en el ámbito de la Administración General del Estado, este tipo de adquisiciones.
3. Se regirán por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por su normativa de desarrollo, cuando se den los requisitos a que se refiere el artículo 1.3 de dicha Ley, las contrataciones necesarias a los efectos previstos en el apartado 1, párrafo g), del artículo 2 de este Estatuto.
4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el cumplimiento de sus fines, podrá formalizar convenios de colaboración con las diferentes Administraciones públicas o sus organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con el artículo 3.1.c) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y en su normativa de desarrollo, para los párrafos a), c), d), e), f) y g) del artículo 2.1 de este Estatuto y, en su caso, en el párrafo i), si así se estableciera en la disposición legal correspondiente.
En los supuestos previstos en el artículo 2.1.g), la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá asumir o, en su caso, encomendar, en los términos previstos en los artículos 15 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de las reguladas en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
1. La creación de sociedades mercantiles o la participación en el capital de las mismas, cuando se trate de medidas para la adecuación de la entidad a las exigencias derivadas de la introducción del euro y de los procesos conexos correspondientes, se regirá por lo establecido en el artículo 75.b) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. En el resto de supuestos, la creación o participación señalada podrá realizarse cuando sea adecuado para la consecución del objeto de la entidad. En todo caso, en la creación o participación de sociedades mercantiles se estará a lo establecido al efecto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. La constitución de fundaciones por la entidad estará sometida a la autorización del Ministro de Economía y Hacienda. El régimen de las relaciones con la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre será el que se determina en este Estatuto y el que derive de los acuerdos o convenios entre las dos entidades, de acuerdo con lo regulado por la legislación de fundaciones y con las previsiones establecidas en la legislación presupuestaria, respecto de las fundaciones de competencia o titularidad pública.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en la custodia de sus instalaciones y depósito de los productos y servicios del Estado, podrá recabar la asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los términos establecidos en la legislación especial correspondiente, para lo cual formalizará los convenios o acuerdos pertinentes. Asimismo, podrá contratar los servicios de compañías de seguridad privadas a los efectos señalados, de acuerdo con el presente Estatuto y la legislación de seguridad privada.
El domicilio institucional de la entidad está en Madrid (capital), calle Jorge Juan, número 106. El cambio de domicilio tendrá que ser aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Administración, adoptándose al efecto las medidas pertinentes para su general conocimiento.
La entidad podrá abrir sucursales o delegaciones en territorio nacional o internacional en los términos previstos en este Estatuto, así como contar con dependencias o instalaciones auxiliares u oficinas que reúnan las condiciones de idoneidad y seguridad adecuadas a su actividad.
1. Los órganos de gobierno y administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda son:
a) El Ministro de Economía y Hacienda.
b) El Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas.
c) El Director general.
2. Las resoluciones que dicten los órganos de gobierno y administración de la entidad, en el ejercicio de sus potestades administrativas, pondrán fin a la vía administrativa en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en este Estatuto.
1. Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, en cuanto Ministerio del que depende la entidad, son competencias del Ministro de Economía y Hacienda:
1. La alta inspección y la superior autoridad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
2. La aprobación por Orden de las normas por las que se desarrollen las funciones a desempeñar por las secciones productivas de la entidad: Moneda, Timbre, Valores, Imprenta y Fábrica de Papel.
3. Las previstas en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
4. La aprobación del límite económico de las inversiones, enajenaciones y contrataciones de la entidad, por encima del cual será necesaria la autorización de este órgano para su celebración, en los términos del apartado 7, segundo párrafo, de este artículo.
5. La aprobación de la memoria, balance, cuenta de resultados y distribución de beneficios en cada ejercicio económico.
6. La facultad de suspender los acuerdos del resto de órganos de gobierno y administración.
7. La elevación al Gobierno del programa de actuación, inversiones y financiación y de los Presupuestos de explotación y capital; la aprobación de los programas anuales a que se refiere el artículo 75.a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; y la aprobación, en su caso, de los convenios o contratos programa con el Estado, sin perjuicio de lo establecido en la legislación presupuestaria a efectos de su consignación en los Presupuestos Generales correspondientes.
En el programa de actuación, inversiones y financiación o, en su caso, en los programas a que se refiere el artículo 75 citado de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, se determinarán las inversiones, enajenaciones y contrataciones que, atendiendo a su cuantía o por cualquier otra circunstancia concurrente en ellas, deban ser aprobadas por el Ministro Economía y Hacienda.
8. La designación de los miembros del Consejo de Administración.
9. El cambio de denominación o nombre de la entidad y de domicilio institucional, a propuesta del Consejo de Administración.
10. La interpretación de los preceptos de este Estatuto.
11. Aprobar la creación de sociedades mercantiles o su participación en las mismas, cuando la posición de la entidad supere el 25 por 100 del capital social, sin perjuicio de lo establecido en la legislación presupuestaria.
12. La aprobación, a propuesta del Consejo de Administración, en defecto de acuerdo con los órganos de representación sindical del personal de la entidad, de los servicios esenciales en los casos previstos en la legislación aplicable.
13. Cualquier otra competencia atribuida en este Estatuto o por disposición legal.
2. La Subsecretaría de Economía y Hacienda es el órgano directivo de adscripción de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al Ministerio de Economía y Hacienda, y al que corresponde la asistencia al Ministro en el control de eficacia a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
A través de este órgano de adscripción, se realizará la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad de la entidad.
Las relaciones de carácter administrativo e institucional de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda con órganos de la Administración General del Estado, sus organismos públicos, vinculados o dependientes, así como con otras Administraciones públicas y, en su caso, con instituciones u organismos de la Unión Europea, se canalizarán siempre a través de la Subsecretaría de Economía y Hacienda.
La entidad estará sometida a inspección por parte de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, en los términos establecidos en los artículos 43.3 y 59 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el Real Decreto 1733/1998, de 31 de julio, sobre Procedimientos de Actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
La Subsecretaría de Economía y Hacienda, en cuanto órgano de adscripción de la entidad, podrá ejercer por delegación de competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el ejercicio general de la condición de órgano de gobierno y administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, así como el ejercicio del derecho de asistencia al Consejo de Administración y, en su caso, al de sus Comisiones Delegadas, a que se refieren los artículos 10 y concordantes del presente Estatuto, con la excepción de los apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 11 y 12 del apartado 1 de este artículo.
El Consejo de Administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda ejercerá las competencias y funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control que, sin perjuicio de cualquier otra que se le atribuya por la normativa correspondiente o por el presente Estatuto, se detallan a continuación:
1. Aprobar, a propuesta del Director general, los nombramientos y ceses del personal directivo de la Entidad, y su régimen de retribuciones, según lo establecido en el artículo 24 de este Estatuto.
2. Aprobar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la estructura y organigrama general de la entidad, y la retribución de su personal, que requerirá el informe a que se refiere el mencionado artículo 24.
3. Aprobar la propuesta de aquellas disposiciones generales que hayan de ser elevadas al Ministro de Economía y Hacienda o a cualquier órgano central de la Administración General del Estado para su aprobación, en aquellos casos en que la iniciativa haya sido ejercida por los órganos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, e informarlas con carácter previo en caso contrario.
4. Conferir apoderamiento al personal de la entidad o extraño a ella, adoptándose al efecto los acuerdos pertinentes que sirvan de base al otorgamiento de las escrituras públicas de mandato.
5. Aprobar las inversiones, enejanaciones y contrataciones que hayan de realizarse para el funcionamiento de la entidad, cuando no corresponda la competencia al Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el artículo 8.1, apartado 4, de este Estatuto. Asimismo, establecerá los límites por debajo de los cuales el ejercicio de esta facultad corresponde al Director general.
6. Aprobar los criterios generales que hayan de observarse en los procesos de contratación y tramitación de expedientes de la entidad, así como la composición y funciones de los órganos que ejerzan facultades de examen y propuesta en dichas tramitaciones, respecto de las diferentes formas de adjudicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este Estatuto.
7. Acordar el programa de actuaciones, inversiones y financiación, los Presupuestos de explotación y capital y aprobar los programas anuales a que se refiere el artículo 75.a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, a propuesta del Director general; y, en su caso, la propuesta de convenio o contrato programa con el Estado, para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda y posterior consignación presupuestaria en las leyes de Presupuestos correspondientes.
8. Aprobar la propuesta, para su sometimiento al Ministro de Economía y Hacienda, de la memoria, balance y cuentas de resultados de cada ejercicio económico, acordando lo procedente respecto a la distribución de beneficios, de acuerdo con estos estatutos y la legislación presupuestaria.
9. Aprobar, a propuesta del Director general, los convenios o acuerdos previstos en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en su normativa de desarrollo, y los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 3.4 de este Estatuto.
10. Aprobar el régimen de relación y el importe, en su caso, de la subvención a percibir por la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de competencia o titularidad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, previo cumplimiento por la entidad fundacional de las obligaciones establecidas en la legislación presupuestaria para este tipo de fundaciones, sin perjuicio de la aplicación de su normativa especial.
11. Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la entidad, así como la constitución de derechos reales sobre sus bienes inmuebles.
12. Aprobar el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, en su caso, de acuerdo con el artículo 56.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. En la formación y mantenimiento de este inventario se excluirán los bienes de carácter fungible.
13. Acordar, para su aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda, la propuesta de desafectación de los bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, previa acreditación de su innecesariedad y disponibilidad, y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
14. Aprobar la propuesta, para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda, en defecto de acuerdo con los órganos de representación sindical de los trabajadores, del personal estrictamente necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales, de acuerdo con la legislación aplicable.
15. Aprobar la creación de sociedades mercantiles o su participación en las mismas, cuando la posición de la entidad sea igual o inferior al 25 por 100 del capital social, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 11, del artículo 8, de este Estatuto.
16. Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial civil, de acuerdo con el artículo 60.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril; y autorizar, en su caso, los acuerdos transaccionales, judiciales o extrajudiciales, convenios concursales, así como el sometimiento a procedimientos arbitrales de cualquier clase, tanto en territorio nacional como internacional, sin perjuicio de lo establecido en la legislación presupuestaria.
17. Aprobar la propuesta de sucursales o delegaciones nacionales o internacionales.
18. Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, para su autorización, el establecimiento o modificación de las cuantías de los precios públicos en los servicios y actividades a que se refiere el artículo 2.1 g) de este Estatuto.
19. Delegar cualquiera de las competencias recogidas en los apartados anteriores, excepto las comprendidas en los apartados 7, 8, 10, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 de este artículo, en uno o más de sus miembros, o en una Comisión Delegada ya existente o creada al efecto.
La delegación de competencias, a los efectos de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, requerirá, la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda, sin perjuicio, además, de lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Consejo de Administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará integrado por el Director general de la entidad, que ostentará el cargo de Presidente, y un mínimo de doce vocales y un máximo de dieciocho. Formará parte del Consejo el Secretario, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. Cuando asista a las reuniones el Ministro de Economía y Hacienda, recaerá en él la Presidencia del Consejo.
El Consejo, atendiendo a la procedencia ministerial de sus miembros con condición de vocales tendrá el carácter de órgano colegiado interministerial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
La participación de otros miembros en la composición del Consejo se regirá por lo dispuesto el artículo 39.3 de la Ley referida.
1. Los vocales del Consejo de Administración serán designados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
La designación se realizará entre el personal al servicio de la Administración General del Estado que tenga como mínimo categoría de Subdirector general o asimilado. Uno de ellos será un representante del Banco de España a propuesta del Gobernador del mismo.
2. El Secretario, que deberá ser licenciado en Derecho, será designado por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo.
En los supuestos de sustitución temporal del Secretario en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Consejo podrá nombrar un Vicesecretario de entre sus miembros.
3. Asimismo, podrán ser designados por el Consejo, a propuesta del Presidente, uno o varios asesores que concurrirán a las reuniones del Consejo cuando sean convocados, con voz pero sin voto, con la finalidad de prestar la debida asistencia a este órgano.
Los asesores podrán actuar como Comité consultivo y de asesoramiento del Consejo para temas y asuntos concretos, bajo la dependencia del Consejo o de sus Comisiones Delegadas.
El régimen jurídico del Consejo de Administración de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y, en su caso, el de la Comisión Delegada, así como las facultades de los vocales y demás miembros de estos órganos, será el previsto en el capítulo II, del Título II, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo establecido en este Estatuto respecto del régimen de convocatorias.
El voto del Presidente será dirimente en los supuestos de votaciones empatadas.
1. El Consejo de Administración se reunirá habitualmente cada mes y como mínimo cada tres meses. El Presidente podrá acordar reuniones extraordinarias, si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición de, al menos, un tercio de los consejeros.
La convocatoria habrá de hacerse por escrito y notificarse personalmente a cada consejero, haciéndose constar la fecha, hora y lugar de la reunión, orden del día y la información sobre los temas, todo ello con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Asimismo, podrá establecerse una segunda convocatoria, media hora más tarde, como mínimo, de la hora prevista en la primera convocatoria.
2. La notificación de la convocatoria y la información sobre los temas a tratar se remitirá al órgano de adscripción en la misma forma y plazo establecidos para los consejeros.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, en relación con las convocatorias, notificaciones y demás información, referidas a las reuniones del Consejo y sus Comisiones Delegadas, podrán utilizarse técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, cuando reúnan las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
1. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia del Presidente y Secretario o de quienes los sustituyan, y, cuando menos, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus componentes, sin que sea permitida la delegación para el acto de asistencia a las reuniones convocadas.
En segunda convocatoria será suficiente, además del Presidente y Secretario, la asistencia de cinco consejeros, si bien con este quórum no se podrán ejercer competencias no delegables del Consejo, de acuerdo con el artículo 9, apartado 19 de este Estatuto.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. El voto solamente podrá delegarse en el Presidente.
2. Con carácter informativo podrán asistir a las reuniones del Consejo, cuando a juicio del Presidente se estime necesario, cualesquiera personas que presten sus servicios en la entidad, las cuales no tendrán voto.
3. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el Secretario, la cual contendrá las especificaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las actas se aprobarán en la sesión siguiente, sin perjuicio de lo que se acuerde por el Consejo en la sesión específica. Una vez aprobadas, se incorporarán al Libro de Actas de este órgano, que custodiará el Secretario y que podrá llevarse por el sistema de hojas móviles, con las formalidades que, al efecto, se determinen administrativamente por el órgano de adscripción.
4. En los supuestos de urgente necesidad o imposibilidad de alcanzar el quórum correspondiente, el Presidente podrá adoptar las decisiones que sean competencia del Consejo, con la obligación de dar cuenta a este órgano en su primera sesión, a los efectos de que se proceda, en su caso, a la ratificación de los acuerdos así adoptados. Si el Consejo no ratificara las decisiones o acuerdos así adoptados, éstos se considerarán nulos a todos los efectos.
1. Los acuerdos del Consejo se comunicarán, mediante certificación de los mismos, al Subsecretario de Economía y Hacienda en el plazo de setenta y dos horas.
2. El Subsecretario podrá proponer al Ministro, en el plazo de tres días a contar desde su recepción, la suspensión de los acuerdos que estime contrarios a la Ley o a los principios y criterios emanados del Departamento ministerial para orientar y dirigir la actividad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, recibidos los acuerdos del Consejo o de las Comisiones Delegadas, por el Subsecretario se formulará propuesta en tal sentido al Ministro, a la que, en todo caso, se unirá informe del Presidente de los órganos colegiados indicados.
La propuesta de suspensión será notificada a la entidad y producirá desde ese momento la suspensión provisional del acuerdo.
El Ministro, a la vista de los antecedentes remitidos, resolverá si procede mantener la suspensión, revocando en tal caso el acuerdo, o si debe volver a ser puesto en vigor.
Si el Ministro no hubiera dictado resolución alguna en el plazo de siete días a contar desde la comunicación de la propuesta del Subsecretario, se entenderá que el acuerdo objeto de dicha propuesta debe volver a ser puesto en vigor.
1. La asistencia a las reuniones del Consejo de sus miembros y asesores dará derecho al percibo de la correspondiente compensación económica, de conformidad, en caso de que sean personal al servicio de la Administración pública, con lo dispuesto en las disposiciones reguladoras de las indemnizaciones por razón del servicio.
2. La dotación de los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo corresponderá a la entidad, con cargo a su presupuesto.
Como órgano activo del Consejo de Administración podrán funcionar las Comisiones Delegadas que aquél cree y que estarán integradas por el Presidente y cuatro consejeros elegidos por el Consejo. Podrán asistir, a convocatoria del Presidente, los asesores que éste estime conveniente, lo cuales no tendrán voto. Actuará como Secretario el que lo fuera del Consejo.
Serán de aplicación a las reuniones de las Comisiones Delegadas los artículos 10, 11.3, 12, 13, 14, 15 y 16 de este Estatuto, si bien el quórum en segunda convocatoria será, además del Presidente y Secretario, dos consejeros.
Corresponde a las Comisiones Delegadas el ejercicio de aquellas competencias que, en los términos del artículo 9, apartado 19, de este Estatuto, pudiesen delegarse por el Consejo de Administración.
1. El Director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda será nombrado y separado por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y le corresponderá la representación, dirección, administración y gestión ordinaria de la entidad y demás competencias, atribuciones o facultades previstas en este Estatuto. Especialmente, el Director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda velará por su buen funcionamiento y deberá establecer las medidas de seguridad que exija su actividad.
2. En particular, y sin perjuicio de las que le corresponden como Presidente del Consejo de Administración y, en su caso, de sus Comisiones Delegadas, son atribuciones del Director general:
a) La representación de la entidad en sus relaciones con las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, con las personas físicas o jurídicas y con los organismos e instituciones nacionales o internacionales.
b) Ostentar la firma de la entidad en cualesquiera actos y negocios jurídicos, sin perjuicio de las representaciones especiales que pueda otorgar el Consejo, o, en su caso, la Comisión Delegada.
c) La ejecución de los acuerdos del resto de órganos de gobierno y administración.
d) Informar al órgano de adscripción, así como al Consejo y a las Comisiones, sobre la situación de las actividades de la entidad y de las operaciones en que hubiese intervenido.
e) Aprobar las inversiones, enajenaciones y contrataciones cuya cuantía no exceda de los límites que al efecto establezca el Consejo de Administración.
f) Proponer al Consejo el programa de actuación, inversiones y financiación y los Presupuestos de explotación y capital, los documentos a que se refiere el apartado 8, del artículo 9, de este Estatuto y la propuesta de los programas anuales a que se refiere el artículo 75 a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
g) Ordenar los pagos de la entidad y efectuar toda clase de cobros, cualesquiera que sea su cuantía, dando cuenta al ConsejooalaComisión Delegada con competencias al efecto.
h) Contratar al personal, dentro de los límites de las plantillas aprobadas al efecto, de conformidad con la Ley 6/1997, de 14 de abril, la legislación presupuestaria y demás normas de aplicación.
i) Ejercer la dirección del personal y la gestión de los servicios, actividades y prestaciones de la entidad, así como el impulso y coordinación de las mismas; y la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
j) Nombrar y separar provisionalmente al personal directivo hasta tanto sean ratificados por el Consejo, los nombramientos o ceses.
k) Acordar el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la entidad, en defensa de sus intereses, ante las Administraciones públicas, sus organismos públicos vinculados o dependientes y los Tribunales de Justicia, representando a la entidad en el ejercicio de las acciones y recursos correspondientes.
l) Dictar los actos y resoluciones que deriven de la prestación, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de los servicios de seguridad, técnicos y administrativos (EIT), regulados en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, los cuales pondrán fin a la vía administrativa, sin perjuicio de las competencias en esta materia del resto de órganos de gobierno y administración de la entidad en los términos establecidos en este Estatuto.
3. Las facultades anteriormente reseñadas podrán ser objeto de delegación en el personal directivo de la entidad, salvo las derivadas de la condición de Presidente del Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, y las contenidas en los párrafos d), e), f), h), i) y j).
La delegación de competencias, a los efectos de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, requerirá la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda, sin perjuicio, además, de lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Director general, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el directivo de la entidad que aquél haya designado al efecto y, de no haberse previsto la sustitución, por la persona que designe el Consejo de Administración o la Comisión Delegada, si bien, en este último caso, dicho nombramiento se elevará al primer Consejo para su ratificación. El acuerdo de sustitución se notificará de forma inmediata al órgano de adscripción.
Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a las funciones que le corresponden al Director general en cuanto Presidente del Consejo y de sus Comisiones Delegadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A los efectos del artículo 55.2.a) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el personal directivo de la entidad será el que se determine en el organigrama a que se refiere el artículo 9.2 de este Estatuto.
La estructura del organigrama directivo será propuesta por el Director general al Consejo de Administración, para su aprobación por este órgano o, en su caso, por la Comisión Delegada, y podrá contener diferentes niveles de dirección y retribución, atendiendo a criterios de responsabilidad personal y directa por la gestión desarrollada en la consecución de los objetivos, de acuerdo con la legislación aplicable al personal al servicio de las Administraciones públicas.
1. El personal directivo estará bajo la dirección del Director general en el desarrollo y ejecución de las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de las competencias del resto de órganos de gobierno y administración de la entidad.
En especial, corresponde al personal directivo la gestión, dirección y seguimiento de los programas, actividades y prestaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de sus respectivas funciones, de conformidad con los objetivos que, al efecto, establezca el Director general, el cual podrá delegar las facultades a que se refiere el artículo 19.3 de este Estatuto.
2. Con finalidad de asesoramiento y consulta al Director general en el ejercicio de sus competencias, podrá establecerse, por este órgano, un Comité de Dirección, como órgano activo y permanente, que tendrá el régimen previsto en el artículo 40.3 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Por tanto, sus deliberaciones y acuerdos no tendrán trascendencia jurídica directa frente a terceros.
3. El personal directivo estará sujeto a las disposiciones legales relativas al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
4. Las indemnizaciones por extinción de la relación jurídica o cese del personal directivo de la entidad se ajustarán a los criterios establecidos en el sector público estatal para las entidades de derecho público.
5. El personal directivo será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 6, apartado 10, y 55 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
1. Todo el personal de la entidad se regirá por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación.
2. La selección del personal no directivo se realizará mediante convocatoria pública, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, en los términos establecidos por el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
3. El personal de la entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y en su normativa de desarrollo.
4. La Dirección General de la entidad podrá establecer las restricciones que estime precisas para garantizar en todo caso la seguridad de la fabricación y la custodia de los efectos, sin que ello suponga merma de los derechos reconocidos en la legislación laboral.
La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la normativa presupuestaria que resulten de aplicación a las entidades públicas empresariales en cada ejercicio económico.
1. El patrimonio de la entidad quedará constituido por la totalidad de bienes y derechos, incluidos los de propiedad industrial e intelectual, provenientes de la sociedad estatal, en los que quedará subrogada a todos los efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto aprobatorio del presente Estatuto y según resulta de la adecuación prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, además de patrimonio propio, podrá tener bienes inmuebles adscritos por la Administración General del Estado, de conformidad con el artículo 56.1 de la Ley citada en el apartado anterior.
El régimen de los bienes inmuebles adscritos será el previsto en el artículo 56.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en los artículos 80 a 83, ambos inclusive, de la Ley del Patrimonio del Estado, y concordantes de su Reglamento de desarrollo.
1. El régimen correspondiente a los bienes patrimoniales propios es el establecido en el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, con las especialidades que se establecen en este artículo, en atención a la actividad de la entidad.
2. Los bienes integrantes del patrimonio propio de la entidad que resultasen innecesarios para el cumplimiento de sus fines, no se incorporarán al Patrimonio del Estado, sin perjuicio de que su enajenación, cuando sean inmuebles, deba realizarse previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos determinados en el artículo 56.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
3. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios, a los fines o servicios públicos que preste la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, será acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Administración, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición, excepto en los supuestos que el acuerdo de adquisición estableciera lo contrario.
4. La modificación del destino de los bienes patrimoniales propios afectos al cumplimiento de los fines, en el caso de que fueran de naturaleza inmueble o derechos reales sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación que será aprobada por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Consejo de Administración.
5. La entidad formará y mantendrá actualizado un inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre, y se someterá, en el primer trimestre del año, a la aprobación del Consejo de Administración de acuerdo con el artículo 9.12 de este Estatuto.
El inventario, una vez aprobado, se remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos previstos legalmente.
Los bienes de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda integrados por el patrimonio documental, fondos bibliográficos, numismáticos, filatélicos y demás existentes en el Museo de la entidad se regirán por su legislación específica.
1. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, constituirán los recursos e ingresos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda los provenientes del desarrollo de los fines establecidos en el artículo 2 y demás actividades previstas en este Estatuto.
A tal efecto, la entidad dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio, incluidas las derivadas de su participación en sociedades.
c) Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que concierte, con los límites establecidos al efecto por la legislación presupuestaria.
d) Con carácter excepcional, las subvenciones, incluidas las destinadas a financiar déficit de explotación, así como las aportaciones que, por cualquier título, le sean concedidas por el Estado, por entidades públicas o privadas o por los particulares.
e) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pudiera serle atribuido.
2. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en la prestación de servicios y realización de actividades a que se refiere el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2 de este Estatuto, podrá establecer precios públicos como contraprestación pecuniaria por dicha actividad, en los términos que determina la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda.
La entidad podrá celebrar convenios o contratos-programa con el Estado, los cuales tendrán el régimen previsto en el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que será ingualmente aplicable, salvo disposición específica en contrario, a cualquier régimen especial que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda conviniera con cualquier Administración pública o sus organismos públicos a los efectos de desarrollar las actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público que se le encomienden de acuerdo con sus fines.
1. El régimen económico y de facturación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el desarrollo de sus fines, será el que resulte de su organización pública empresarial, la cual deberá garantizar, en todo caso, un adecuado funcionamiento de la entidad y su adaptación tecnológica, permitiendo la realización de las inversiones necesarias y así como su rentabilidad institucional.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda fijará sus precios de facturación, cuando los destinatarios de sus productos o servicios tengan naturaleza jurídica pública y se le encomendare su realización por encargo directo, mediante convenio de colaboración en los supuestos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas o por disposición legal, atendiendo a la equiparación entre el coste del producto o servicio y el precio a repercutir, el cual comprenderá necesariamente un porcentaje de beneficio industrial, que podrá oscilar en función de los volúmenes contratados u otras circunstancias objetivamente atendibles.
2. Las actividades previstas en el artículo 2 de este Estatuto, que tuvieran por destinatario las Administraciones públicas o sus organismos públicos en régimen de contratación administrativa o privada o, en su caso, sociedades mercantiles, empresarios o particulares, tendrán el régimen económico y de facturación que se derive de las condiciones de los mercados correspondientes y estarán dirigidas al sostenimiento de la entidad y a su financiación, teniendo el carácter de instrumentales para la consecución de sus fines.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de lo establecido en relación con los productos o servicios cuyos precios estuvieran determinados por disposiciones legales o sometido su establecimiento o modificación a autorización previa del Ministro de Economía y Hacienda, por tratarse de precios públicos en el supuesto previsto en el artículo 28.2 de este Estatuto.
1. La memoria, balance y cuentas del ejercicio y propuesta de distribución de beneficios, se formularán anualmente por el Director general que lo elevará al Consejo para su posterior aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que el ejercicio económico coincide con el año natural.
3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda llevará su contabilidad ajustada al Título VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a las disposiciones del Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad.
El Consejo de Administración, al aprobar, para su sometimiento al Ministro de Economía y Hacienda, la propuesta de distribución de beneficios, podrá acordar el porcentaje de los mismos destinados a la constitución de reservas en la cantidad que resulte precisa para el adecuado funcionamiento de la entidad y el destinado a subvencionar a la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Aprobada por el Ministro dicha propuesta, se ingresará el resto en el Tesoro una vez deducidos los porcentajes mencionados en el párrafo anterior.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la entidad se regirá en lo relativo al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero por la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre esta materia.
2. La entidad elaborará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación, así como los presupuestos de explotación y capital que detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y sus normas de desarrollo.
El programa de actuación, así como los presupuestos de explotación y capital, se presentarán por el Director general al Consejo de Administración antes de su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid